REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
VALENCIA, 08 DE ENERO DEL 2026
AÑOS 214º Y 165°
ASUNTO: DR-2025-81477
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-002188
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISION: NULIDAD DE OFICIO
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto en fecha 09/10/2025, por la Abg. RITA VERÓNICA ÁVILA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Decima Segunda (12) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abg. RONAL JESÚS BRACHO, y Abg. ADRIANA CAROLINA OJEDA VELÁSQUEZ, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Decima Segunda (12) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en materia contra las Drogas, en contra del auto motivado de la audiencia de presentación de detenido, realizada en fecha 02 de octubre de 2025, y publicado el auto motivado en la misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en la causa que se le sigue a la ciudadana: YASMIN ALEJANDRA SANCHEZ RUIZ, que se le sigue por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas; en el asunto signado con la nomenclatura N° CIM-2025-002188.
Interpuesto el recurso en fecha 09/10/2025, se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2025-81477, ordenando el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boleta de emplazamiento a la: Abg. Sabrina Cortez, en fecha 11/11/2025, y siendo efectiva en fecha 20/11/2025, tal y como consta en los folios 16 y 24 del presente cuaderno recursivo, y realizo contestación en fecha 24/11/2025, tal y como consta en los folios 25 al 30 del recurso de apelación.
En fecha 04 de diciembre de 2025, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A-quo a esta Sala N° 1 mediante oficio N° C1-2458-2025, suscrito por la Juez a Cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2025-81477, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones en fecha 10/12/2025, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
En fecha 15 de diciembre de 2025, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. ANA EVELIN LEÓN COLMENARES, Juez Superior Suplente N° 3 y Presidenta encargada de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de Suplir al Juez Superior N° 3 Abg. Alejandro Chirimelli, en virtud de que se encuentra de vacaciones, quedando conformada la Sala N° 1 por los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, y N° 3 Abg. ANA EVELIN LEÓN COLMENARES.
En fecha 15 de diciembre del presente año, se solicito mediante oficio N° S1-0470-2025, el asunto principal signado con la nomenclatura N° CIM-2025-002188, con miras de esta alzada de emitir el pronunciamiento respectivo sobre el fondo del presente recurso.
En fecha 22 de diciembre de 2025, se aboca al conocimiento de la presente causa el ABG. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, en su condición de Juez Superior Suplente N° 2 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de suplir el período vacacional de la Jueza Superior del despacho N° 2 DRA. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, desde las fecha 20/12/2025 hasta el 29/01/2026 ambas fechas inclusive; según Acta de convocatoria N° 0223-2025, quedando conformada la Sala N° 1 por los Jueces Superiores N° 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, N° 2 ABG. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA y N° 3 ABG. ANA EVELIN LEÓN COLMENARES (JUEZA SUPERIOR SUPLENTE Y PRESIDENTAENCARGADA DE LA SALA).
En fecha 22 de diciembre de 2025, se recibe asunto principal signado con la nomenclatura N° CIM-2025-002188, toda vez que esta alzada solicito mediante oficio N° S1-0470-2025, para así poder decidir el fondo del asunto.
En fecha 07 de enero de 2026, se reincorpora esta alzada luego del receso decembrino, y procede a dictar el pronunciamiento respectivo en el fondo del presente cuaderno recursivo.
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Interpuesto el recurso en fecha 09/10/2025, por la Abg. RITA VERÓNICA ÁVILA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Decima Segunda (12) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abg. RONAL JESÚS BRACHO, y Abg. ADRIANA CAROLINA OJEDA VELÁSQUEZ, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Decima Segunda (12) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en materia contra las Drogas, en contra del auto motivado de la audiencia de presentación de detenido, realizada en fecha 02 de octubre de 2025, y publicado el auto motivado en la misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en la causa que se le sigue a la ciudadana: YASMIN ALEJANDRA SANCHEZ RUIZ, que se le sigue por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas; en el asunto signado con la nomenclatura N° CIM-2025-002188, tal y como consta desde los folios (01) al (11) del presente cuaderno recursivo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Quienes suscribe abogados: ÁBG. RÍTA VERONICA AVILA SANCHEZ en mi carácter de Fiscal Provisorio Decima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo RONALD JESUS BRACHO ESCOBAR, ABG. ADRIANA CAROLINA OJEDA VELASQUEZ, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Decima Segunda (12°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en materia Contra Las Drogas, haciendo uso de las atribuciones que nos confieren el artículo 285, ordinal 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del ordinal 13 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad a los fines de interponer formal" RECURSO DE APELACIÓN", encontrándonos dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra el Auto Motivado de la Audiencia de Presentación de Detenido, realizada en fecha: 02 de octubre del 2025, y Motivado en la misma fecha, por ante el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funci ones de Control de esta Circunscripción Judicial, cuyo Auto fue publicado en la presente fecha, en la causa que se le sigue a la ciudadana: 11,- YASMIN ALEJANDRA SANCHEZ RUIZ, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad NV-30.800.381, por el delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS. ESTUPEFACIENTES Y PSÍCOTROPiCAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION" previsto y sancionado en el articulo 149 en su "SEGUNDO APARTE" de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello relacionado con los hechos investigados en el Caso Nro. MP-172596-2025 (nomenclatura del Ministerio Publico), en perjuicio de la colectividad, en el Asunto Principal signado con el N° CI-2025-2188, presentándola a tenor de los siguientes fundamentos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE LA CAUSA PENAL CI-2025.1030-
La presente génesis de investigación, radica en fecha: 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2025, cuando en horas de la tarde, los funcionarios: OFICIAL RODRIGUEZ DAYONSE. PRIMER OFICIAL CASTRO CESAR. PRIMER OFICIAL OVIOL YIRVER, OFICIAL QUINTERO JOSE, OFICIAL ANGELO GONZALEZ, OFICIAL MALPICA LUIS, OFICIAL MEDINA ABRAHAM, OFICIAL MEDINA ALEJANDRO, OFICIAL RODRIGUEZ JOSE, OFICIAL MENDOZA DESIREC y OFICIAL QUINTERO YAN, adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se conformaron en omisión con destino al Municipio Los Guayos, específicamente al Sector La Releyera del Estado Carabobo, con la finalidad de realizar labores de patrullajes y saturación de área, en pro de la desarticulación de bandas delictivas que operan en dicho sector, por lo que una vez estando presentes en el referido lugar, lograron observar a dos sujetos, uno del sexo masculino y el otro de sexo femenino, los cuales se encontraban al frente de una vivienda, e sujeto masculino vestía una franela de colores rojo, con logos de color blanco y short de color gris, sin calzado, la ciudadana vestía para el momento un suéter de color rosado, short de color negro con distintos logos, calzado tipo sandalias de color rosado, en donde el ciudadano en mención portaba un arma de fuego, y el mismo al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud hostil, esgrimiendo el arma de fuego y sin mediar palabras efectuó disparos en contra de la humanidad de la comisión policial, emprendiendo a su vez veloz huida al interior de la vivienda, y la referida ciudadana emprende la huida hacia una zona boscosa, es por lo que los funcionarios de conformidad a lo establecido en el artículo 234 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a Ingresar a la vivienda, donde el sujeto nuevamente sin mediar palabras efectúa disparos en contra de la comisión, logrando impactar uno de sus disparos en el escudo protector balístico, es por lo que el funcionario Primer Oficial Castro Cesar en el intento de resguardar la vida de los funcionarios que integran la comisión así como la de terceras personas, se vio en la imperiosa necesidad de esgrimir su arma orgánica, originándose de esta manera un intercambio de disparos, donde lograr herir al sujeto en cuestión, neutralizando de esta manera el ataque de el mismo, es por lo que procedieron a prestarle los primeros auxilios trasladándolo al centro asistencial más cercano, actuación está realizada por los funcionarios OFICIAL MEDINA ALEJANDRO Y OFICIALES RODRIGUEZ JOSE Y QUINTERO YAN, mientras que el resto de los funcionarios continuaban en el lugar donde luego de una larga persecución al interior de una zona boscosa, y de continuos recorridos punto pie lograron ubicar a la ciudadana que había huido del lugar, donde le dieron la voz preventiva de alto, orden esta que fue acatada de manera inmediata, deteniendo su caminar, motivo por el cual procedieron a realizar un despliegue táctico con la finalidad de resguardar el perímetro y verificar a la misma evitando otra posible huida, indicándole a su vez que sería objeto de una revisión corporal de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se le logro colectar evidencia alguna adherido a su cuerpo, pero al momento de inspeccionar un bolso colgante tipo bandolero logrando colectar dos (02) dispositivos de comunicación : 1.- Marca Samsung, color morado, imei 1: 350290/61/609591/8, imei 2:355253/22/609591/3 y 2 - marca Tecno Spark, de color negro, imei 1:3539397140744160 y imei 2: 353939718043245, así como cuatro (04) envoltorios de material sintético traslucido contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, con un color pardo verdoso, de presunta droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de doscientos setenta y cuatro gramos (274gr), así como diez billetes de diferentes denominación de bolívares soberanos con los siguientes seríales: 1.- D04121843 (100 Bolívares soberanos), 2.- C22349692 (50 Bolívares soberanos), 3.- C07091045, 4.-A21461176, 5.-E45938671, 6.- C02637347, 7.- C80360929: 8.- C37819627, 9.- B79852965 y 10.-C47221124 con el valor de (20 Bolívares soberanos). En razón de estas circunstancias y por todo lo antes expuesto, proceden a indicarle a la ciudadana en cuestión, que a partir de ese momento se encontraba detenida según lo dispuesto en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal por estar incursa en un delito flagrante previstos y sancionados en la "Ley Orgánica de Droga".
De esta manera, procedieron los funcionarios a hacer lectura de los Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del Imputado). Posteriormente se trasladaron a la sede de la policía científica, con los ciudadanos aprehendidos y la sustancia ilicitica y demás evidencias ilícitas de interés Criminalístico incautadas, a fin de realizar las diligencias pertinentes. En el mismo orden de ideas se procede a notificar del procedimiento vía llamada telefónica al Fiscal de Guardia del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, dando inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura CPNB-0Q2-10CA-CDO-SP-D-0Q0126-2025, por la presunta comisión de Delitos contemplados en la Ley de Droga. Es Todo.
Ahora bien, en fecha: 02 de octubre del 2025, se celebró AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS para oír al imputado por ante el Juzgado PRIMERO (01 °)
de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, lugar donde el Ministerio Público luego de haber narrado los hechos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial efectuado en el presente caso, solicitó el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto con el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos de la siguiente manera, para la ciudadana: YASMIN ALEJANDRA SANCHEZ RUÍZ titular de la cédula de identidad N° V-30,800.381, el delito de. "TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION" previsto y sancionado en el artículo 149 "SEGUNDO APARTE" de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con la agravante prevista y sancionada en el artículo 163 numeral 5 EJUSDEM, y se solicita como medida de coerción personal para la mencionada ciudadana, una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a los previsto y sancionado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello relacionado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos que dan origen a la presente investigación, el tribunal se pronuncia en cuanto a la precalificación realizada y se acoge parcialmente, adecuando la precalificación de la siguiente manera: "TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS" previsto y sancionado en el artículo 149 "SEGUNDO APARTE" de la Ley Orgánica de Drogas, dictando para el mismo como medida de coerción personal: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo ello relacionado con los hechos investigados en el Caso Nro. MP-172696- 2026 (nomenclatura del Ministerio Público), en perjuicio de la colectividad, así mismo NO se solicita la destrucción de la sustancia ¡lícita incautada, por no contar para el momento con la experticia correspondiente. Dicha decisión emitida por e! Juzgador ha causando un gravamen irreparable de quedar firme esta decisión impugnada, al Estado Venezolano, víctima de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.
Con motivo de ellos, el Ministerio Público ordenó el inicio de una investigación penal identificada bajo el Nro. MP-172596-2026, y luego de disponer la práctica de diferentes diligencias de investigación, se hallaron fundados elementos que permiten afirmar el carácter punible de los hechos objeto del presente proceso, cometidos en perjuicio de la colectividad.
CAPITULO II DEL DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACION
Honorables Magistrados, con basamento en lo dispuesto en el ordinal 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que se debe proceder APELAR de la decisión contentiva de la Decisión emanada del Juzgado PRIMERO (01) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, en la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, celebrada en fecha: 02 de octubre del 2025.
Ahora bien, encontrándonos en una etapa incipiente como lo es la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE DETENIDO, el juzgador desestimó la participación de tal ciudadana en la agravante en el delito de Tráfico en la Modalidad de comercialización y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observándose que efectivamente la sustancia incautada en disposición de la ciudadana se encontraba en presentación de cuatro (04) empaques con un peso de cada envoltorio, y que además la misma se encontraba oculta en el interior del bolso tipo colgante que poseía, como es el caso a la ciudadana:1.- YASMIN ALEJANDRA SANCHEZ RUIZ, específicamente en el interior de! bolso bandolero tipo colgante la cantidad de: CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, CON UN COLOR PARDO VERDOSO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO GRAMOS (274GR», así también DOS (02) DISPOSITIVOS DE COMUNICACIÓN i 1.- MARCA SAMSUNG, COLOR MORADO, IMEI 1: 350290/61/609591/8, IMEI 2:355253/22/609591/3 Y 2.- MARCA TECNO SFARK, DE COLOR NEGRO. IMEI 1:3539397140744160 Y IME 2: 353939718043245 Y DIEZ BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACION DE BOLIVARES SOBERANOS CON LOS SIGUIENTES SERÍALES: 1.- DQ4121843 (100 BOLIVARES SOBERANOS), 2.- C22349692 (50 BOLIVARES SOBERANOS), 3.- C07091045, 4.-A21461176, 5.-E45938671. 6.- C02637347, 7.- C803S0S29, 8.- C37819627. 9.- B79852965 Y 10.-C47221124 CON EL VALOR DE (20 BOLIVARES SOBERANOS), que según las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos queda evidenciado el ánimo de traficar de tal ciudadana, toda vez que la misma poseía dicha sustancia distribuidas en empaques, lo que concatenados todos estos elementos que fueron colectados al momento de la aprehensión así como e! dinero en efectivo, hacen presumir a esta representación fiscal que el mismo es producto de ¡a venta de drogas y a través de las diferentes diligencias de investigación solicitadas, entre ellas la Experticia de extracción de contenido a los equipos telefónicos se pudiera determinar la participación de otras personas quienes en conjunto con la ciudadana detenida tienen el ánimo de traficar" con este tipo de sustancias. Es por lo que se considera que dicha decisión donde el tribunal A-quo desestima la agravante, hace negatoria la posibilidad de la Víctima, en este caso representada por el estado, a que al momento de una condena a imponer sea la más ajustada en derecho y en función de obtener la debida justicia social por el daño causado a la colectividad, a través de la conducta desplegada por dicha ciudadana y el impacto negativo que causa la comisión de tal delito, toda vez que la misma va en. contravención de los objetivos de la ley que es prevenir y sancionar el Trafico de drogas, pasando por alto de esta manera la intención de la ley, al no considerar los elementos recabados en la etapa incipiente, los cuales se concatenan y encuadran perfecta y armoniosamente en el delito indilgado.
Ante esta finalidad; esta representación del Ministerio Público, tiene el deber de velar porque no se haga ilusoria la persecución penal y en consecuencia la obtención de la debida justicia en la aplicación del derecho; en tal sentido, al admitir parcialmente la precalificación dada, apartándose de CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, se causa un gravamen Irreparable para obtener la debida pena aplicable.
Así las cosas, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas a efectos de demostrar que en el presente caso hubo una errónea Interpretación de parte de la Juez Primera de Primera Instancia en Función de Control del Estado Carabobo, al analizar los hechos que originaron la aprehensión de la encausada y subsumirio en el tipo penal:
"Artículo 149 "El que ilícitamente trafique, comercie expenda, suministre, distribuya oculte. Transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con tas sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) mil gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola, o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas ia pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de drogas excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola, o cien (100) unidades de drogas sintéticas la pena será de ocho a doce años de prisión.
Así mismo, establece el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente:
Artículo 163 Circunstancias agravantes
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
5.- Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
En los casos señalados en los numerales 2. 7. 9, 10 y 13 la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad"
Esta Representación Fiscal, a los efectos de la impugnación considera que el Juzgador al momento de emitir su decisión no examinó adecuadamente, ni evalúo en su totalidad las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la forma como fue incautada la droga que distribuye y comercializa ilícitamente la imputada de autos para el momento de su detención, a quien además se le incauta equipos telefónicos los cuales serán objeto de experticias correspondientes en el transcurso de la investigación, pudiendo además logra con la desarticulación de algún Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada para los cuales la misma pueda desarrollar algún tipo de participación dentro del tal grupo delincuencia!, es por lo que considera esta Representación del Ministerio Público, que en consecuencia ha incurrido en una interpretación errónea del tipo penal previstos en los artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y específicamente la agravante establecida en los articulos 149 de la Ley Organica de Drogas y especialmente la agravante establecida en el articulo 163 numeral 5 ejusdem, y por ende ocasionando un gravamen irreparable, ya que se ha convertido en una ausencia de sanción, dada la gravedad del hecho que se investiga.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, considera el Ministerio Público que el A-quo en su decisión, ignora la conducta asumida por esta ciudadana al momento de la intervención policial, toda vez que conforme a la doctrina y jurisprudencia mayoritarias, agravar este tipo de delitos se da conforme a las agravantes específicas establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, es decir, en la Ley Especial que rige esta materia, en este sentido, el artículo 163 establece: "Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades , de allí que el legislador haya establecido estas circunstancias específicas los fines dejar por sentado que solo en estos casos se agrava la pena a imponerse a las personas que cometen este tipo de delitos considerados inclusive por la jurisprudencia patria COMO DELITOS DE LESA HUMANIDAD.
En ese sentido, en cuanto a la precalificación realizada por esta Representación del Ministerio Público a la ciudadana, subsumiendo los hechos en el delito de "TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION" previsto y sancionado en e! artículo 149 "SEGUNDO APARTE" de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con la agravante prevista y sancionada en el artículo 163 numeral 5 EJUSDEM. se fundamente en que la misma participa en la perpetración del hecho punible, y en cuanto a la agravante establecida en el numeral 5 que establece:5,- Por él o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. la circunstancia agravante viene dada por el hecho de que los autores cometan el delito distribuyendo y comercializando, a saber:1.- YASMIN ALEJANDRA SANCHEZ RUIZ, específicamente en el interior del bolso bandolero tipo colgante ¡a cantidad de: CUATRO i04) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, CON UN COLOR PARDO VERDOSO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO GRAMOS (274GR), así también DOS (02) DISPOSITIVOS DE COMUNICACION : 1.- MARCA SAMSUNG. COLOR MORADO, IMEI 1: 350290/61/609591/8. IMEI 2:355263/22/609591/3 Y 2.- MARCA TECNO SPARK, DE COLOR NEGRO. IMEI 1:3539397140744160 Y IMEI 2: 353939718043245 Y DIEZ BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACION DE BOLIVARES SOBERANOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES 1.- D04121843 )100 BOLIVARES SOBERANOS = 2.- C22349692 ) 50 BOLIVARES SOBERANOS 3.- C07091045, 4.- A21461176 , 5- E45938671, 6.- C02637347, 7.- C80360929, 8.- C37819627, 9.- B79852965 Y 1.-.- C47221124 CON EL VALOR DE ) 20 BOLLIVARES SOBERANOS )Es decir, que si desentrañamos lo dispuesto en el texto legal y lo adecuamos a los hechos en particular se puede subsumir no solo en el tipo pena! mencionado sino además en la agravante específica aludida en la referida Ley especial, toda vez que la justiciable fue aprehendida flagrantemente en circunstancias de modo, tiempo y lugar perfectamente subsumibles en la norma, debiendo necesariamente ocultar la sustancia ilícita, en conjunto con el dinero en efectivo, y los equipos telefónicos, donde a través del mismo se puede tener comunicación con terceras personas para realizar la comercialización y distribución de la sustancia ilícita, asimismo como ha sido reiteradamente señalado la cantidad de sustancia desglosadas en la cantidad de envoltorios previamente señalados para su distribución, denotando así la intención de la ciudadana en relación al tipo penal imputado, la cual fue impedida la consumación del delito por haber sido detenida flagrantemente por el órgano aprehensor en el lugar antes mencionado, por lo que al estar al inicio de una investigación, es decir en una etapa incipiente, no podría afirmar o negar la existencia y participación de esta ciudadana en un Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada.
Ciudadanos Magistrados, en ese sentido, la intención del legislador con el contenido del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 6 del Artículo 163 EJUDEN, hacen especial mención en cuanto a: "El que ilícitamente trafique" y "al culpable de dos o más modalidades en el delito de tráfico", al establecer la agravante, razón por la cual el tribunal A-quo no debió apartarse de la precalificación realizada por esta Representación fiscal y aunado a ello desestimar la agravante Invocada, ya que está violando el principio de legalidad al desconocer la existencia de una circunstancia que no solo se enmarca en la comisión del referido tipo penal, sino que además agrava el delito cometido por el sujeto activo, es por lo que se observa, que la decisión impugnada corresponde a una errónea interpretación de la norma en lo que respecta al delito y la agravante antes señalada, ocasionando un gravamen irreparable, no solo con tal adecuación y desestimación, cuando es admitida "parcialmente" la precalificación por un delito de LESA HUMANIDAD.
En este sentido respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, en el presente caso interpretar la ley significa en palabras sencillas, indagar su verdadero sentido, en orden a aplicar a los casos concretos de la vida real; pues es una operación mental que tiene por objeto buscar y explicar el sentido actual de la norma de acuerdo con ciertas reglas jurídicas y mediante la aplicación de ciertos principios lingüísticos y teleológicos, es decir, a los términos hay que darle el sentido técnico que tiene en el lenguaje jurídico, pero si aparecen con la expresión corriente hay que apreciar su sentido vulgar o corriente.
En razón de la motivación empleada por el A Quo para adecuar ei delito de tráfico y desestimar la agravante cabría preguntarse entonces;
1) ¿Puede una persona que tenía a su disposición CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES. CON UN COLOR PARDO VERDOSO. DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO GRAMOS (274GR;. así también DOS (021 DISPOSITIVOS DE COMUNICACION 1.- MARCA SAMSUNG. COLOR MORADO. ¡MEI 1; 350290/61/609591/8, IMEI 2:3552S3/22/Í09591/5 Y 2.- MARCA TECNO SPARK, DE COLOR NEGRO, ÍMEI 1:3639397140744160 Y IMEI 2; 353939718043245 Y DIEZ BILLETÍF'DE DIFERENTES DENOMINACION 51 BOLÍVARES SOBERANOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES: T- D04121843 (100 BOLIVARES SOBERANOS), 2.- C22349892 (50 BOLÍVARES SOBERANOS), 3,- C0709104B, 4.-A21461178, 5.-E45938671, 6.- C02637347. 7.- C8036092S, 3,- C37818S27, 8.- B79852865 Y 10.-C47221124 CON EL VALOR DE (20 BOLÍVARES SOBERANOS) no estar involucrada en las modalidades de distribución y comercialización de sustancias Ilícitas?
2) Que hace una persona con CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, CON UN COLOR PARDO VERDOSO. DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO GRAMOS (274GR), así también DOS (021 DISPOSITIVOS DE COMUNICACION : 1.- MARCA SAMSUNG, COLOR MORADO, IMEI 1: 360290/61/609591 /8, IMEI 2:355253/22/609591/3 Y 2.- MARCA TECNO SPARK,DE COLOR NEGRO," IMEI 1:3539397140744160 Y IMEI 2: 35393S718043245 Y DIEZ BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACION DE BOLIVARES SOBERANOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES: 1.- D04121S43 (100 BOLÍVARES SOBERANOS), 2.. C22349692 (50 BOLÍVARES SOBERANOS), 3.- C07091045, 4.-A2146117S, S.-E45938671. 8.- C02637347, 7.- 080360929, 8.- C37819627, 9.- B788S2985 Y 10.-C47221124 CON EL VALOR DE <20 BOLÍVARES SOBERANOS) teniendo en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, estando con una persona que hizo frente a la comisión con un arma de fuego? Todas estas interrogantes son necesaria a la luz de la interpretación que le dio el Juez a los hechos hoy controvertidos, pues el legislador agrava el hecho de que la persona distribuya y comercialice una sustancia ilícita, ya que lo que se busca es castigar una conducta que perjudica al Estado Venezolano y a la salud de la colectividad, donde la finalidad y propósito de esta circunstancia agravante claramente establecida por el legislador patrio, es en primer lugar proteger a! Estado Venezolano, frente a los peligros que conllevan este tipo de actividades y en segundo lugar, busca evitar que la droga llegue a su destino final, y como se señaló antes, la justiciable fue sorprendida por ¡a autoridades de este país, en la comisión de un delito de drogas, cuando se encontraba frente a una vivienda con otro sujeto que hizo frente a la comisión policial con un arma de fuego, y donde esta emprendió veloz huida a una zona boscosa, pero al momento de realizarle la verificación, la misma poseía la sustancia en un bolso así como el dinero en efectivo y los equipos telefónicos, los cuales son indicios suficientes que hacen inferir que dicha ciudadana se encuentra involucrada en tales modalidades, donde el dinero en efectivo puede ser considerado como producto de las venta de drogas, y los teléfonos usados para realizar la coordinación de la distribución de las mismas, y donde a través de las diferentes diligencias de investigación solicitadas se pueden determinar la participación de otras personas.
En razón a lo anteriormente expuesto y sobre la base de la interpretación efectuada por el juez A quo a la norma contenida en el artículo 149 de ia ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral S del Artículo 163 EJUDEN, es necesario hacer el siguiente análisis.
Artículo 4 - A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y ia intención del legislador Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho" (Cursiva, negrilla y subrayado propio)
Observado el Principio señalado, la ACEPCIÓN CORRECTA Y AJUSTADA al significado adecuado de las palabras con relación al artículo 163 ordinal 5, de la ley orgánica de drogas, en criterio del Ministerio Público es aquella que se encuentra en la Primera Acepción dada supra (Indica medio o instrumento de la acción), ya que la norma no genera una interpretación más allá de lo que esta contiene por el contexto propio de sus palabras, es decir si hubo tráfico posee el agravante informativo en el presente caso Por los culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas" como lo son la distribución y comercialización, ya que la norma no permite una extensión de la interpretación, es por lo que consideran quienes aquí suscriben que estamos en una fase incipiente del proceso penal en contra de la ciudadana ya plenamente identificada, por lo que mal pudo desestimar el Representante de Tribunal primero tal agravante sin haberse iniciado la fase de investigación donde el Ministerio Público, debe recabar todos los elementos de convicción que permitan si corresponde emitir una acusación en su contra. Estos elementos de convicción acreditaran la comisión o no de los hechos precalificados, sin embargo, al desestimar la agravante pone al Ministerio Público, en una especia de "Jague", ya que, si se quiere, podría restringir o aportar trabas al desempeño de las funciones fiscales, porque es en esta etapa donde nos dispondríamos a probar la comisión del delito primario y su agravante. Entonces, debe el Ministerio Público, ¿solicitar el traslado de la ciudadana para realizar una nueva imputación?, ¿y Por qué debería hacerlo si para eso se precalificó un delito y debe probarse a través de los medios probatorios?, como experticia de extracción de contenido de los equipos telefónicos, triangulaciones de llamadas, identificaciones plenas.
Por otra parte, es necesario resaltar que el principio de legalidad representa la garantía penal, más importante en el Derecho Pena! Contemporáneo al permitir que todo ciudadano conozca con la debida anticipación y precisión que conductas están prohibidas y se encuentran amenazadas con la imposición de una sanción y que comportamientos son lícitos, así como la Tutela Judicial efectiva, es el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de su pretensiones ante la Justicia, para que esas pretensiones !e sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de Derechos e intereses afectados por estas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones. Esta representación fiscal difiere abiertamente del criterio que presenta el Juez Primero de Control a favor de la imputada YASM1N ALEJANDRA SANCHEZ RUIZ. al considerar que no se configura la modalidad de DISTRIBUCIÓN y COMERCIALIZACIÓN en relación al delito de "TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS" previsto y sancionado en el artículo 149 "SEGUNDO APARTE" de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que considera quienes recurren que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigidos en los artículos, y que existen elementos que nos permiten determinar en esta fase primigenia, en donde los hechos encuadran en el tipo penal imputado, por cuanto se trata de un hecho punible, ha de recordarse es de LESA HUMANIDAD y vemos como el Estado Venezolano ve con recelo estos tipos delictuales.
"En este mismo sentido observa esta Sala, que el principio de la legalidad en materia sancionatoria -invocado por la parte accionante como lesionado, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado ai legislador hacer remisiones genéricas "(exp.: 00-1455. sentencia de fecha 21/11/2001) (Subrayado Propio).
Por estos motivos, esta Representación Fiscal, difiere abiertamente del criterio utilizado por la ciudadano Juez para adecuar el delito de "TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y' PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION" previsto y sancionado en el artículo 149 "SEGUNDO APARTE" de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con la agravante prevista y sancionada en el artículo 163 numeral 5 EJUS'DEM al delito de "TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS" previsto y sancionado en el artículo 149 "SEGUNDO APARTE" de la Ley Orgánica de Drogas, ante la presencia de un delito de LESA HUMANIDAD, por considerar que el operador de justicia debe garantizar la tutela judicial efectiva, la cual se traduce en la seguridad jurídica y la protección debida a las personas y a sus bienes, esa seguridad que necesitamos tener todos los habitantes de la República, sin ir en detrimento de las demás personas que integran la sociedad venezolana, pero castigando a los responsables de transgredir las normas que protegen tan sagrados bienes.
En primer lugar, no se puede obviar que los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, han sido reiteradamente considerados por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, como de lesa humanidad lo que queda claro es que el espíritu del legislador es tratar de evitar la impunidad por mandato expreso de la Constitución Nacional en los delitos de esta naturaleza (droga). Estimaciones que no deben soslayarse por ningún Juez de la República; en consecuencia, el juzgador no sólo debe analizar el texto limitado de ¡a ley, sino que, al tratarse de un delito de lesa humanidad, pluri-ofensivo, su deber es aplicar la Ley como corresponde.
Por su parte, la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al Tráfico de drogas como delito de tesa humanidad, como lo es el caso que nos ocupa, imponen a todos los órganos que Integran ei sistema de justicia, una obligación, para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de ¡os cometidos constitucionales y legales para asegurar ¡a efectividad de la imposición de ¡as sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a ¡as garantías constitucionales del Debido Proceso y ¡a Derecho a la Defensa.
Así tenemos:
Sentencia No. 3421, de fecha 09 de noviembre de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: {…} El delito de tráfico de estupefacientes es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno}... (...}".
(...) El delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato quo lo otorga los articulo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad (...).
Sentencia No. 128, de fecha 19-02-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
" (..) El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como ¡a salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la "ratio iuris", pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas (...).
"(...) Siendo así. es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad (...).
"(...) los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad (...) "
Por ello, la precalificación jurídica de "TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION" previsto y sancionado en el artículo 149 "SEGUNDO APARTE" de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con la agravante prevista y sancionada en el artículo 163 numeral 5 EJUSDEM, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal como lo es MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la encartada de auto por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Décima Segunda (12) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
De suerte que existe en la presente causa, una autosuficiencia probatoria que se desprende de las actas, de tal manera que, constatan por sí mismo dicha flagrancia. Ahora bien, la decisión recurrida causa un gravamen irreparable tanto a! Estado Venezolano, en el presente caso, por estas razones considera este Despacho Fiscal que la decisión de! Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de! Circuito Judicial Penal de este Estado, causa un gravamen irreparable de orden público general, AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISION tal como se señaló anteriormente, al Tribunal A-quo al desestimar la agravante.
CAPITULO III PETITORIO
En consecuencia, vistas las consideraciones de Hecho y de Derecho explanadas en este mismo escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para presentar la correspondiente Apelación de Auto, a tenor de lo establecido en los ordinal 5to artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejercemos el RECURSO DE APELACION a la decisión dictada por el Juzgador Primero (01) de Primero Instancia En Funciones De Control Del Circuito Juidicial Penal Del Estado Carabobo, de fecha 02/10/202525 cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, en la causa seguida contra la ciudadana YASMIN ALEJANDRA SANCHEZ RUIZ, a quien se le precalifico el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN” previsto y sancionado en el artículo 149 "SEGUNDO APARTE" de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con la agravante prevista y sancionada en el articulo 163 numeral 5 EJUSDEM, y se solicitó corno medida de coerción personal una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a los previsto y sancionado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello relacionado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos que dan origen a la presente investigación, el tribunal se pronuncia en cuanto a la precalificación realizada y se acoge parcialmente, adecuando la precalificación de la siguiente manera: "TRAFICÓ ILICITO"DÉ SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS" previsto y sancionado en el artículo 149 "SEGUNDO APARTE" de ¡a Ley Orgánica de Drogas, causando con dicha decisión un gravamen irreparable, de quedar firme esta decisión impugnada.
Por lo tanto, se solicita muy respetuosamente, a los Honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida, y se admita en su totalidad la precalificación realizada "TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION" previsto y sancionado en el artículo 149 "SEGUNDÓ APARTE" de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con la agravante prevista v sancionada en el artículo 163 numeral 5 EJUSDEM…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 24/11/2025, el Abg. Luis Fernando escalona Aranguren, en su carácter de defensor público Sexto, con competencia penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abg. RITA VERÓNICA ÁVILA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Decima Segunda (12) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abg. RONAL JESÚS BRACHO, y Abg. ADRIANA CAROLINA OJEDA VELÁSQUEZ, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Decima Segunda (12) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en materia contra las Drogas, en contra del auto motivado de la audiencia de presentación de detenido, realizada en fecha 02 de octubre de 2025, y publicado el auto motivado en la misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en la causa que se le sigue a la ciudadana: YASMIN ALEJANDRA SANCHEZ RUIZ, que se le sigue por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas; en el asunto signado con la nomenclatura N° CIM-2025-002188, tal y como consta desde los folios (25) al (30) del presente cuaderno recursivo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. LUIS FERNANDO ESCALONA ARANGUREN, Defensora Pública Sexta, con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública con sede en Valencia, Estado Carabobo, actuando para este acto en mi carácter de defensora del ciudadano YASMIN ALEJANDRA SANCHEZ RUIZ titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.800.381, imputados en el Asunto N.g CIM-2025-002188 , ocurro estando dentro' de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 441 de Código Orgánico Procesal Penal, para dar formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Doce (12°) del Ministerio Público, en contra del auto motivado de la decisión dictada en fecha 02/10/2025 con ocasión a la audiencia especial de presentación realizada en esa misma fecha en la que el tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo se apartó de la circunstancia agravante prevista y sancionada en el artículo 163 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Drogas, manteniendo solamente la comisión del delito de TRAFÍCO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto u sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
En la presente causa fui notificada en fecha 20 de Noviembre del 2025, del Recurso de Apelación interpuesto por Representación Fiscal en contra del auto dictado por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 09 de Octubre de 2025, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 02 de Octubre del año 2025, por lo que me encuentro dentro de la oportunidad legal para contestar el referido Recurso de Apelación, conforme con lo establecido en el Artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 02/10/2025 el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, en la cual se celebro audiencia especial de presentación por la presunta comisión de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad .
Indica la representación fiscal que: "DEL DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN
"Honorables Magistrados, con basamento en lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que se debe proceder APELAR de la decisión emanada del Juzgado PRIMERO (01) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, en la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos celebrada en fecha: 02 de octubre del 2025.
Ahora bien, encontrándonos en una etapa incipiente como lo es la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE DETENIDO, el juzgador desestimó la participación de tal ciudadana en la agravante en el delito de Tráfico en la Modalidad de comercialización y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observándose que efectivamente la sustancia incautada en disposición de la ciudadana se encontraba en presentación de cuatro (04) empaques con un peso de cada envoltorio, y que además la misma se encontraba oculta en el interior del bolso tipo colgante que poseía, como es el caso a la ciudadana 1, YASMIN ALEJANDRA SANCHEZ RUIZ, específicamente en el interior det bolso bandolero tipo colgante la cantidad de CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, CON UN COLOR PARDO VERDOSO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO GRAMOS (274GR), también DOS (02) DISPOSITIVOS DE COMUNICACIÓN 1. MARCA SAMSUNG COLOR MORADO, IMEI 1: 350290/61/609591/8, IMEI 2:355253/22/609591/3 Y 2 MARCA TECNO SPARK, DE COLOR NEGRO, IMEI 1:3539397140/4416020535387182-1335 BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIÓN DE BOLIVARES SOBERANOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES: 1.- D04121843 (100 BOLIVARES SOBERANOS), 2-C22349692 150 BOLIVARES SOBERANOS), 3. C07091045, 4.-A21461176, 5.-E45938671, 6.- C02637347, 7-C80360929, 8-C37819627, 9- 879852965 Y 10.-C47221124 CON EL VALOR DE (20 BOLIVARES SOBERANOS) que según las circunstancias de modo tiempo le que ocurren los hechos queda evidenciado el ánimo de traficar de la ciudadana, toda vez que la misma poseía dicha sustancia distribuidas en empaques lo que concatenados todos estos elementos que fueron colectados al momento de la aprehensión así como el dinero en efectivo, hacen presumir a esta representación fiscal que el mismo es producto de la venta de drogas y a través de las diferentes diligencias de investigación solicitadas entre ellas la Experticia de extracción de contenido a los equipos telefónicas se pudiera determinar la participación de otras personas quienes en conjunto con la ciudadana detenida tienen el ánimo de traficar con este tipo de sustancias Es por lo que se considera que dicha decisión donde el tribunal a-quo desestima la agravante, hace negatoria la posibilidad de la Victima, en este caso representada por el estado, a que al momento de una condena a imponer sea la más ajustada en derecho y en función de obtener la justicia social por el daño causado a la colectividad, a través de la conducta desplegada por dicha ciudadana y el impacto negativo que causa la omisión de tal delito toda vez que la misma va en contravención de los objetivos de la ley que es prevenir y sancionar el Trafico de drogas pasando por alto de esta manera la intención de la ley, al no considerar los elementos recabados en la etapa incipiente, los cuales se concatenan y encuadran perfecta y armoniosamente en el delito indilgado omisis...
Esta Representación Fiscal, a los efectos de la impugnación considera que el Juzgador al momento de emitir su decisión no examinó adecuadamente, ni evalúo en su totalidad las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la forma como fue Incautada la droga que distribuye y comercializa ilícitamente la imputada de autos para el momento de su detención, a quien además se le incauta equipos telefónicos los cuales serán objeto de experticias correspondientes en el transcurso de la investigación pudiendo además lograr con la desarticulación de algún Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada para los cuales la misma pueda desarrollar algún tipo de participación dentro del tal grupo delincuencial, es por lo que considera esta Representación del Ministerio Publico que en consecuencia ha incurrido en una interpretación errónea del tipo penal previstos en los artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y específicamente la agravante establecida en et articulo 163 numeral 5 ejusdam y por ende ocasionando un gravamen irreparable ya que se ha convertido en una ausencia de sanción, dada la gravedad del hecho que se investiga.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, considera el Ministerio Publico que el A-quo en su decisión, ignora la conducta asumida por esta ciudadana al momento de la intervención policial toda vez que conforme a la doctrina y jurisprudencia mayoritañas, agravar este tipo de delitos se da conforme a las agravantes especificas establecidas en la Ley Orgánica de Drogas es decir la ley especial que rige esta materia establece "Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades de allí que el legislador haya establecido estas circunstancias especificas, a los fines dejar por sentado que solo en estos casos se agrava la pena a imponer a las personas que cometen este tipo de delitos considerados por la jurisprudencia patria COMO DELITOS DE LESA HUMAN ID A.. .OMISIS.
Ciudadanos Magistrados, en ese sentido la intención del legislador con el contenido del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 6 del Articulo 163 EJUDEN hacen especial mención en cuanto a El que ilícitamente trafique ya culpable de dos o más modalidades en el delito de tráfico, al establecer la agravante, razón por la cual el tribunal A-quo no debió apartarse de la precalificación realizada por esta Representación fiscal y aunado a ello desestimar la agravante invocada ya que está violando el principio de legalidad al desconocer la existencia de una circunstancia que no solo se enmarca en la comisión del referido tipo penal, sino que además agravadas e delta cometido por el sujeto activo, es por lo que se observa que la decisión impugnada corresponde a una errónea interpretación de la norma en lo que respecta al delito y la agravante antes señalada, ocasionando un gravamen irreparable, no solo con tal adecuación y desestimación, cuando es admitida 'parcialmente la precalificación por un delito de LESA HUMANIDAD.
En este sentido respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, en el presente caso interpretar la ley significa en palabras sencillas, indagar su verdadero sentido, en orden a aplicar a los casos concretos de la vida real pues es una operación mental que tiene, por objeto buscar y explicar el sentido, en orden de aplicar en los casos concretos de la vida de acuerdo con ciertas reglas jurídicas y mediante la aplicación de ciertos principios lingüístico y tecnológicos es decir, a los términos hay que darle el sentido técnico que tiene en el lenguaje jurídico pero si aparecen con la expresión corriente hay que apreciar su sentido vulgar o corriente.
Todas estas interrogantes son necesaria a la luz de la interpretación que le dio el Juez a los hechos hay controvertidos, pues el legislador agrava ter hecho de que la persona distribuya y comercialice una sustancia ilícita, ya que lo que se busca es castigar una conducta que perjudica al Estado Venezolano y a la salud de la colectividad donde la finalidad y propósito de esta circunstancia agravante claramente establecida por el legislador patrio es en primer lugar proteger al Estado Venezolano, frente a los peligros que conllevan este tipo de actividades y en segundo lugar busca evitar que la droga llegue a su destino final, y como se señaló antes la justiciable fue sorprendida por in autoridades de este país en la comisión de un delito de drogas, cuando se encontraba frente a una vivienda con otro sujeto que hizo frente a la comisión policial con un arma de fuego y donde esta emprendió veloz huida a una zona boscosa, pero al momento de realizarse su verificación, la misma posee la sustancia en un bolso así como el dinero en efectivo y los equipos telefónicas, los cuales son indicios suficientes que hacen intervenir que dicha ciudadana se encuentra involucrada en tales modalidades, donde el dinero en efectivo puede ser considerado como conducta de las septq do drogastos tesafonos cimdus pamtit distribución de las mismas y donde a través de las diferentes diligencias de investigación solicitadas se pueden determinar la participación de otras personas".
CAPITULO II
DEL ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Esta defensa técnica observada y analizado el recurso de apelación de auto por parte de la representación de la fiscalía del ministerio público, de conformidad al artículo 439 en su numeral 5o referente a un gravamen irreparable por parte del tribunal de primera instancia obviando totalmente que el juzgador en ejercicio de su autonomía y máximas experiencia considero que no existen los elementos suficiente para la imputación de las modalidades del tipo penal, la cuales son, DISTRIBUCIÓN Y COMNERCIALIZACIÓN, debiendo esta defensa aclarar lo siguiente:
La modalidad de distribución, es aquella que consiste en el suministro, entrega o reparto de la sustancias ilícita a terceros, esto quiere decir que debe existir conexión alguna con terceros a los fines de la entrega de la sustancia. Con respecto a la comercialización, debe demostrase traza de dinero de la venta de dicha sustancia con fines de lucro para así acreditar dicha modalidad.
Ahora bien, la fiscalía del ministerio público al momento de la audiencia especial de presentación, no consigno o no demostró, los elementos que puedan acreditar dichas modalidades que pretendía imputar la fiscalía, es por ello que el tribunal NO ADMITE LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN tampoco el AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 5o DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS en razón de que las actuaciones presentadas y de los hechos narrados por el Ministerio Público como elementos convicción presentados, que la prenombrada ciudadana se encontrara vendiendo las sustancias presuntamente incautadas en el procedimiento policial, por lo que el juzgador considera que los elementos presentados por el Ministerio Público no acreditan el agravante y las modalidades, y por consiguiente, el tribunal decide y considera que conforme al proceso de adecuación típica lo ajusta a derecho es la desestimación de dichas modalidades, asistiéndole plenamente la razón al juzgador lo cual obedece al hecho que si bien es cierto, el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, en virtud de que la legislación venezolana identifica al Ministerio Público como titular de la acción penal. Sin embargo, el tribunal de control como director del proceso en ejercicio de la tutela judicial efectiva y obedeciendo el principio de inocencia que acoge a mi representada durante todo el proceso, decide desestimar las modalidades ya que no existen los mínimos elemento necesarios a los fines de acreditar lo imputado, por lo que la fiscalía del Ministerio Público, no puede pretender ejercer su acción de manera inquisitiva, esperando que el juzgador obedezca su pretensión sin fundamento alegando un gravamen irreparable el cual es inexistente.
Así mismo, se hace necesario mencionar la Sentencia No. 318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que: "es potestad de los tribunales penales, cuando conoce un acto procesal determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal".
Por la sentencia antes transcrita ciudadanos magistrado de la honorable corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Carabobo, es evidente que el juzgador le asiste la razón en pleno derecho conforme a su decisión de la desestimación del agravante y las modalidades, que la fiscalía del ministerio público de manera mudable imputado cuando no existe elemento alguno, aun cuando nos entramos en la audiencia incipiente del proceso, no comprende quien aquí defiende el gravamen irreparable causa por el juzgador, donde solamente se limita el titular de la acción penal a esgrimir que se trata de un delito de lesa humanidad, por lo que cabe acotar que el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes de por si solo, es un tipo penal de lesa humanidad, debiendo demostrar en el lapso de presentación al momento de la detención de mi representada todo lo referente a las modalidades a los fines de acreditar la pretensión del titular de la acción penal.
Cabe acotar la defensa, que el gravamen irreparable que alega el titular de la acción penal es infundada en virtud de que el tribunal en su motiva expresa de manera clara del porque fueron desestimado el agravante por la modalidades descritas ut supra, por lo que el tribunal justifico dicha desestimación conforme a derecho, sin vulnerar el principio de legalidad del proceso, teniendo en cuenta que no existe una errónea interpretación del juzgador al momento de analizar el acta policía y los hechos objeto del proceso, siendo imperativo resaltar que en nuestro proceso penal venezolano, debe ser demostrada la culpabilidad y los hechos que se le pretenden atribuir al justiciable, ya que el mismo se presume inocente desde la etapa inicial del proceso.
Dicho todo esto a consideración de esta defensa, es más que evidente que le asiste plenamente la razón al tribunal al indicar de manera razonada por qué no admitió el agravante por las modalidades de Distribución y Comercio.
PETITORIO
Por Todas los razonamientos antes expuestos considera la defensa que yerra el recurrente en realizar denuncias por un Gravamen Irreparable por el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 02/10/2025, y en consecuencia solicito a los excelentísimos jueces que conforman en tribunal colegiado a quién le corresponda el conocimiento del presente escrito recursivo lo DECLARE SIN LUGAR, y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el tribunal de primera instancia en fecha 02/10/2025…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 02/10/2025, el Tribunal Primero de Primera Instancias en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, emitió pronunciamiento en la causa que se le sigue a la ciudadana: YASMIN ALEJANDRA SANCHEZ RUIZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas; en el asunto signado con la nomenclatura N° CIM-2025-002188, tal y como consta en copias certificadas del presente cuaderno recursivo, en los folios (17) al (23), cuyo tenor es el siguiente:
“…En fecha 02 de octubre de 2025, tuvo lugar la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la presunta detención en flagrancia de la imputada supra mencionada, encontrándose constituido en la Sala de audiencias respectiva, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la Jueza Provisoria Abg. MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA, el abogado ADDELYS MATA, quien actúa como Secretario y el alguacil de Sala. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, la Fiscal Vigésima Novena (29°) Del Ministerio Público, Abg. ADRIANA OJEDA, el IMPUTADO, quien se encuentra asistido por la defensa PÚBLICA Abg. SABRINA CORTEZ, a quien se le permitió el acceso a las actas que conforman el presente expediente, previa aceptación de ley.
Seguidamente la Jueza de Control da inicio al acto, le concedió la palabra al Fiscal Vigésima Novena (29°) Del Ministerio Público quien ratifico el acta policial de fecha 30/09/2025 suscrita por los funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA - DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS - DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA BASE CARABOBO, quienes actuaron en el procedimiento donde resulto aprehendida la ciudadana YASMIN ALEJANDRA SANCHEZ RUIZ, aduciendo lo siguiente:
“…EN FECHA 30/09/2025, siendo las veintitrés y quince 23:15 horas de la noche, compareció por ante este Despacho: EL FUNCIONARIO: OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ DAYONSE, C.I.V-31.013.753, Adscrito a la División Contra La Delincuencia Organizada, Sede Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, auxiliar de la Brigada de CONTRA GRUPOS GENERADORES DE VIOLENCIA, quien deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expone: "siendo específicamente las quince y veintiuno (15:21) horas de la tarde se conforma comisión policial al mando del PRIMER OFICIAL (CPNB) CASTRO CESAR, en compañía de los funcionarios: PRIMER OFICIAL (CPNB) OVIOL YIRVER, OFICIAL (CPNB) QUINTERO JOSE, OFICIAL (CPNB) ANGELO GONZALEZ, OFICIAL (CPNB) MALPICA LUIS, OFICIAL (CPNB) MEDINA ABRAHAM, OFICIAL (CPNB) MEDINA ALEJANDRO, OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ JOSE, OFICIAL (CPNB) MENDOZA DESIREC, OFICIAL (CPNB) QUINTERO YAN Y QUIEN SUSCRIBE. Los mismos plenamente identificados con nuestros chalecos policiales y credenciales alusivas a nuestra División Contra la Delincuencia Organizada a bordo de una (01) Unidad Radio patrullera, Marca: Toyota, Modelo: HILUX, Color: Negro, con logos alusivos a la DCDO y una (01) Unidad Radio Patrullera, Marca: Chery, Modelo: Orinoco, Color: Gris, con logos alusivos a la DCDO, con dirección al Municipio Los Guayos, Específicamente al Sector la Pelayera del Estado Carabobo, con la finalidad de realizar labores de patrullaje y saturación de área, en pro de la desarticulación de las Bandas Delictivas que operan en dicho sector y a su vez fortaleciendo la gran misión cuadrantes de paz. Una vez en el precitado lugar logramos observar a un (01) sujeto y una (01) ciudadana al frente de una vivienda del sector la Pelayera, 1.- un (01) sujeto de contextura delgada con una franela de colores rojo, con logos de color blanco y short de color gris, sin calzado, 2.-una (01) ciudadana de contextura rellena con un suéter de color rosado, short de color negro con distintos logos, calzado tipo sandalias de color rosado, los cuales se encontraban frente de una vivienda rural, donde el ciudadano en mención portando un arma de fuego, quien al notar la presencia de la comisión policial toman una actitud hostil, es donde el sujeto esgrime un (01) arma de fuego y sin mediar palabras efectúan varios disparos en contra de nuestra humanidad y en contra de la comisión policial, es donde emprende una veloz huida e ingresan al interior de una vivienda, y la ciudadana en mención emprende en veloz huida a una zona boscosa, donde facultados en el Articulo 234 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la vivienda, el sujeto sin mediar palabras efectúa, disparos en contra de nuestra humanidad, logrando impactar uno de su disparos accionados en el escudo protector balístico, es cuando el funcionario: PRIMER OFICIAL (CPNB) CASTRO CESAR, en el intento de resguardar nuestras vidas y la de terceros amparados en el Artículo 65° Del Código Penal Venezolano (LEGÍTIMA DEFENSA), Numeral 03, Párrafo 02 (ESTADO DE NECESIDAD), facultados en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Articulo 68 y 70 Numeral 02, se ve en la imperiosa necesidad de esgrimir su arma orgánica haciendo uso de ella las cuales corresponden a las características: 1-OP035, Tipo: PISTOLA, Marca: GLOCK, Modelo: 17, Calibre: 9mm, Serial: GYL321, originándose un intercambio de disparos donde se logra herir al sujeto en conflicto logrando controlar la amenaza, neutralizando así la acción hostil de la cual éramos objeto de uno de los antisociales, donde tomando las medidas de seguridad que amerita la circunstancia, Seguidamente y en el mismo orden de ideas continuando con el debido proceso policial y por cuanto sin menos cabo a los derechos Humanos del sujeto y consagrados en el Articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el fin de prestarle los primeros auxilios, se procede a trasladar al sujeto herido en conflicto con la premura del caso al centro asistencial más cercano en la unidad radio patrullera conducida por el funcionario OFICIAL (CPNB) MEDINA ALEJANDRO en la compañía de los OFICIALES: OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ JOSE Y OFICIAL (CPNB) 1 QUINTERO YAN, siendo atendido en el Centro de Diagnostico Integral (CDI) Luis Felipe C Ojeda, del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, por el Galeno de guardia Doctor. Wilbert Silva, titular de la cédula identidad V-17.131.781, médico cirujano, según MPPS: L 82252, quien lo evaluó y nos indica que se encontraba con ausencia de signos vitales, donde con el mismo orden de ideas estando en el lugar de los hechos y luego de una larga persecución al interior de una zona boscosa y de continuos recorridos punto pie se logro dar con la ciudadana que había huido del lugar, donde se procede a darle la voz de alto la misma acatándola de manera inmediata deteniéndose de caminar, motivo por el cual procedimos a realizar un despliegue táctico con la finalidad de resguardar el perímetro y verificar a la misma y así evitar la posible huida, donde una funcionaria presente le indica a la misma que colocara sus manos en alto y visibles a la comisión, es donde se le indica a la funcionaria OFICIAL (CPNB) MENDOZA DESIREC, que le realice la respectiva inspección corporal a la ciudadana, amparados en el articulo 191 y 192° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), sin encontrarle ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo y donde la misma era poseedora de un bolso colgante tipo bandolero, es donde la funcionaria le pregunta, que tiene dentro del bolso tipo bandolero que poseía en ese momento y la misma indico que no era poseedora de ningún indicio de interés criminalistico, seguidamente y con el mismo orden de ideas amparados en el articulo 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se procede a realizar la verificación de la ciudadana y el bolso por parte de la OFICIAL (CPNB) MENDOZA DESIREC, quien procede a realizar la verificación del bolso y la misma incautándole en su interior dos (02) dispositivos de comunicación: 1- un dispositivo de comunicación Marca Samsung de color morado, Imei 1: 350290/61/609591/8, Imei 2: 355253/22/609591/3 y 2.- un (01) dispositivo de comunicación, marca: Tecno Spark, de color Os negro. Imei 1: 3539397140744160 y Imei 2: 3553939718043245, cuatro (04) envoltorios de 3) material sintético traslucido contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un color pardo verdoso, de presunta droga denominada (Marihuana), con un peso aproximado 3. de 274 gramos y diez (10) billetes de diferentes denominación de Bolívares Soberanos, con los siguientes seriales: 1- D04121843 (100 Bolívares Soberanos), 2- C22349692 (50 Bolívares Soberanos), 3- C07091045, 4-A21461176, 5- E45938671, 6- C02637347, 7-C80360929, 8-C37819627, 9- 879852965 y 10-C47221124 con el valor de (20 Bolívares Soberanos) cada uno, es donde con la premura del caso se le indica a la ciudadana que continúe con las manos en alto y se procede a colectar la evidencia supra mencionada por parte del OFICIAL (CPNB) MENDOZA DESIREC, e inmediatamente es donde la funcionaria OFICIAL (CPNB) MENDOZA DESIREC, le indica a la ciudadana que quedara en calidad de I detenida y se realizara la aprehensión definitiva a la ciudadana a las diecisiete y treinta 17:30 horas de la tarde, por uno de los delitos tipificados en la ley Contra las Drogas, donde se le hace lectura de sus derechos constitucionales como imputada según lo establecido en los ARTICULOS 44° Y 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 127° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, siendo identificada de la siguiente manera: YASMIN ALEJANDRA SANCHEZ RUIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.800.381, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE FECHA DE NACIMIENTO: 09/08/2001, de profesión u oficio del hogar, de contextura media, de tez clara, de 1,62 metros de alto aproximadamente, con un peso aproximado de 65 kg, quien vestía para el momento un suéter de color rosado, short de color negro con distintos logos, calzado tipo sandalias de color rosado, así mismo se le indico a la ciudadana ya detenida, que nos indicara su número de cédula de identidad, el cual sería verificada ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), una vez obtenido dicho numero de documento de identidad, el Funcionario OFICIAL (CPNB) MENDOZA DESIREC, procede a realizar llamada telefónica al operador de guardia, siendo atendido por el INSPECTOR (CPNB) ACUÑA MARILIN, número telefónico: 0424.474.05.48, quien luego de una breve espera manifestó que la ciudadana no posee registros policiales, seguidamente procedimos a trasladar a la ciudadana detenida a nuestro despacho sede de la DCDO-CARABOBO, acto seguido los funcionarios adscritos a la DELEGACION MUNICIPAL VALENCIA (CICPC) PLAZA DE TOROS, se presentan en el lugar de los hechos al mando del Detective Jefe (CICPC) Edwin González, Cédula: 22.424.146, Credencial: 43803 (Homicidio), Detective Jefe (CICPC) Ender Seis, Cédula: 19.525.410, Credencial (Técnico), Detective (CICPC) Fernando Reyes, Cédula: 31.036.301, Credencial: 63415 (Planimetría), Detective (CICPC) Carlos Vázquez, Cédula: 25.047.519, Credencial: 54304 (Criminalística), Detective (CICPC) Otoniel Daza, Cédula: 22.750.390, Credencial: 63362 (Técnico), Detective (CICPC) Diego Armas, Cédula: 24.995.501, Credencial: 52113 (Técnico). Colectando las siguientes evidencias de interés criminalistico:1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA BRYCO, CALIBRE 9MM, SERIAL 1333053, COLOR PLATEADO, PROVISTO DE SU CARGADOR CONTENTIVO DE CUATRO (04) MUNICIONES SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, todo esto colectado Valencia Plaza De Toros de igual forma realizan el levantamiento del sitio del suceso por el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Delegación Asignándoles el Número de Expediente K-25-0183.01875, continuando así con el debido proceso se procede a verificar al ciudadano hoy inerte, por el sistema integrado de información policial (SIIPOL), quedando identificado como: CRESPO CRESPO WICTER ELIAS donde el mismo arrojo un registro policial por el delito de posesión ilícita de varias municiones de armas de fuego, de fecha: 14/10/2020 Cabe destacar que dicho ciudadano era conocido con el alias de "EL DOBLE" perteneciente al Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) DE LA PELAYERA, quien se desempeñaba como lugarteniente de dicho grupo y era de los principales que mantienen en zozobra y azotados por una gran cantidad de delitos tales como: robos, asesinatos, venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Drogas), cobro de vacunas, secuestro, robo de vehículos automotor y bajo amenazas de muerte cobran grandes sumas de dinero a los habitantes de toda esa zona y las comunidades a su alrededor…, por lo que puesto a la orden del Ministerio Público…”.
Asimismo, con base en los transcritos hechos y elementos de convicción, la Representación Fiscal, precalificó el hecho imputado a la ciudadana: YASMIN ALEJANDRA SANCHEZ RUIZ, como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 5 EJUSDEM, por lo que solicitó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el procedimiento por la vía ordinaria y se decrete la flagrancia. Asimismo, solicita copias simples de la causa.
El Tribunal impuso a la ciudadana YASMIN ALEJANDRA SANCHEZ RUIZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad”; y de las demás disposiciones legales aplicables conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y EXPUSO: “…Me declaro inocente, Es Todo…”, tal y como consta en el acta.
Consecutivamente, la Jueza concedió el derecho de palabra a la defensa PÚBLICA Abg. SABRINA CORTEZde la imputada de autos, quien esgrimió sus alegatos de Defensa, y expuso: “…Como punto previo: Solicito le sea aperturado un procedimiento a los funcionarios actuantes, así mismo esta defensa técnica escuchada la exposición por parte de la fiscalía del MP, procede hacer los siguiente alegatos, los mismos son insuficiente a los fines de atribuir responsabilidad penal a mi defendida por cuanto el procedimiento sopesa de nulidad de conformidad con el articulo 175 y 176 del COPP, en vista de que carece de testigos al momento de la aprehensión de mi defendida, sosteniéndose de esta manera el acta policial con el solo dicho de los funcionarios, por otra parte en cuanto a las modalidades que pretende el MP atribuirle a mi defendida, por lo que nos encontramos en una etapa insipiente no se aporto ningún elemento que indique que mi defendida distribuya o venda alguna sustancia en virtud de que no se le incauto balanza y que lo mismo no se observan vaciados telefónico para verificar si mi defendida comercializaba dicha sustancias, es por lo que solicito en vista de que mi defendida no tienen conducta delictual y estamos en presencia de un tipo penal que puede verse satisfecho con una medida cautelar de conformidad con el artículo 242, mi defendida se comprometa a someterse al presente proceso por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización, es por lo que solicito una medida menos gravosa es todo, solicito copias simples del presente acto, Es todo.…".
COMO PUNTO PREVIO:
Con respecto a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones realizada por la defensa técnica, por considerar que le fue vulnerado el debido proceso a su representada, por cuanto no existen testigos del procedimiento policial, este Tribunal como punto previo de mero derecho y especial pronunciamiento, declara SIN LUGAR DICHA SOLICITUD, toda vez, que en el presente proceso no se evidencian violaciones de derechos o garantías fundamentales que afecten de Nulidad Absoluta las presentes actuaciones, por las razones que se aducen a continuación:
El proceso de marras se inicia con motivo de la detención de la imputada YASMIN ALEJANDRA SANCHEZ RUIZ, practicada en fecha 30/09/2025, por funcionarios policiales adscritos AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA - DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS - DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA BASE CARABOBO, siendo impuesta de sus derechos y puesta a la orden del Ministerio Público, en virtud de ello, la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público, en la audiencia especial de presentación solicita la calificación de la detención en flagrancia, por la presunta comisión del delito supra indicado, solicitando como medida de coerción personal la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de marras.
Ahora bien, la solicitud de nulidad de actuaciones efectuada por la defensa técnica radica en que no se encuentra acreditado que su representada se encontrara incurriendo en delito alguno, por lo que considera que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA - DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS - DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA BASE CARABOBO se encuentra viciado de nulidad, ya que no existen testigos del procedimiento policial.
En consecuencia, esta Juzgadora pasa a verificar lo denunciado por la defensa técnica, por lo que considera este Tribunal que es importante traer a colación el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala:
“…Artículo 175.Nulidades Absolutas:
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.
Visto el contenido del artículo precedido esta Juzgadora considera, que en el caso de marras, el procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA - DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS - DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA BASE CARABOBO, en fecha 30/09/2025 se presume la comisión de un tipo penal que se encuentra tipificado en la ley, presumiéndose de los hechos la presunta perpetración de un delito grave, calificado como de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social, por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas, por lo que a criterio de quien suscribe no constituye un vicio del cual, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal trascrito, conlleve a su nulidad absoluta de las actuaciones, puesto que se puede evidenciar de las actuaciones que existen suficientes elementos de convicción como son: ACTA POLICIAL, PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE FECHA 30/09/2025, yACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE SUSTANCIAS, DE FECHA 01/10/2025, que hacen presumir que la ciudadana YASMIN ALEJANDRA SANCHEZ RUIZ, se encuentra incursa en el tipo penal precalificado por la Fiscalía y adecuado por este Juzgado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, toda vez que al momento de la aprehensión fue colectado en el interior del bolso dos (02) dispositivos de comunicación: 1- un dispositivo de comunicación Marca Samsung de color morado, Imei 1: 350290/61/609591/8, Imei 2: 355253/22/609591/3 y 2.- un (01) dispositivo de comunicación, marca: Tecno Spark, de color Os negro. Imei 1: 3539397140744160 y Imei 2: 3553939718043245, cuatro (04) envoltorios de 3) material sintético traslucido contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un color pardo verdoso, de presunta droga denominada (Marihuana), con un peso aproximado 3. de 274 gramos y diez (10) billetes de diferentes denominación de Bolívares Soberanos, con los siguientes seriales: 1- D04121843 (100 Bolívares Soberanos), 2- C22349692 (50 Bolívares Soberanos), 3- C07091045, 4-A21461176, 5- E45938671, 6- C02637347, 7-C80360929, 8-C37819627, 9- 879852965 y 10-C47221124 con el valor de (20 Bolívares Soberanos) cada uno, por lo que no se evidencia la vulneración de derechos constitucionales que le asista al procesado de autos.
Por lo que cabe destacar que, con base al contenido del acta policial, la detención de la imputada de marras se produjo “bajo las circunstancias de la flagrancia” en atención a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en criterio de quien aquí decide, no asiste la razón a la Defensa técnica por cuanto no emergiendo vulneración de principios o garantías constitucionales que afecten el presente proceso de Nulidad Absoluta de las actuaciones, y siendo que se trata de un delito grave que atenta contra la colectividad y la salud pública, aunado a que nos encontramos en una etapa primigenia del proceso y en la cual el Ministerio Público tendrá como objeto en la presente etapa entre otras la recolección de fundamentos de convicción para presentar el acto conclusivo correspondiente, con el fin de establecer la verdad de los hechos, tal como lo indica la propia norma en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose al imputadode marras el derecho a la defensa, ya que a través de la misma pueden desvirtuar con diligencias de investigación el delito atribuido. Por consiguiente, esta Jurisdicente considera que lo procedente y ajustado de derecho es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD INVOCADA por la defensa técnica. Y así se decide.
Ahora bien, a los efectos de dictar fundadamente el presente auto, este Tribunal esgrime las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Analizadas las actuaciones y escuchados los alegatos de las partes, se observa que concurren los presupuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal califica la aprehensión en flagrancia de la ciudadana YASMIN ALEJANDRA SANCHEZ RUIZ, toda vez que al momento de la aprehensión le fue colectado en el interior del bolso dos (02) dispositivos de comunicación: 1- un dispositivo de comunicación Marca Samsung de color morado, Imei 1: 350290/61/609591/8, Imei 2: 355253/22/609591/3 y 2.- un (01) dispositivo de comunicación, marca: Tecno Spark, de color Os negro. Imei 1: 3539397140744160 y Imei 2: 3553939718043245, cuatro (04) envoltorios de 3) material sintético traslucido contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un color pardo verdoso, de presunta droga denominada (Marihuana), con un peso aproximado 3. de 274 gramos y diez (10) billetes de diferentes denominación de Bolívares Soberanos, con los siguientes seriales: 1- D04121843 (100 Bolívares Soberanos), 2- C22349692 (50 Bolívares Soberanos), 3- C07091045, 4-A21461176, 5- E45938671, 6- C02637347, 7-C80360929, 8-C37819627, 9- 879852965 y 10-C47221124 con el valor de (20 Bolívares Soberanos) cada uno, por lo que se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: A tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 242 ejusdem, se acredita la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Hecho Punible precalificado por la Fiscalía como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 5 EJUSDEM.
Ahora bien, este Tribunal NO ADMITE LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN, así como tampoco el AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, precalificados por la Representación Fiscal, la cual fue imputada a la ciudadana YASMIN ALEJANDRA SANCHEZ RUIZ, toda vez que de la revisión efectuada a las actuaciones presentadas, esta Juzgadora no evidencia en las actas que constan y de los hechos narrados por el Ministerio Público, así como los elementos de convicción presentados, que la prenombrada ciudadana se encontrara vendiendo, fabricando, comercialización o transfiriendo las sustancias incautadas en el procedimiento policial, pues lo que si se observa es la posesión de la sustancia, por lo que se procede a desestimar la MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN, así como tampoco el AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, por considerar que de los elementos presentados por el Ministerio Público, no se encuentran acreditados, ypor consiguiente, quien aquí decide considera que conforme al proceso de adecuación típica, lo ajustado a derecho es atribuir a los hechos ventilados la calificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS,lo cual obedece al hecho que si bien es cierto, que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, en virtud de que la legislación venezolana es clara al identificar al Ministerio Público como titular de la acción penal, debiendo tener presente el alcance de su responsabilidad como representante del Estado ante la sociedad, para garantizar en los procesos penales el respeto a los derechos y garantías de las víctimas y de los imputados por igual, no quiere decir, que ésta Jurisdicente en el actual sistema acusatorio, sea un sujeto pasivo o un mero árbitro; por el contrario, es la rectora o directora del proceso penal, que ante sus facultades está llamada a corregir cualquier error o falla que en derecho, cometan las partes en el ejercicio de sus funciones, sin que por ello se cuestione su imparcialidad, pues debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso.
Asimismo, se hace necesario para esta Juzgadora como rectora del proceso, y en estricto apego al criterio de la Sala Constitucional en Sentencia No. 318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según la cual: “…es potestad de los tribunales penales, cuando conoce un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber de señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por la partes...”, al analizar los elementos de convicción que le son presentados por el Ministerio Público, le corresponde efectuar el silogismo judicial en aplicación del principio iura novit curia, adecuando la calificación jurídica (derecho) a la circunstancia fáctica (hechos) objeto del proceso, e incluso desestimar el tipo penal cuando éste no se adapte a los elementos de convicción, es por ello que en uso de las facultades propias de este Tribunal, SE ADECUA Y ACOGE PROVISIONALMENTE para la ciudadana YASMIN ALEJANDRA SANCHEZ RUIZ, por encontrarse presuntamente incursa en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, todo ello en virtud de los elementos de convicción presentado por la Fiscalía, siendo importante destacar que tales apreciaciones se esgrimen con base a las actas que conforman el presente asunto, y se evidencia que los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal. Y así se decide
TERCERO: A tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se acredita la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor o partícipe en la comisión del mencionado hecho punible. Elementos de convicción cursantes en las actuaciones al tenor siguiente:
1. ACTA POLICIAL, DE FECHA 30/09/2025SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA - DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS - DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA BASE CARABOBO.
2. ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DE LA CIUDADANA DETENIDA, DE FECHA 30/09/2025.
3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO 2854-2025, DE FECHA 30/09/2025.
4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO 2855-2025, DE FECHA 30/09/2025.
5. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO 2856-2025, DE FECHA 30/09/2025.
6. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO 2857-2025, DE FECHA 30/09/2025.
7. ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE SUSTANCIAS CON FIJACION FOTOGRAFICA, DE FECHA 01/10/2025.
8. ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 30/09/2025.
CUARTO: A tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume razonablemente las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la magnitud del daño causado que se estima como GRAVE, la posible pena a imponer, pudiera exceder de los ocho (08) años en su conjunto, por lo que estima este Tribunal la concurrencia de los tres (3) requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero ejusdem, siendo en consecuencia procedente decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadanaYASMIN ALEJANDRA SANCHEZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. Y así se decide.
QUINTO: Con respecto a la solicitud efectuada por la defensa técnica, actuando en representación de la ciudadana YASMIN ALEJANDRA SANCHEZ RUIZ, de decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la ley adjetiva penal, esta Juzgadora declara SIN LUGAR DICHA SOLICITUD, toda vez que, de las actuaciones se presume la participación de la prenombrada ciudadana, en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal y adecuado por este Tribunal en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que nos encontramos en una etapa primigenia del proceso y en la cual el Ministerio Público tendrá como objeto en la presente etapa entre otras la recolección de fundamentos de convicción para presentar el acto conclusivo correspondiente, ya sea la acusación, el sobreseimiento de la causa o el archivo fiscal de las actuaciones, al cual tenga lugar, tal como lo establece el artículo 263 de la ley adjetiva penal, “…El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan…”, con el cual se busca es establecer la verdad de los hechos, tal como lo indica la propia norma en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la verificación de todos aquellos elementos de convicción que permitan emitir el correspondiente acto conclusivo, en aplicación del derecho y la justicia, a través de la vía jurídica y sobre todo en estricto acatamiento a los derechos que asisten a los que en él intervienen, por lo que esta Juzgadora RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la prenombrada imputada, quedando supeditado a la investigación que la imputada a través de su Defensa técnica desvirtúe con diligencias de investigación el hecho punible atribuido, a los efectos del ulterior acto conclusivo. Y así se decide.
SITIO DE RECLUSION
Con base en la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada YASMIN ALEJANDRA SANCHEZ RUIZ, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión el CENTRO DE FORMACIÓN FEMENINO “INDEPENDENCIA” ESTADO CARABOBO, ubicado en el sector Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
DISPOSITIVA
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236, 237 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención en flagrancia de la imputada de autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.SEGUNDO: En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana: YASMIN ALEJANDRA SANCHEZ RUIZ,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.800.381: NATURAL DE CORO, CIVIL: SOLTERO, NACIDA EN FECHA 08-09-2001. DE 24 AÑOS DE EDAD. DE PROFESIÓN U OFICIO: AMA DE CASA, RESIDENCIADO EN: CUMAREBO, URBANIZACIÓN EZEQUIEL ZAMORA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, ESTADO FALCÓN, TELÉFONO: 0412-412-80-47, por la presunta comisión del delito de:TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. TERCERO:Prosígase el procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa técnica, por cuanto no existe vulneración de derechos constitucionales. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica de decretar una medida menos gravosa a favor de la imputada YASMIN ALEJANDRA SANCHEZ RUIZ, en los términos antes señalados. SEXTO: Se ordena como sitio de reclusión de la supra mencionada imputada, el CENTRO DE FORMACIÓN FEMENINO “INDEPENDENCIA” ESTADO CARABOBO. Se acuerdan las copias solicitadas. Y así se decide…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dar respuesta al escrito de apelación, interpuesto en fecha 09/10/2025, por la Abg. RITA VERÓNICA ÁVILA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Decima Segunda (12) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abg. RONAL JESÚS BRACHO, y Abg. ADRIANA CAROLINA OJEDA VELÁSQUEZ, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Decima Segunda (12) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en materia contra las Drogas, en contra del auto motivado de la audiencia de presentación de detenido, realizada en fecha 02 de octubre de 2025, y publicado el auto motivado en la misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en la causa que se le sigue a la ciudadana: YASMIN ALEJANDRA SANCHEZ RUIZ, que se le sigue por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas; en el asunto signado con la nomenclatura N° CIM-2025-002188, su fundamentación es de conformidad con el del artículo 439 numeral 5, el cual versa lo siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.-Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis….
7…Omissis...”
Este Tribunal de Alzada, en su deber de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento especial en torno a los aspectos de la decisión que han sido impugnados, procede a una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto penal y el recurso de apelación de auto, observando que la decisión impugnada fue dictada en fecha 02 de octubre de 2025, y publicado el auto motivado en la misma fecha dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Una vez precisado lo anterior, esta Alzada observa que la recurrente manifiesta que se le ha causado un gravamen irreparable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 de Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante resaltar, que conforme a lo manifestado en el asunto recursivo penal la parte recurrente hace una transcripción de los presuntos hechos acaecidos objeto de la investigación, de los cuales este Tribunal Colegiado, deja expresa constancia que no entra a conocer de los mismos, por cuanto la instancia Superior sólo conoce del derecho del fallo impugnado y no sobre los hechos.
En este sentido, este Tribunal Colegiado, observa como única denuncia en la decisión impugnada por la profesional del derecho, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, no está de acuerdo con la precalificación jurídica dada por la Jueza que regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, emitida en fecha 02/10/2025 y publicada in extenso en la misma fecha, al manifestar que la decisión causa un gravamen irreparable para el Estado, un gravamen irreparable de orden público general al desestimar la agravante, y apartarse del tipo penal imputado, en el asunto penal, que se le sigue a la ciudadana YASMIN ALEJANDRA SANCHEZ RUIZ, quien fue imputada por la Representación Fiscal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION, previsto y sancionado en el artículo 149 "SEGUNDO APARTE" de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con la agravante prevista y sancionada en el artículo 163 numeral 5 EJUSDEM, Y la Jueza en la audiencia de presentación de imputado, consideró apartarse de la precalificación jurídica que a su criterio al subsumir los hechos en el tipo penal, el delito que se adecua correctamente es el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° CIM-2025-002188, mediante el cual mantuvo la medida privativa de libertad a la ciudadana anteriormente señalada.
Esta Alzada pasa a revisar la Decisión de la Jueza A quo:
“…OMISSIS…”
“Ahora bien, este Tribunal NO ADMITE LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN, así como tampoco el AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, precalificados por la Representación Fiscal, la cual fue imputada a la ciudadana YASMIN ALEJANDRA SANCHEZ RUIZ, toda vez que de la revisión efectuada a las actuaciones presentadas, esta Juzgadora no evidencia en las actas que constan y de los hechos narrados por el Ministerio Público, así como los elementos de convicción presentados, que la prenombrada ciudadana se encontrara vendiendo, fabricando, comercialización o transfiriendo las sustancias incautadas en el procedimiento policial, pues lo que si se observa es la posesión de la sustancia, por lo que se procede a desestimar la MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN, así como tampoco el AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, por considerar que de los elementos presentados por el Ministerio Público, no se encuentran acreditados, ypor consiguiente, quien aquí decide considera que conforme al proceso de adecuación típica, lo ajustado a derecho es atribuir a los hechos ventilados la calificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS,lo cual obedece al hecho que si bien es cierto, que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, en virtud de que la legislación venezolana es clara al identificar al Ministerio Público como titular de la acción penal, debiendo tener presente el alcance de su responsabilidad como representante del Estado ante la sociedad, para garantizar en los procesos penales el respeto a los derechos y garantías de las víctimas y de los imputados por igual, no quiere decir, que ésta Jurisdicente en el actual sistema acusatorio, sea un sujeto pasivo o un mero árbitro; por el contrario, es la rectora o directora del proceso penal, que ante sus facultades está llamada a corregir cualquier error o falla que en derecho, cometan las partes en el ejercicio de sus funciones, sin que por ello se cuestione su imparcialidad, pues debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso.
Asimismo, se hace necesario para esta Juzgadora como rectora del proceso, y en estricto apego al criterio de la Sala Constitucional en Sentencia No. 318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según la cual: “…es potestad de los tribunales penales, cuando conoce un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber de señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por la partes...”, al analizar los elementos de convicción que le son presentados por el Ministerio Público, le corresponde efectuar el silogismo judicial en aplicación del principio iura novit curia, adecuando la calificación jurídica (derecho) a la circunstancia fáctica (hechos) objeto del proceso, e incluso desestimar el tipo penal cuando éste no se adapte a los elementos de convicción, es por ello que en uso de las facultades propias de este Tribunal, SE ADECUA Y ACOGE PROVISIONALMENTE para la ciudadana YASMIN ALEJANDRA SANCHEZ RUIZ, por encontrarse presuntamente incursa en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, todo ello en virtud de los elementos de convicción presentado por la Fiscalía, siendo importante destacar que tales apreciaciones se esgrimen con base a las actas que conforman el presente asunto, y se evidencia que los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal. Y así se decide…”
Ahora bien, esta Alzada considera necesario que una vez revisado el asunto principal y el asunto recursivo, considera importante hacer algunas consideraciones con ocasión a la única denuncia que versa sobre la inconformidad de la adecuación de la precalificación jurídica realizada por la Jueza de Control al delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público como lo es el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION, previsto y sancionado en el artículo 149 "SEGUNDO APARTE" de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con la agravante prevista y sancionada en el artículo 163 numeral 5 EJUSDEM, para esta Alzada, es obligante en su labor pedagógica, hacer algunas consideraciones académicas para ilustrar al Ministerio Público, y a los jueces, con ocasión a las modalidades en materia de Droga, que al revisar con especial atención la imputación, se deben determinar con los elementos propios de la Teoría General del Delito, la ecuación del silogismo jurídico, la lógica jurídica, para que pueda el titular de la acción penal, hacer una correcta imputación, y los jueces hacer una correcta adecuación del tipo penal, al constatar un procedimiento de droga, debe basarse en elementos de convicción necesarios, pesaje, análisis de las actas procesales, hacer un análisis correcto de los hechos, para subsumirlos en el tipo penal, en materia de droga el legislador es muy claro, determinante y de manera taxativa explica las modalidades y sus respectivas agravantes, que no escapan de la elaboración de un análisis hermenéutico, concreto de los hechos, el derecho y los elementos de convicción para imputar de manera correcta, lo que develamos, es que la intención del Ministerio Público al imputar 2 verbos rectores como Distribución y Comercialización, debe tener la posibilidad probatoria para sostener seriamente ambas modalidades, no es imputar por imputar, así sea una fase incipiente como es la del presente caso, y que puede variar en el transcurso de la investigación, por cuanto estamos en presencia de una audiencia de presentación de imputado, si bien es cierto, que los jueces de control deben garantizar la investigación, no es menos cierto que la imputación debe ser seria y conforme a los elementos de convicción que se tengan para el momento de la presentación, porque el derecho penal y procesal penal, es una ciencia social, que no cabe circunstancias inciertas, o de presumir circunstancias imprecisas, es importante entender el significado de los conceptos de Distribución y Comercialización, en la modalidad de Distribución se imputa cuando existen serias evidencias, requisitos o supuestos de hechos propios de que la droga, la acción del suministro de la entrega de la Droga, y la preparación de envoltorios pequeños que es el mayor indicio de la distribución, el peso, en un procedimiento determinado se incauta no solo la droga, si no, tijeras, balanzas, recortes de materiales sintéticos, precintos, ligas, cintas, papel aluminio u otros tipos de papel, hilos, dinero en efectivo, listas de personas para su distribución, equipos telefónicos móviles, vehículos, motos, vale decir, que se requiere de una logística para que se pueda considerar la modalidad de Distribución y la certeza de que esa droga se estaba moviendo, en este supuesto es necesario la acción de entregar a terceros incluso de forma gratuita o para su posterior venta, la acción de suministrar la droga a terceros; en la Comercialización: la imputación específica es cuando hay pruebas de una transacción económica, de la venta de la droga con dinero en efectivo, registros de las ventas, una agenda de cartera de clientes o haber sido sorprendido en pleno acto de intercambio de la droga por dinero, el Ministerio Público tiene la posibilidad jurídica de imputar dos modalidades en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto la Ley de Droga permite dos o más modalidades, pero tiene la gran responsabilidad de demostrarlo y en esta primigenia fase del proceso, el elemento importante es lo incautado, las circunstancia propias del procedimiento, pero el registro de cadena de custodia de lo incautado, le da los elementos propios del delito para subsumir los hechos en la norma sobre la base de los elementos de convicción para poder sostener el tipo penal imputado, aunque sea una precalificación y que esta pueda varias en la investigación es válido, como es válido para el juez adecuarla, pero en cualquiera de los dos escenarios debe motivarse y sustentarse en derecho.
Observa este Tribunal Colegiado que procedemos a enfatizar las circunstancias jurídicas de las que está impregnada la presente decisión de fecha 02/10/2025, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1, por lo que consideramos quienes aquí decidimos que estamos en presencia de una Nulidad de Oficio por inmotivación de la Jueza A quo, al apartarse de las modalidades de distribución y comercialización, la cual compartimos el criterio de que efectivamente no se está en presencia de esas modalidades por las razones anteriormente señaladas, por cuanto no cumple con los supuestos, ni los elementos del tipo penal, dichas modalidades de distribución y comercialización, pero al margen de esta ilustración, la jueza yerra en su decisión de manera genérica y ambigua, al no otorgarle una modalidad a la conducta desplegada por la ciudadana YASMIN ALEJANDRA SÁNCHEZ RUIZ en este delito de Tráfico de Drogas, Segundo Aparte, existiendo una ausencia de motivación al no determinar la modalidad, solo se limita en expresar que es el segundo aparte, de manera que la imputación por parte del Ministerio Publico es errada y la de la jueza es imprecisa, lo que trae como consecuencia una flagrante vulneración de las normas y principios procesales, lo que a todas luces, deviene una Nulidad de Oficio al alterar el cumplimiento de lo establecido en la norma, a las partes del proceso, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como lo establece la decisión de nuestro alto Tribunal, con ocasión a la inmotivación.
De lo anterior se colige que la Juzgadora no realizó el debido análisis que justificarà su decisión, no esgrimiò las razones jurídicas que consideró para. En ese sentido, no cumplió con los requisitos que debe contener cualquier decisión judicial en garantía de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, al no ser la misma clara, precisa y lacónica conforme a la solicitud expresada en su decisión.
En tal sentido, consideramos como no acertada, no siendo motivada la decisión examinada por esta Instancia Judicial Superior, pues el Tribunal A quo, no cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión imposibilitando el control de la actividad jurisdiccional que corresponde en el presente caso, por lo que fue impugnada por la recurrente, concluyendo esta Alzada que la recurrida a vulnerando los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron, no guardando una adecuada correlación como lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se explica:
“…Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”
En relación a este aspecto normativo, se constata que la Jueza a quo intenta dibujar algunas pinceladas jurídicas del razonamiento en su adecuación al tipo penal en la audiencia de presentación de imputado, sin embargo, no dio cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva penal, al no expresar en su motiva, la modalidad en la que encuadraba el tipo penal de Trafico en su segundo aparte, dejando un vacio al no determinar la modalidad establecida en la ley especial de drogas en su artículo 149, haciéndolo de manera genérica, ambigua, concluyendo esta alzada que la jueza yerra en Citra Petita, en la adecuación de la modalidad, que si bien es cierto que manifiesta que no es distribución, ni comercialización, el cual compartimos su criterio, pero debió especificar bajo que modalidad consideraba adecuar, es por lo que, esta Alzada, constata que la decisión tiene vicios de ausencia de motivación al no dar los razonamientos de hecho y de derecho para argumentar la decisión, que bajo los postulados anteriomente mencionados estamos en presencia de una ausencia de motivación, es por lo que deviene forzozamente en una Nulidad de Oficio, es por lo que, es necesario citar al doctrinario de la RUA, F. (1 994. Casación Penal, editorial Desalma, Buenos Aires), establece que la Nulidad guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir y esperar del Estado el restablecimiento o reparación, ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada, así pues, el objeto y fin de la nulidad no ha de servir de fundamento para que al determinar resultados adversos del proceso, digamos la parte interesada, éste sea repuesto o revertido, ni para subsanar la torpeza de las partes, sino que sirve como un remedio procesal, para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, así como no puedan subsanarse de otra manera; por lo cual en Sentencia N° 301, Expediente: A12-70, de fecha 08.10.2014, con ponencia de la Magistrado Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz, el Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:
“ ...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
De lo que se antecediò, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.”
(Cursiva, Negrita y resaltado de esta Sala)
Se trata pues de principios rectores y garantías que aseguran la correcta administración de justicia y comprenden, entre otras cosas, la protección de valores fundamentales como la celeridad procesal, salvaguarda al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, pilares fundamentales del Sistema de Administración de Justicia en Venezuela, por orden constitucional, asegurando el equilibrio, así como las condiciones jurídicas y administrativas para la efectividad de la ley y la consecución del único fin del proceso, la realización de la justicia, siendo menester resaltar lo establecido por la Sala Constitucional “…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…” (Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López).
Como Colorario de lo anterior, esta Sala N°1 observa que la Jueza como tutora del Cumplimiento de la Justicia Constitucional, existiendo Citra Petita una ausencia de motivación, al apartarse de manera correcta de las dos modalidades dadas por la representación fiscal en el tipo penal imputado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 "SEGUNDO APARTE" de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con la agravante prevista y sancionada en el artículo 163 numeral 5 EJUSDEM, adecuándolo al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas; en el asunto signado con la nomenclatura N° CIM-2025-002188, sin determinar la modalidad, al no esgrimir las razones jurídicas, al no expresar en su motiva, la modalidad en la que encuadraba el tipo penal de Tráfico en su segundo aparte, dejando un vacio al no determinar la modalidad establecida en la ley especial de droga en su artículo 149, haciéndolo de manera genérica y ambigua para comprender en un lenguaje universal que puedan todas las partes del proceso entender lo decidido por la administradora de justicia, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, estamos en presencia de una Nulidad de Oficio, pasamos a estudiar la institución de la Nulidad.
NULIDAD DE OFICIO
A los fines de resolver el recurso de apelación planteado, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, con atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y habiendo realizado un análisis de la actuaciones contenidas en el asunto recursivo, así como en el asunto penal principal que lo complementa, constatando esta Alzada un vicio de orden público que vulneró principios procesales dispuestos por el legislador para el buen transcurso judicial, que a su vez garantizan la naturaleza misma del sistema acusatorio penal venezolano ante los interesados que hayan accedido a la justicia, por lo que se estima socavado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, lo que implica de oficio el indefectible decreto de la Nulidad Absoluta respecto a las actuaciones realizadas en contravención con la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que los actos contrarios a los principios comprendidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, y que dichos actos serían susceptibles de nulidad absoluta, según el caso.
Asi mismo, quienes aqui decidimos, tomamos como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la NULIDAD DE OFICIO; en criterio de Sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal."
Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.
Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."
Dicho así, y una vez analizado el texto de la recurrida, esta Sala N 1 Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho a anular de oficio el fallo dictado, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre las denuncias formuladas, habida cuenta que a entender de esta Instancia se ha producido la falta de motivación de la sentencia; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."
Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:
"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".
Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".
Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:
“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].
Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado en fecha 02/10 /2025, por el Tribunal de Control, esta motivado, el cual concluimos que luego de una revisión exhaustiva, que la decisión, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se encuentra viciada de ausencia de motivación, habida cuenta que la Jueza A quo, no da razonamiento jurìdico del proceso intelectual utilizado, bajo todas las razones anteriormente expuestas, al no expresar en su motiva, la modalidad en la que encuadraba el tipo penal de Trafico en su segundo aparte, dejando un vacio al no determinar la modalidad establecida en la ley especial de droga en su artículo 149, haciéndolo de manera genérica, ambigua, concluyendo esta alzada que la jueza yerra en Citra Petita, en la adecuación de la modalidad, que si bien es cierto que manifiesta que no es distribución, ni comercialización, el cual compartimos su criterio, pero debió especificar bajo que modalidad consideraba adecuar, es por lo que esta Alzada, constata que la decisión tiene vicios de ausencia de motivación.
De modo que, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, luego de la revisión exhaustiva del expediente, habiendo analizado y constatado, como ha sido que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurrió en un vicio de carácter procesal vulnerando principios constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 2, 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conlleva forzozamente a ANULAR DE OFICIO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 174, 175 Y 179 del Còdigo Organico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 02/10/2025, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en contra de la ciudadana YASMIN ALEJANDRA SANCHEZ RUIZ, quien fue imputada por la Representación Fiscal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 "SEGUNDO APARTE" de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con la agravante prevista y sancionada en el artículo 163 numeral 5 EJUSDEM, en el asunto principal signado con la nomenclatura CIM-2025-002188, por considerar que la decisión está impregnada del vicio de inmotivaciòn violentando la Ley, principios procesales y constitucionales, sin tomar en consideración el impretermitible de una situación jurídica que en el orden constitucional y procesal por mandato del propio legislador Patrio, que se debe dar cumplimiento estricto a las garantías de todas las partes del proceso, con la actuación Juez de Control, es por lo que, SE ORDENA LA REPOSICIÒN DE LA CAUSA nomenclatura CIM-2025-002188, para que un Juez de Primera Instancia en funciones de Control, distinto al que decidiò se pronuncie de manera motivada sobre la correcta modalidad del tipo penal, toda vez que la Fiscalía no tiene la razón en las modalidades que imputo de distribución y comercialización, la Jueza de Control adecua, pero deja un vacío al no determinar la correcta modalidad de conformidad al 149 de la ley especial de Drogas, debiendo considerar las circunstancias propias del hecho punible, los elementos de convicción y pueda subsumir correctamente la modalidad del tipo penal que corresponda según lo exigido por la norma, en la modalidad correcta, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una decisión motivada en derecho y en los hechos en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos jurídicos de revisar la solicitud fiscal y motive las razones jurídicas propias del caso concreto, dando estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, es por lo que se ordena a la Jueza que Regenta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Remita el presente asunto penal a la Unidad de Recepciòn y Distribuciòn de Documentos (URDD). SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A LA CIUDADANA YASMIN ALEJANDRA SANCHEZ RUIZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la Decisión dictada en fecha 02/10/2025, emitido por la Jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº CIM-2025-002188, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, 179, en concordancia con el 157 de la norma adjetiva penal, por considerar que la decisión por ausencia de inmotivación al no determinar la modalidad del tipo penal de droga cuando adecuo lo imputado por la representación fiscal, criterio que compartimos al afirmar que no existe ni distribución ni comercialización, pero debe adecuarse la modalidad, es allí donde yerra la jueza de primera instancia, violentando la Ley, principios procesales y constitucionales, sin tomar en consideración el impretermitible de una situación jurídica que en el orden constitucional y procesal por mandato del propio legislador Patrio, que se debe dar cumplimiento estricto a las garantías de todas las partes del proceso, con la actuación Juez de Control. SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÒN DE LA CAUSA nomenclatura CIM-2025-002188, para que un Juez de Primera Instancia en funciones de Control, distinto al que decidió se pronuncie de manera motivada sobre la correcta modalidad del tipo penal, toda vez que la Fiscalía no tiene la razón en las modalidades que imputo de distribución y comercialización, la Jueza de Control adecua pero deja un vacío al no determinar la correcta modalidad de conformidad al 149 de la ley especial de Droga, debiendo considerar las circunstancias propias del hecho punible, los elementos de convicción y pueda subsumir correctamente la modalidad del tipo penal que corresponda según lo exigido por la norma, en la modalidad correcta, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una decisión motivada en derecho y en los hechos en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos jurídicos de revisar la solicitud fiscal y motive las razones jurídicas propias del caso concreto, dando estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, TERCERO: Se Ordena a la Jueza que Regenta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Remita el presente asunto penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A LA CIUDADANA YASMIN ALEJANDRA SANCHEZ RUIZ. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
JUECES DE LA SALA 1°
ABG. ANA EVELIN LEON COLMENARES
JUEZA SUPERIOR (S) N° 3 y PRESIDENTA (E) DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO ABG. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA
JUEZA SUPERIOR N°1 INTEGRANTE PROVISORIA JUEZ SUPERIOR (S) INTEGRANTE N°2
(PONENTE)
La Secretaria
Abg. Stefhanie Madariaga
ASUNTO: DR-2025-81477
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-002188