REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
VALENCIA, 13 DE ENERO DEL 2026
AÑOS 214º Y 165
ASUNTO: DR-2025-81645
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-001999
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
RESOLUCIÓN: NULIDAD DE OFICIO
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los Profesionales del derecho Abg. RONALD JESUS BRACHO y ADRIANA CAROLINA OJEDA VELASQUEZ, representantes de la Fiscalía Decima Segunda (12) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en materia contra las Drogas, en contra la decisión emitida en fecha 05/09/2025 y publicado in extenso en fecha 12/09/2025, por el Tribunal Sexto (6) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en la causa que se le siguen a los ciudadanos 1.- CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCÍA, 2.- JESÚS DAVID CARVALLO DELGADO y 3.- RAFAEL ALEXANDER LIRA, titulares de la cédula de identidad N° 26.580.267, 24.643.695 y 32.304.004, quienes fueron imputados por la representación fiscal con la precalificación jurídica de COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, DISTRIBUCIÓN, Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas; CONCATENADO CON EL AGRAVANTE previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 5 Ejusdem, y siendo que la jueza de control N 6 cambia la precalificación jurídica imputada por el Fiscal del Ministerio Público, al delito de TRAFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas; para el ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.580.267 imponiendo Medida Privativa de Libertad y para los ciudadanos JESÚS DAVID CARVALLO DELGADO y RAFAEL ALEXANDER LIRA, titulares de la cédula de identidad N° 24.643.695 y 32.304.004, precalifico el delito de "POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS", previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, dictando en consecuencia para los mismos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que los fiscales recurren a esta instancia para impugnar el fallo dictado en fecha 12/09/2025, en el asunto signado con la nomenclatura N°CIM-2025-001999.
Interpuesto el recurso en fecha 22/09/2025,se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N°DR-2025-81645, ordenando el Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boleta de emplazamiento a: Abg. JESUSA LEZAMA, en su condición de defensa pública, quedando debidamente emplazada en fecha 30/09/2025, tal como se evidencia en el folio (16), y realizando contestación en fecha 03/10/2025, tal y como consta en los folios (17 al 25) del cuaderno recursivo.
En fecha 16/12/2025, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A-quo a esta Sala N° 1 mediante oficio N° C6-1524-2025, suscrito por la Juez a Cargo del Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2025-081645, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones en fecha 19/12/2025, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ANA EVELIN LEÓN COLMENARES, conforman la presente causa.
En fecha 19/12/2025, se ADMITIÓ el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 157° y 442° del Código Orgánico Procesal Penal,interpuesto en fecha 22/09/2025, Abg. RONALD JESUS BRACHO, y ADRIANA CAROLINA OJEDA VELASQUEZ, en su carácter de representantes de la Fiscalía Decima Segunda (12) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en materia contra las Drogas, en contra la decisión emitida en fecha 05/09/2025 y publicado in extenso en fecha 12/09/2025, por el Tribunal Sexto (6) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en la causa que se le siguen a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.580.267, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas; y a los ciudadanos JESÚS DAVID CARVALLO DELGADO y RAFAEL ALEXANDER LIRA, titulares de la cédula de identidad N° 24.643.695 y 32.304.004, respectivamente, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 19/12/2025, se solicito el asunto principal signado con la nomenclatura N°CIM-2025-001999, del cual deviene el asunto recursivo DR-2025-81645, mediante oficio N° S1-0484-2025; y Se acoge esta Sala N° 1 al lapso estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso.
En fecha 22/12/2025, se recibe asunto principal signado bajo el N° CIM-2025-001999, mediante oficio N°C6-1536-2025, suscrito por la Jueza a Cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 22/12/2025, se ABOCO al conocimiento de la presente causa el ABG. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, en su condición de Juez Superior Suplente N° 2 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de suplir el período vacacional de la Jueza Superior del despacho N°2 DRA. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, desde las fecha 20/12/2025 hasta el 29/01/2026 ambas fechas inclusive; según Acta de convocatoria N° 0223-2025, quedando conformada la Sala N° 1 por los Jueces Superiores N° 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, N° 2 ABG. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA y N° 3 ABG. ANA EVELIN LEÓN COLMENARES (JUEZA SUPERIOR SUPLENTE Y PRESIDENTAENCARGADA DE LA SALA).
En fecha 07 de enero de 2026, se reincorpora esta alzada luego del receso decembrino, y procede a dictar el pronunciamiento respectivo en el fondo del presente cuaderno recursivo.
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Interpuesto el recurso de apelación de auto en fecha 22/09/2025, por los Profesionales del derecho Abg. RONALD JESUS BRACHO y ADRIANA CAROLINA OJEDA VELASQUEZ, representantes de la Fiscalía Decima Segunda (12) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en materia contra las Drogas, en contra la decisión emitida en fecha 05/09/2025 y publicado in extenso en fecha 12/09/2025, por el Tribunal Sexto (6) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en la causa que se le siguen a los ciudadanos 1.- CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCÍA, 2.- JESÚS DAVID CARVALLO DELGADO y 3.- RAFAEL ALEXANDER LIRA, titulares de la cédula de identidad N° 26.580.267, 24.643.695 y 32.304.004, quienes fueron imputados por la representación fiscal con la precalificación jurídica de COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, DISTRIBUCIÓN, Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas; CONCATENADO CON EL AGRAVANTE previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 5 Ejusdem, y siendo que la jueza de control N 6 cambia la precalificación jurídica imputada por el Fiscal del Ministerio Público, al delito de TRAFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas; para el ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.580.267 imponiendo Medida Privativa de Libertad y para los ciudadanos JESÚS DAVID CARVALLO DELGADO y RAFAEL ALEXANDER LIRA, titulares de la cédula de identidad N° 24.643.695 y 32.304.004, precalifico el delito de "POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS", previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, dictando en consecuencia para los mismos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que los fiscales recurren a esta instancia para impugnar el fallo dictado en fecha 12/09/2025, en el asunto signado con la nomenclatura N°CIM-2025-001999, tal y como consta desde los folios (01) al (11) cuyo tenor es el siguiente:
“…Quienes suscribe abogados: RONALD JESUS BRACHO ESCOBAR, Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Decima Segunda (12°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en materia Contra Las Drogas y ABG. ADRIANA CAROLINA OJEDA VELASQUEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decima Segunda (12°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en materia Contra Las Drogas, haciendo uso de las atribuciones que nos confieren el artículo 285, ordinal 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del ordinal 13 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad a los fines de interponer formal "RECURSO DE APELACIÓN", encontrándonos dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra el Auto Motivado de la Audiencia de Presentación de Detenido, realizada en fecha: 05 de Septiembre del 2025, y debidamente notificados de la publicación del auto Motivado en fecha 16 de Septiembre del 2025, por ante el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, cuyo Auto fue publicado en la presente fecha, en la causa que se le sigue a los ciudadanos: 1.- CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCIA, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V-18.843.535, por el delito de: "TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION" previsto y sancionado en el artículo 149 en su "SEGUNDO APARTE " de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano: 2.- JESUS DAVID CARVALLO DELGADO, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V-24.643.695, el delito de: "POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS", previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y, para el ciudadano: 3.- RAFAEL ALEXANDER LIRA de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V-32.304.004, por el delito de: "POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS", previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello relacionado con los hechos investigados en el Caso Nro. MP-157931-2025 (nomenclatura del Ministerio Público), en perjuicio de la colectividad, en el Asunto Principal signado con el N° CI-2025- 1999, presentándola a tenor de los siguientes fundamentos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE LA CAUSA PENAL CI-2025.1030
La presente génesis de investigación, radica en fecha: 03 DE SEPTIEMBRE DEL 2025, cuando en horas de la tarde, los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO DIEGO BOLIVAR, INSPECTOR MANUEL GRANADILLO, DETECTIVE AGREGADO OVERBYS URRIOLA, DETECTIVES KELVIN UGARTE, WILLFERSON SILVA, DEIWUIS EIZAGA, ANTHONY BRASTEGUI, FRANKLIN TORO (TECNICO) Y JADER SULBARAN, adscritos a la delegación Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Carabobo, al momento que los funcionarios se encontraban realizando dispositivo de seguridad, en la dirección descrita como "CASCO CENTRAL DE VALENCIA, PARROQUIA CATEDRAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO", cuando al momento logran observar a dos (02) ciudadanos identificados como: 1.-CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCIA (piloto) y 2.-JESUS DAVID CARVALLO DELGADO (copiloto), quienes se encontraban a bordo de UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA: BERA, MODELO: BR 150, COLOR: NEGRO, AÑO 2011, así también avistan a un ciudadano quien se encontraba a pie por la mencionada dirección, cerca de los ciudadanos avistados en la moto, y el cual quedo identificado como: 3.-RAFAEL ALEXANDER LIRA, seguidamente los funcionarios policiales observan como el ciudadano: 2.-JESUS DAVID CARVALLO DELGADO (copiloto), entrega de forma cautelosa al ciudadano 3.-RAFAEL ALEXANDER LIRA un objeto el cual recibe y guarda rápidamente entre sus genitales, los cuales al notar la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa y esquiva, razón por la cual los policiales detienen la marcha y descienden de la unidad, dictando la respectiva voz de alto, la cual fue acatada por los mismos y les notifican que en virtud de lo sucedido serán objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes interrogarles acerca de si poseían algún elemento de interés criminalístico, respondiendo de forma negativa los mismos, todo ello en presencia de dos ciudadanos, los cuales quedaron identificados como: W.G y B.R (demás datos se reservan por razones de ley), los cuales fungen como TESTIGOS PRESENCIALES, en consecuencia logrando incautar en disposición del ciudadano: 1.-CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCIA (piloto), específicamente entre sus genitales la cantidad de. VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN SEGMENTO DE HILO DE COLOR NEGRO,contentivos en su interior de una sustancia que tras la realización de la EXPERTICIA BOTANICA, se trata de la sustancia denominada MARIHUANA, arrojando un peso neto de TREINTA Y DOS GRAMOS CON SESENTA Y DOS MILIGRAMOS (32,62GRS), así también en su bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de UN (01) TELEFONO MARCA: XIAOMI, REDMI 14C, COLOR VERDE, SERIALES IMEI-1: 8698070728564402, IMEI-2: 869807072856410, de la revisión efectuada al ciudadano: 2.-JESUS DAVID CARVALLO DELGADO (copiloto), lograron incautar en disposición del mismo, específicamente entre sus genitales, la cantidad de CINCO (05) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON SEGMENTO DE HILO DE COLOR NEGRO, contentivos en su interior de una sustancia que tras la realización de la EXPERTICIA BOTANICA, se trata de la sustancia denominada MARIHUANA, arrojando un peso bruto de: OCHO GRAMOS (8,00GRS) y en el bolsillo del lado derecho del short que cargaba, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA: ZTE, MODELO: A34, COLOR AZUL, SERIAL IMEI-1: 860334067635724, por su parte de la revisión efectuada al ciudadano: 3.-RAFAEL ALEXANDER LIRA, lograron incautar en disposición del mismo específicamente entre sus genitales, la cantidad de: TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILOS DE COLOR NEGRO contentivos en su interior de una sustancia que tras la realización de la EXPERTICIA BOTANICA, se trata de la sustancia denominada MARIHUANA, arrojando un peso bruto de: CINCO GRAMOS CON VEINTIUN MILIGRAMOS (5,21grs). En razón de estas circunstancias y por todo lo antes expuesto, proceden a indicarle al ciudadano en cuestión. que a partir de ese momento se encontraban detenidos según lo dispuesto en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal por estar incurso en un delito flagrante previstos y sancionados en la "Ley Orgánica de Droga".
Ahora bien, encontrándonos en una etapa incipiente como lo es la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS, el juzgador desestimó la participación de tales ciudadanos en la comisión de un hecho punible y la agravante en el delito de Tráfico en la Modalidad Ocultación, distribución y transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observándose que efectivamente la sustancia incautada corporalmente a los ciudadanos corresponde en presentación, y que además la misma se encontraba oculta entre las partes intimas de los mencionados, como es el caso al ciudadano: 1.-CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCIA (piloto), especificamente entre sus genitales la cantidad de VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN SEGMENTO DE HILO DE COLOR NEGRO, contentivos en su interior de una sustancia que tras la realización de la EXPERTICIA BOTANICA, se trata de la sustancia denominada MARIHUANA, arrojando un peso neto de TREINTA Y DOS GRAMOS CON SESENTA Y DOS MILIGRAMOS (32,62GRS), así también en su bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de: UN (01) TELEFONO MARCA: XIAOMI, REDMI 14C, COLOR VERDE, SERIALES IMEI- 1: 8698070728564402, IMEI-2: 869807072856410, de la revisión efectuada al ciudadano: 2.- JESUS DAVID CARVALLO DELGADO (copiloto), lograron incautar en disposición del mismo, específicamente entre sus genitales, la cantidad de CINCO (05) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO.ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON SEGMENTO DE HILO DE COLOR NEGRO, contentivos en su interior de una sustancia que tras la realización de la EXPERTICIA BOTANICA, se trata de la sustancia denominada MARIHUANA, arrojando un peso bruto de OCHO GRAMOS (8,00GRS) y en el bolsillo del lado derecho del short que cargaba, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA: ZTE, MODELO: A34, COLOR AZUL, SERIAL IMEI-1: 860334067635724, por su parte de la revisión efectuada al ciudadano: 3.-RAFAEL.ALEXANDER LIRA, lograron incautar en disposición del mismo específicamente entre sus genitales la cantidad de TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILOS DE COLOR NEGRO contentivos en su interior de una sustancia que tras la realización de la EXPERTICIA BOTANICA, se trata de la sustancia denominada MARIHUANA, arrojando un peso bruto de: CINCO GRAMOS CON VEINTIUN MILIGRAMOS (5,21grs). quienes en presencia de los funcionarios policiales y dos de ellos previamente señalados a bordo de un vehículo tipo moto, realizaron el traspaso de sustancia, que según las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos queda evidenciado el animo de traficar de tales ciudadanos, quienes a bordo de UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, se trasladan a los fines de "traficar" con este tipo de sustancias.
Así las cosas, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas a efectos de demostrar que en el presente caso hubo una errónea interpretación de parte de la Juez Sexta de Primera Instancia en Función de Control del Estado Carabobo, al analizar los hechos que originaron la aprehensión de los encausados y subsumirlos en el tipo penal:
"Artículo 149. "El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) mil gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola, o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de drogas excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaina, diez (10) gramos de derivados de amapola, o cien (100) unidades de drogas sintéticas la pena será de ocho a doce años de prisión.
Así mismo, establece el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente:
Articulo 163 Circunstancias agravantes Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido
5.- Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilicito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13 la pena será aumentada de untercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad"
Esta Representación Fiscal, a los efectos de la impugnación considera que el Juzgador al momento de emitir su decisión no examinó adecuadamente, ni evalúo en su totalidad las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la forma como fue incautada la droga que ocultan, distribuyen y transportan ilícitamente los imputados de autos para el momento de su detención, quienes además se les incauta equipos telefónicos los cuales serán objeto de experticias correspondientes en el transcurso de la investigación, pudiendo además lograr con la desarticulación de algún Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada para los cuales los mismos puedan desarrollar algún tipo de participación dentro del tal grupo delincuencial, es por lo que considera esta Representación del Ministerio Público, que en consecuencia ha incurrido en una interpretación errónea de los tipos penales previstos en los artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y especificamente la agravante establecida en el artículo 163 numeral 5 ejusdem, y en consecuencia de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser otorgada a los ciudadanos para el ciudadano: 2.-JESUS DAVID CARVALLO DELGADO (copiloto) y 3.- RAFAEL ALEXANDER LIRA, una adecuación al delito de "POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS", previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y como medida de coerción personal, unaMEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende ocasionando un gravamen irreparable, ya que se ha convertido en una ausencia de sanción.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, considera el Ministerio Público que el Aquo en su decisión, ignora la conducta asumida por estos ciudadanos al momento de la intervención policial, toda vez que conforme a la doctrina y jurisprudencia mayoritarias, la COAUTORIA supone la participación de dos o más personas en la comisión de un hecho punible como es el caso, y la agravación de éstos delitos se da conforme a las agravantes específicas establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, es decir, en la Ley Especial que rige esta materia, en este sentido, el artículo 163 establece: "Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades", de allí que el legislador haya establecido estas circunstancias específicas, a los fines dejar por sentado que solo en estos casos se agrava la pena a imponerse a las personas que cometen este tipo de delitos considerados inclusive por la jurisprudencia patria COMO DELITOS DE LESA HUMANIDAD.
En ese sentido, en cuanto a la precalificación realizada por esta Representación del Ministerio Público a los ciudadanos, subsumiendo los hechos en el delito de "COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, DISTRIBUCION Y TRANSPORTE" previsto y sancionado en el artículo 149 "SEGUNDO APARTE" de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con la agravante prevista y sancionada en el artículo 163 numeral 5 EJUSDEM, se fundamente en que los mismos participan en la perpetración del hecho punible, y en cuanto a la agravante establecida en el numeral 5 que establece: 5.- Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. la agravación viene dada por el hecho de que los autores cometan el delito ocultando, distribuyendo y transportando, a saber: 1.-CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCIA (piloto), especificamente entre sus genitales la cantidad de: VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN SEGMENTO DE HILO DE COLOR NEGRO, contentivos en su interior de una sustancia que tras la realización de la EXPERTICIA BOTANICA, se trata de la sustancia denominada MARIHUANA, arrojando un peso neto de TREINTA Y DOS GRAMOS CON SESENTA Y DOS MILIGRAMOS (32,62GRS), así también en su bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de UN (01) TELEFONO MARCA: XIAOMI, REDMI 14C, COLOR VERDE, SERIALES IMEI-1: 8698070728564402, IMEI-2: 869807072856410, de la revisión efectuada al ciudadano: 2.- JESUS DAVID CARVALLO DELGADO (copiloto), lograron incautar en disposición del mismo, específicamente entre sus genitales, la cantidad de CINCO (05) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON SEGMENTO DE HILO DE COLOR NEGRO, contentivos en su interior de una sustancia que tras la realización de la EXPERTICIA BOTANICA, se trata de la sustancia denominada MARIHUANA, arrojando un peso bruto de OCHO GRAMOS (8,00GRS) y en el bolsillo del lado derecho del short que cargaba, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA: ZTE, MODELO: A34, COLOR AZUL, SERIAL IMEI-1: 860334067635724, por su parte de la revisión efectuada al ciudadano 3.-RAFAEL ALEXANDER LIRA, lograron incautar en disposición del mismo especificamente entre sus genitales, la cantidad de TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILOS DE COLOR NEGRO contentivos en su interior de una sustancia que tras la realización de la EXPERTICIA BOTANICA, se trata de la sustancia denominada MARIHUANA, arrojando un peso bruto de CINCO GRAMOS CON VEINTIUN MILIGRAMOS (5,21 grs), es decir, que si desentrañamos lo dispuesto en el texto legal y lo adecuamos a los hechos en particular se puede subsumir no solo en el tipo penal mencionado sino además en la agravante específica aludida en la referida Ley especial, toda vez que los justiciables fueron aprehendidos flagrantemente en circunstancias de modo, tiempo y lugar perfectamente subsumibles en la norma, debiendo necesariamente "mantener oculta" entre sus partes intimas como ha sido reiteradamente señalado la cantidad de sustancia desglosadas en la cantidad de envoltorios previamente señalados para su distribución, en la utilización del vehículo tipo moto incautado, lo cual fue impedida la consumación del delito por haber sido detenidos flagrantemente por el órgano aprehensor en el lugar antes mencionado, o sea en pleno desplazamiento de los ciudadanos plenamente identificados en autos, hacia un lugar de destino, y en pleno traspaso de sustancia a otro sujeto, quienes además, al estar al inicio de una investigación, es decir en una etapa incipiente, no podría afirmar o negar la existencia y participación de estos ciudadanos en un Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada.
Ciudadanos Magistrados, en ese sentido, la intención del legislador con el contenido del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 5 del Artículo 163 EJUDEN, hacen especial mención en cuanto a: "El que ilícitamente trafique" y "al culpable de dos o mas modalidades en el delito de tráfico", al establecer la agravante, razón por la cual el tribunal Aquo no debió apartarse de la precalificación realizada por esta Representación fiscal y aunado a ello desestimar la agravante invocada, ya que está violando el principio de legalidad al desconocer la existencia de una circunstancia que no solo se enmarca en la comisión del referido tipo penal, sino que además agrava el delito cometido por el sujeto activo, es por lo que se observa, que la decisión impugnada corresponde a una errónea interpretación de la norma en lo que respecta al delito y la agravante antes señalada, ocasionando un gravamen irreparable, no solo con tal adecuación y desestimación sino además cuando le es otorgada por el mismo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, cuando es admitida "parcialmente" la precalificación por un delito de LESA HUMANIDAD.
En este sentido respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, en el presente caso interpretar la ley significa en palabras sencillas, indagar su verdadero sentido, en orden a aplicar a los casos concretos de la vida real; pues es una operación mental que tiene por objeto buscar y explicar el sentido actual de la norma de acuerdo con ciertas reglas jurídicas y mediante la aplicación de ciertos principios lingüísticos y teleológicos, es decir, a los términos hay que darle el sentido técnico que tiene en el lenguaje juridico, pero si aparecen con la expresión corriente hay que apreciar su sentido vulgar o corriente.
En razón de la motivación empleada por el A Quo para adecuar el delito de tráfico y desestimar la agravante cabría preguntarse entonces;
1) ¿Pueden TRES (03) personas, estando dos (02) de ellos a bordo de UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, los cuales tras la revisión efectuada logran la incautación de 1.-CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCIA (piloto), específicamente entre sus genitales la cantidad de VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN SEGMENTO DE HILO DE COLOR NEGRO, contentivos en su interior de una sustancia que tras la realización de la EXPERTICIA BOTANICA, se trata de la sustancia denominada MARIHUANA, arrojando un peso neto de TREINTA Y DOS GRAMOS CON SESENTA Y DOS MILIGRAMOS (32,62GRS), así también en su bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de: UN (01) TELEFONO MARCA: XIAOMI, REDMI 14C, COLOR VERDE, SERIALES IMEI-1: 8698070728564402, IMEI-2: 869807072856410, de la revisión efectuada al ciudadano: 2.-JESUS DAVID CARVALLO DELGADO (copiloto), lograron incautar en disposición del mismo, específicamente entre sus genitales, la cantidad de CINCO (05) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON SEGMENTO DE HILO DE COLOR NEGRO, contentivos en su interior de una sustancia que tras la realización de la EXPERTICIA BOTANICA, se trata de la sustancia denominada MARIHUANA, arrojando un peso bruto de OCHO GRAMOS (8,00GRS) y en el bolsillo del lado derecho del short que cargaba, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA: ZTE, MODELO: A34, COLOR AZUL, SERIAL IMEI-1: 860334067635724, por su parte de la revisión efectuada al ciudadano: 3.- RAFAEL ALEXANDER LIRA, lograron incautar en disposición del mismo especificamente entre sus genitales, la cantidad de TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILOS DE COLOR NEGRO contentivos en su interior de una sustancia que tras la realización de la EXPERTICIA BOTANICA, se trata de la sustancia denominada MARIHUANA, arrojando un peso bruto de: CINCO GRAMOS CON VEINTIUN MILIGRAMOS (5,21grs), andar por la calle en toda la vía publica SIN OCULTAR la droga para así evitar los controles de los organismo de seguridad del estado venezolano, cuando además se evidencia la.incautación en sitios difíciles de captar, cuando además realizan una transacción en via publica y proceden a esconderla?
2) Era la intención de las personas poseer la sustancia ilícita incautada, cuando es evidente la distribución de tales envoltorios en disposición de los tres (03) ciudadanos en cantidades diferentes?
Todas estas interrogantes son necesaria a la luz de la interpretación que le dio el Juez a los hechos hoy controvertidos, pues el legislador agrava el hecho de que la persona oculte, distribuya y transporte una sustancia ilícita, independientemente si la misma va oculta en un lugar determinado o no, ya que lo que se busca es castigar una conducta que perjudica al Estado Venezolano y a la salud de la colectividad, donde la finalidad y propósito de esta circunstancia agravante claramente establecida por el legislador patrio, es en primer lugar proteger al Estado Venezolano, frente a los peligros que conllevan este tipo de actividades y en segundo lugar, busca evitar que la droga llegue a su destino final, y como se señaló antes, los justiciables fueron sorprendidos por la autoridades de este país, en la comisión de un delito de drogas, cuando en vía publica realizaron la transacción de una sustancia, la cual se evidencia corresponde a la misma presentación, aun y cuando fue incautada de forma corporal.
En razón a lo anteriormente expuesto y sobre la base de la interpretación efectuada por el juez A quo a la norma contenida en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 5 del Artículo 163 EJUDEN, es necesario hacer el siguiente análisis.
"Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán enconsideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas, y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho (Cursiva, negrilla y subrayado propio)
Observado el Principio señalado, la ACEPCIÓN CORRECTA Y AJUSTADA al significado adecuado de las palabras con relación al artículo 163 ordinal 5, de la ley orgánica de drogas, en criterio del Ministerio Público es aquella que se encuentra en la Primera Acepción dada supra (Indica medio o instrumento de la acción), ya que la norma no genera una interpretación más allá de lo que esta contiene por el contexto propio de sus palabras, es decir, el delito de tráfico posee el agravante normativo, en el presente caso, "Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas como lo son la distribución y la ocultación, ya que la norma no permite una extensión de la interpretación que conlleve al señalamiento de la 'condición sine quanon existencial de una secreta (caleta, compartimiento o lugar exprofeso destinado para ocultar la droga y transportarla, o como señala el juez A quo cuando señala que no considera se encontraba oculta Por otra parte, es necesario resaltar que el principio de legalidad representa la garantia penal, más importante en el Derecho Penal Contemporáneo al permitir que todo ciudadano conozca con la debida anticipación y precisión que conductas están prohibidas y se encuentran amenazadas con la imposición de una sanción y que comportamientos son licitos, así como la Tutela Judicial efectiva, es el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacifico de su pretensiones ante la Justicia, para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de Derechos e intereses afectados por estas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones. Esta representación fiscal difiere abiertamente del criterio que presenta el Juez Sexto de Control a favor de los acusados 1.-CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCIA (piloto), 2.-JESUS DAVID CARVALLO DELGADO (copiloto) y 3.- RAFAEL ALEXANDER LIRA, al considerar que no se configura el delito de "COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, DISTRIBUCION Y TRANSPORTE" previsto y sancionado en el articulo 149 "SEGUNDO APARTE" de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con la agravante prevista y sancionada en el artículo 163 numeral 5 EJUSDEM, toda vez que considera quien recurre que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigidos en los articulos, esto es, se trata de un hecho punible, ha de recordarse es de LESA HUMANIDAD, vemos como el Estado Venezolano ve con recelo estos tipos delictuales, y como el tribunal se desvincula del delito propio, y otorgando una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
"En este mismo sentido observa esta Sala que el principio de la legalidad en materia sancionatoria invocado por la parte accionante como lesionado, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual. no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir que toda conducta que constituya un delito, asi como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera juridica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones genéricas" (exp. 00-1455 sentencia de fecha 21/11/2001) (Subrayado Propio)
Por estos motivos, esta Representación Fiscal, difiere abiertamente del criterio.utilizado por la ciudadano Juez para adecuar los "COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, DISTRIBUCION Y TRANSPORTE" previsto y sancionado en el artículo 149 "SEGUNDO APARTE" de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con la agravante prevista y sancionada en el articulo 163 numeral 5 EJUSDEM al delito de "POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS", previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia desestimar la agravante especifica establecida en el Artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, y otorgarles a los ciudadano: 2.- JESUS DAVID CARVALLO DELGADO (copiloto) y 3.-RAFAEL ALEXANDER LIRA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ante la presencia de un delito de LESA HUMANIDAD, por considerar que el operador de justicia debe garantizar la tutela judicial efectiva, la cual se traduce en la seguridad juridica y la protección debida a las personas y a sus bienes, esa segundad que necesitamos tener todos los habitantes de la República, sin ir en detrimento de las demás personas que integran la sociedad venezolana, pero castigando a los responsables de transgredir las normas que protegen tan sagrados bienes
En primer lugar, no se puede obviar que los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas han sido reiteradamente considerados por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, como de lesa humanidad, lo que queda claro es que el espiritu del legislador es tratar de evitar la impunidad por mandato expreso de la Constitución Nacional en los delitos de esta naturaleza (droga). Estimaciones que no deben soslayarse por ningún Juez de la República en consecuencia, el juzgador no sólo debe analizar el texto limitado de la ley, sino que, al tratarse de un delito de lesa humanidad, pluri-ofensivo, su deber es aplicar la Ley como corresponde
Por su parte, la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al Trafico de drogas como delito de lesa humanidad, como lo es el caso que nos ocupa, imponen a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una.obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantias constitucionales del Debido Proceso y la Derecho a la Defensa. Asl tenemos:
Sentencia No. 3421, de fecha 09 de noviembre de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
"(...) El delito de tráfico de estupefacientes es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno)... (...)".
"(...) El delito de trafico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el articulo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad (...).
Sentencia No. 128, de fecha 19-02-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
*() El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y fisica de la población, así como a la.preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva. que desentrañe la "ratio turis pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novisima Constitución para las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas (...).
"(...) Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefaciantes y psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humando, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud fisica y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad (..)
( ) los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y por ende conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad (...)
Por ello, la precalificación juridica de "COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, DISTRIBUCION Y TRANSPORTE" previsto y sancionado en el articulo 149 "SEGUNDO APARTE" de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con la agravante prevista y sancionada en el articulo 163 numeral 5 EJUSDEM hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal como lo es MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los encartados de auto por la acción punible que.persigue e investiga esta Fiscalía Decima Segunda (12) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Por otro lado no es menos cierto que las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD son una figura creada por este Código Orgánico Procesal.Penal como una especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer.en libertad durante el transcurso del proceso, Empero, resulta paladino que el Imputado, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito anteriormente mencionado, por lo que NO ameritan beneficios procesales de ninguna Indole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de LESA HUMANIDAD por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. de Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición lo constituye precisamente el hecho de que los referidos delitos de la Ley Especial Contra Las Drogas precisan una PENA de Ocho (08) a Doce (12) AÑOS DE PRISIÓN Y AUMENTADA A LA MITAD para el delito "TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCION" previsto y sancionado en el artículo 149 en su "SEGUNDO APARTE " de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 5 EJUSDEM, Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados 2.-JESUS DAVID CARVALLO DELGADO (copiloto) y 3.-RAFAEL ALEXANDER LIRA De suerte que existe en la presente causa, una autosuficiencia probatoria que se desprende de las actas, de tal manera que, constatan por si mismo dicha flagrancia. Ahora bien, la decisión recurrida causa un gravamen irreparable tanto al Estado Venezolano, en el presente caso, por estas razones considera este Despacho Fiscal que la decisión del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, causa un gravamen irreparable de orden público general, AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISION tal como se señaló anteriormente, al Tribunal Aquo al desestimar la agravante.
CAPITULO III
PETITORIO
En consecuencia, vistas las consideraciones de Hecho y de Derecho explanadas en este mismo esanto y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para presentar la correspondiente Apelación de Auto, a tenor de lo establecido en los ordinal 5to articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejercemos el RECURSO DE APELACION a la decisión dictada por el Juzgado Sexto (06) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha 05 de Septiembre del 2025, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 12 de Septiembre de 2025, en la causa seguida contra de los ciudadanos 1.-CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCIA (piloto), 2. JESUS DAVID CARVALLO DELGADO (copiloto) y 3.-RAFAEL ALEXANDER LIRA, a quienes se le precalificó el delito de: "COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, DISTRIBUCION Y TRANSPORTE" previsto y sancionado en el artículo 149 "SEGUNDO APARTE" de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con la agravante prevista y sancionada en el artículo 163 numeral 5 EJUSDEM, y se solicitó como medida de coerción personal para los mencionados, una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a los previsto y sancionado en los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello relacionado con las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurren los hechos que dan origen a la presente investigación, el tribunal se pronuncia en cuanto a la precalificación realizada y se acoge parcialmente, adecuando la precalificación de la siguiente manera, para el ciudadano: 1.-CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCIA (piloto), el delito de "TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION" previsto y sancionado en el.articulo 149 "SEGUNDO APARTE" de la Ley Orgánica de Drogas, dictando para el mismo como medida de coerción personal: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ahora bien en relación a los ciudadanos 2-JESUS DAVID CARVALLO DELGADO (copiloto) y 3.- RAFAEL ALEXANDER LIRA se aparta y adecua al delito de "POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS", previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, dictando en consecuencia para los mismos.MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, arte la presencia de un delito de LESA HUMANIDAD, a favor del referidos imputados, causando con dicha decisión un gravamen irreparable, de quedar firme esta decisión impugnada Por lo tanto, se solicita muy respetuosamente, a los Honorables Magistrados.
Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aqui recurrida, y se admita en su totalidad la precalificación realizada "COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, DISTRIBUCION Y TRANSPORTE" previsto y sancionado en el artículo 149 "SEGUNDO APARTE" de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con la agravante prevista y sancionada en el articulo 163 numeral 5 EJUSDEM, y en consecuencia ante la presencia de un delito de lesa humanidad, sirva DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados 2.-JESUS DAVID CARVALLO DELGADO (copiloto) y 3.-RAFAEL ALEXANDER LIRA…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 03/10/2025, la profesional del derecho Abg. JESUSA DEL VALLE LEZAMA SALAS, en su carácter de defensora Pública Novena Provisoria, con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, realizo contestación al Recuro de Apelación de Auto, Interpuesto por los Profesionales del derecho Abg. RONALD JESUS BRACHO, y ADRIANA CAROLINA OJEDA VELASQUEZ, en su carácter de representantes de la Fiscalía Decima Segunda (12) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en materia contra las Drogas, en contra la decisión emitida en fecha 05/09/2025 y publicado in extenso en fecha 12/09/2025, por el Tribunal Sexto (6) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en la causa que se le sigue a los ciudadanos: 1.- CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.580.267, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas; y a los ciudadanos JESÚS DAVID CARVALLO DELGADO y RAFAEL ALEXANDER LIRA, titulares de la cédula de identidad N° 24.643.695 y 32.304.004, respectivamente, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en el asunto principal signado con la nomenclatura N°CIM-2025-001999, en el asunto recursivo signado con la nomenclatura N° DR-2025-21645, tal y como consta desde los folios (17) al (25) cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. JESUSA DEL VALLE LEZAMA SALAS, Defensora Pública Novena (9°) Provisoria, con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de esta entidad, con competencia en Penal Ordinario, Designada mediante Resolución N° DDPG-2023-117, de fecha 22 de Marzo del año 2023, cargo adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos, garantias constitucionales y legales que asisten a los ciudadanos CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCIA, JESÚS DAVID CARVALLO DELGADO Y ALEXANDER RAFAEL LIRA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.843.535, N° V- 24.643.695 y N° V- 32.304.004, respectivamente, imputados y plenamente identificados en el Asunto signado con el alfanumérico del asunto principal CIM-2025-001999, conforme a lo establecido en el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulos 515 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado a los articulos 3, 25, 40, 41, 42, y 43, de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, según Resolución Nro. DDPG-2021-296, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de dar formal contestación del Emplazamiento realizado por el Tribunal que usted preside, por la presunta y negada comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concatenación con la circunstancia AGRAVANTE prevista en el articulo 163 ordinal 5, ijusdem, Conforme a lo establecido en el articulo 441 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el Fiscal Vigésimo Segundo (12°) del Ministerio Público, con Competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 05 de Septiembre del año en curso, publicada en fecha 12 del mencionado mes y año.
CAPITULO I
Denuncia que motiva el presente recurso RECURRENTE (Ministerio Público)
Señala el recurrente, que su acción recursiva se fundamenta en el ordinal 5° del artículo 439 de Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Con ocasión a la publicación de la decisión de la audiencia especial de presentación de detenidos realizada en fecha fecha 05 de Septiembre del año en curso, en la cual, la Juzgadora adecuó la participación de los ciudadanos JESÚS DAVID CARVALLO DELGADO Y ALEXANDER RAFAEL LIRA, con respecto a los hechos narrados por la representación fiscal y los elementos de interés criminalístico presentados en la referida oportunidad procesal, en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; acordando con respecto a los referidos, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los ordinales 3° y 9° el artículo 242 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCIA, acogió parcialmente la precalificación jurídica aportada por el titular de la acción penal, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, apartándose circunstancia AGRAVANTE prevista en el artículo 163 ordinal 5, ijusdem; acordando de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Siendo que la solicitud efectuada por parte del organismo investigador con competencia especializada en la mencionada audiencia fue la siguiente:
"...Para los ciudadanos imputados CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCIA, JESUS DAVID CARVALLO DELGADO y ALEXANDER RAFAEL LIRA, la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE, CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 163, NUMERAL 5 DE LA LEY ESPECIAL DE DROGAS, (CUYA INCAUTACIÓN FUE DE 35,85 GRAMOS DE MARIHUANA, 8,78 GRAMOS DE MARIHUANA, y 5,62 GRAMOS DE MARIHUANA, CON UN TOTAL DE 50,25 GRAMOS DE MARIHUNA, según acta provisional de conformidad del artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas), por lo que solicito una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el procedimiento via ORDINARIO, se decrete la flagrancia, y sean admitida la precalificación fiscal, es todo..." (Negrillas Propias).
Indicando en los alegatos que sustentan su pretensión, que la Juzgadora ignoró la conducta asumida por los ciudadanos investigados, señalando además, que:
La Juzgadora no examinó adecuadamente ni evaluó en su totalidad circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la forma como fue incautada la droga que ocultan, distribuyen y transportan ilicitamente los imputados...
El Tribunal hace caso omiso a la doctrina y la jurisprudencia, por cuanto la coautoria supone parte de 2 o más personas en la comisión de un hecho punible y la agravación de estos delitos se da conforme a las agravantes especificas establecidas en la ley orgánica de drogas...
La decisión impugnada corresponde a una errónea interpretación de la norma en lo que respecta al delito y la agravante señalada...
El Tribunal se desvincula del delito propio otorgando una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad...
Así mismo indica el recurrente que:
...Las medidas cautelares son una especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la privación judicial de libertad. NO ameritando los referidos investigados beneficios procesales de ninguna indole por tratarse de delitos de lesa humanidad"
CAPITULO II
DE LA ARGUMENTACIÓN DE LA DEFENSA CON RELACIÓN A LA PRETENSIÓN DE LA FISCALIA
Antes de realizar la argumentación con respecto al recurso ejercido por el profesional del derecho adscrito al Ministerio Público de esta entidad, se hace necesario ilustrar a los Ciudadanos Magistrados con respecto a la posición de la Defensa desde el inicio del presente proceso penal. Durante el desarrollo de la mencionada audiencia especial de presentación, la defensa realizó las siguientes consideraciones: odia la exposición del ministerio público, la defensa se opone a la admisión de la precalificación, toda vez que el expediente se encuentra desprovisto de la experticia correspondiente, con la cual se determine no sólo la naturaleza de la sustancia sino el gramaje que se desprenda del peso de ésta, por cuanto a todas luces se desconoce las características de lo incautado a mis asistidos, ahora bien, para el caso en el cual el tribunal acredite la existencia de una sustancia ilicita se solicita al tribunal adecuar los hechos en el derecho correspondiente por cuanto a las cantidades presuntamente incautadas a cada uno de mis representados son distintas y por ende debe acogerse la precalificación jurídica correspondiente, asi mismo se solicita con el debido respeto, se aparte de la agravante sugeridas por el ministerios público, por cuanto no se evidencia en las actuaciones circunstancia alguna con la cual me puedan acreditar, en este sentido se solicita una libertad sin restricciones con respecto a los ciudadanos Jesús Carballo y Alexander lira, de considerar el planteamiento de la defensa con respecto al ciudadano Carlos quintana, con fundamento al gramaje que se desprende al acta provisional en concordancia con los recientes planes para el descongestionamiento en los centro de detención preventiva se solicita una medida cautelar sustitutiva de libertada de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del COPP, con las cuales se puedan ver satisfechas las resultas del proceso penal, se solicitan copias, es todo."
Alegatos realizados, luego de un análisis de la narración efectuada por la representación de la fiscalia con competencia especializada en concatenación con los elementos de convicción presentados, para sustentar la solicitud de precalificación jurídica y medida de coerción personal. En este sentido, es requerido citar del contenido del Acta Policial, de la cual, se desprende lo siguiente:
"...Luego de realizar varios recorrido, cuando transitaban por la avenida Martin Tovar, avistaron a dos (02) personas de sexo masculino, quienes se encontraban a bordo de un vehículo clase motocicleta...los mismos se encontraban aparcados cerca del andén peatonal, del mismo modo observando un tercer sujeto, quien venía transitando a pie por la acera, acercándose hacia las personas que tripulaban la motocicleta... estos anotar la presencia policial adoptaron unaactitud esquiva, teniendo a su vez las intenciones de emprender veloz huida, causando suspicacia a la comisión policial...una vez presentes amparados en el articulo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se procedió a realizar la prueba de orientación de la evidencia colectada, utilizando como medio un dispositivo de peso electrónico, sin marca ni modelo visible, arrojando como resultado un pesaje de 1) (35.85 gramos) incautada al ciudadanoCARLOS EDUARDO QUINTANA 2) (8,78 gramos) incautada al ciudadanoJESÚS DAVID CARVALLO DELGADO, y 3) (5.62gramos) incautada al ciudadanoRAFAEL ALEXANDER LIRA con un peso neto de Cincuenta punto veinticinco (50.25 gramos)...
En primer lugar, el accionante se limita a citar el ordinal 5° del articulo 439 de nuestra ley adjetiva penal, referida a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable sin indicar en el extenso de manera clara y motivada, cuál es el gravamen irreparable que causó la Juzgadora con la decisión recurrida.
Se desprende de las actuaciones, que a cada uno de los ciudadanos investigados en el presente proceso, se le incautó una cantidad distinta de sustancia presuntamente denominada marihuana, la cual al ser objeto de pesaje por parte de los funcionarios arrojó la cantidad de 35,85 al ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTANA, 8,78 gramos al ciudadano JESÚS DAVID CARVALLO DELGADO y 5,62 gramos al ciudadano RAFAEL ALEXANDER LIRA; razón por la cual el Tribunal en ejercicio de las funciones propias, realizó una subsunción lógica de las circunstancias de hecho y de derecho, en el presente asunto penal y luego de oir a las partes, asi como analizar todos y cada uno de los elementos de interés criminalistico que conforman el asunto, ajustó la precalificación juridica aportada por la fiscalia en relación a los ciudadanos JESÚS DAVID CARVALLO DELGADO y RAFAEL ALEXANDER LIRA.
Aunado a esta circunstancia, es importante señalar que para el momento de la realización del mencionado acto, el titular de la acción penal NO acompañó las actuaciones de la correspondiente experticia química-botánica con la cual se pudiera determinar no sólo la naturaleza de la sustancia incautada, sino el PESO NETO Y PESO BRUTO de las mismas, siendo éste particular determinante para considerar la acción exteriorizada por cada uno de mis representados en un consumo o en el delito de tráfico ilicito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
De igual manera, aún y cuando no riela en autos la prueba reina necesaria para estos tipos penales, y aunado al hecho de que, como resultado de dicha peritación, el peso bruto tiende a disminuir; el Tribunal garantizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, acogió parcialmente la pretensión del Ministerio Público y con la cantidad que expresaron los funcionarios, adecuó la acción exteriorizada por cada uno de ellos según Acta Policial en los tipos penales correspondientes.
En este mismo orden de ideas, con respecto a la circunstancia agravante pretendida por la representación fiscal, acierta la Juzgadora en su desestimación por cuanto dichas circunstancias deben ser probadas por el órgano investigador, es decir, no deben ser alegadas a la ligera por cuanto afectan en gran proporción la pena que pudiera llegar a imponerse en etapas procesales siguientes. Además, el titular del ejercicio de la acción penal, en representación del Estado Venezolano, se encuentra en la obligación de sustentar las pretensiones y en este asunto, velar porque la conducta ejercida por los ciudadanos investigados no sólo pueda subsumirse en el delito principal sino que concurran todas y cada una de las circunstancias mencionadas para sustentar dichos agravantes.
Insiste la representación fiscal en la admisión del agravante previsto en el ordinal 5 del articulo 163 de la ley orgánica de drogas, el cual establece:
"Por el culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas"
Siendo lo ajustado a derecho, el análisis realizado por la Juzgadora A-quo, mediante el cual se desglosan detalladas las definiciones establecidas en la ley con competencia especializada referida al ocultamiento y al transporte, y en consonancia los criterios jurisprudenciales más recientes, citando textualmente de su motivación:
...Estima este Juzgador que la voluntad del Legislador cuando agrava la conducta por el uso de medios de transporte, el norte de ello es el castigo adicional de alguna circunstancia que agrave o lesiones el hecho a ser reprochado, con motivo a alguna situación especial, como sería el uso de medios de transporte, bien sean éstos, públicos o privados, civiles o militares, el sentido juridico-lógico de estas agravantes no sólo deviene en la astucia de lograr el fin cometido eludiendo los controles de seguridad del Estado, sino también el daño a la esfera individual y colectiva de los otros derechos involucrados, cuando se hace uno de servicios de transporte del cual el agente no tiene dominio, como por ejemplo autobuses, gandolas, taxis, vanes, empresas de encomiendas, sean estas públicas o privadas, civiles o militares, lo que dista del uso de vehículos particulares para el propio agente, pues entender que trasladarse en un vehiculo particular, y que éste sea considerado como un medio de transporte a los fines de agravar la conducta y aumentar la pena a imponer - pretensión de la fiscalía resultaría en una doble sanción por el mismo hecho tal y como lo señala el articulo 79 antes señalado. (Negrillas Propias).
En relación a la circunstancia agravante imputada por el Ministerio Público, como fue el OCULTAMIENTO, considera que la sustancia incautada no se encontraba oculta, Por cuanto a criterio de Juzgadora, para la aplicación de la referida agravante, es necesario que el sujeto activo haya ocultado la sustancia ilícita, en un sitio de modo que no se pueda tener conocimiento de su existencia o ubicación, ya que en el caso en concreto, la misma no se configura, en virtud de haber sido sometidos por parte de los funcionarios actuantes a la inspección corporal, a cada uno de los ciudadanos detenidos, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico procesal Penal, resultando que al ser revisados individualmente, le fue encontrado oculto entre sus ropas y entre sus partes genitales, (externo del cuerpo) determinados porciones de una sustancia ilicita como lo fue presuntamente droga denominada "marihuana". Ahora bien, en el presente caso en concreto, no le fue encontrada la sustancia ilicita, como por ejemplo "dentro de su estómago o una parte dentro de su cuerpo interno" solo fue hallada en su adherido a su cuerpo externo, siendo, cosas muy distintas, para poder pretender el ministerio público, que exista el agravante de ocultamiento.
Como consecuencia de ello, este Juzgado DESESTIMA EL AGRAVANTE del articulo 163 numeral 5 de la ley Orgánica de Drogas dada la inexistencia de elemento de convicción alguno que rinda cuenta sobre tal aspecto, lo que cristaliza circunstancia fáctica se encuentra subsumida dentro del tipo penal base verbo transportar, en atención a lo previsto en el artículo 19 del Código Penal, y a los criterios jurisprudenciales antes citados, respecto de los cuales este Juzgadora acoge y comparte.
Considerando la Defensa perfectamente ajustada a derecho la desestimación del agravante propuesto por la representación fiscal, que pretende hacer incurrir en error a los Ciudadanos Magistrados haciendo ver que se configuran circunstancias que encuadran en las mencionadas modalidades, las cuales requieren caracteristicas especificas y totalmente distintas a las que se observan en el presente caso. El Ministerio Público pretende agravar el delito con dos modalidades, siendo que el mismo sólo invoca el articulo sin siquiera mencionar a que hace referencia el ordinal 5; sin indicar a que agravante se refiere y menos aún fundamenta el por qué estamos en presencia de dos modalidades (ocultación y transporte).
Con relación a las medidas de coerción personal impuestas y al supuesto "Desvinculamiento por parte de la Juzgadora A-quo con respecto al delito propio otorgando una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad" conviene instruir a la Honorable Corte de Apelaciones que llegase a conocer de la presente acción, que la intención que se infiere de la acción recursiva no es más que la satisfacción de la pretensión sin sustento serio, puesto que la Juzgadora ha actuado conforme a los fundamentos garantes de los derechos establecidos en nuestra carta magna, tratados internacionales y norma penal adjetiva y sustantiva; ha garantizado el debido proceso, la tutela judicial efectiva inclusive con los intereses propios de la colectividad y por ende, con respecto al Estado Venezolano.
En ningún momento ha dejado en desventaja dichos intereses, al contrario, conforme al principio de otorgar a cada quien lo que merece, ha impuesto las medidas de coerción personal que ha considerado ajustadas de acuerdo a los hechos y los tipos penales para asegurar las resultas del proceso penal.
Con respecto a los ciudadanos investigados por el delito de menor entidad, impuso los ordinales 3° (Presentación cada 30 dias por ante la oficina de alguacilazgo) y 9° (Estar atento a los llamados del Tribunal), del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se debe tomar en cuenta que la medida de coerción no solo se basa al principio de proporcionalidad, sino a los requisitos fundamentales del articulo 236 y 237 del Código Orgánico procesal Penal para que proceda de manera armónica la excepción de la medida cautelar a la privación preventiva de libertad, como lo establece en los siguientes:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y, cuya acción penal, no se encuentre evidentemente prescritas.-
2.- Fundados elementos de convicción para estimar la autoria o participación del imputado en el hecho.-
3.- Una presunción razonable, de peligro de fuga obstaculización en la búsqueda de la verdad.-
Haciendo un análisis de los requisitos antes mencionado al artículo 236 del ejusdem, deben existir especificamente las condiciones necesarias y concurrentes que tiene el Juez de control para acreditar la solicitud del Ministerio Publico para imponer la medida restrictiva a la libertad personal.
Es menester indicar, que la naturaleza de las medidas de coerción personal responden a la necesidad del Estado de asegurar las resultas del proceso penal mediante la comparecencia de los ciudadanos individualizados ante el proceso penal, lo cual se concatena de manera armónica en la proporcionalidad e idoneidad de la misma para asegurar las resultas del proceso penal. Razón por la cual, considera la defensa que no le asiste la razón al recurrente al atribuirle la naturaleza de beneficio procesal a las medidas de coerción personal por cuanto son mecanismos empleados con distintas finalidades en distintas fases procesales, errando lamentablemente el representante del Ministerio Público al realizar desacertada afirmación.
Si bien es cierto, el delito de Tráfico de Drogas es considerado por nuestra legislación como de LESA HUMANIDAD, no es menos cierto, que en el presente asunto existe una desproporcionalidad con respecto a la pretensión fiscal, que no se ajusta a los principios fundamentales del proceso penal y va más allá de lo existente en autos por cuanto la Juzgadora ha garantizado los pilares fundamentales del debido proceso sin dejar en desventaja los intereses que deben ser garantizados.
Un Juez no es un secretario o un tramitador de exclusividad de las peticiones fiscales, es un ser pensante con amplio conocimiento en el derecho y las leyes, garante del debido proceso contemplado en nuestra Carta Magna asi como de la tutela judicial efectiva para todas las partes que conforman el proceso penal.
La inconformidad del Ministerio Público con respecto al cambio de calificación efectuado por la Juzgadora, se fundamenta en la pretensión de la admisión total de todas las solicitudes efectuadas, obviando que el director del proceso se encuentra perfectamente facultado para ajustar la calificación propuesta por el Ministerio Público, acoger o apartarse total o parcialmente de las mismas, siendo el caso que con relación al ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCIA, acogió parcialmente la precalificación juridica aportada por el titular de la acción penal, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acordando la medida de coerción personal que consideró de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal.
Los operadores de justicia dan respuesta oportuna a cada una de las partes que conforman el proceso penal, conforme a los principios inherentes al mismo, tales como el principio de igualdad procesal, mal pudiendo el Tribunal emitir una decisión parcializada hacia una de las partes, sólo porque el tipo penal sobre el cual versan los hechos es un delito grave, sin considerar que cada participación merece un análisis particular, cada actuación u omisión personal es distinta e independiente de otro individuo, tal y como fue analizado en la decisión que fue omitida por la parte que recurre.
La decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho en los términos denunciados por el Ministerio Público puesto que dicho cambio de calificación no causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano en el presente asunto Omitiendo la representación del Ministerio Público, que como titular de la acción penal, debe litigar de buena fé, evitando cualquier abuso de facultades conferidas por la norma penal adjetiva, donde taxativamente el legislador en el artículo 105 le confiere la facultad de:
"...Se evitará solicitar, en forma especial, la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso..."
Conforme a lo esgrimido y con fundamento al articulo 8 y 9 de la Ley orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la medida judicial privativa preventiva de libertad tiene carácter excepcional y solo podrá ser interpretadas restrictivamente, por tanto su aplicación debe ser proporcional. Lo cual no debe limitar al entender de la representación fiscal que ante la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, sea nugatoria al ejercicio de la acción penal y por ende a alcanzar las resultas del proceso.
Asimismo Ciudadanos Magistrados, que en el escrito recursivo es imperante recordar que la fiscalia del Ministerio Público, omite su ius puniendi se obedece en un sistema acusatorio, donde la presunción de inocencia que obra a favor del procesado, se debe evaluar la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, donde debidamente tuvo en cuenta el tribunal a quo, que la misma es de carácter excepcional. Conforme a lo esgrimido, se evidencia ciudadanos Magistrados que quien recurre ignora u OMITE que la regla que rige en el proceso penal venezolano; es la presunción de.inocencia, de modo que no pesa sobre mis representados sentencia condenatoria firme que quede desvirtuada su condición de inocente, razón por la cual la gravedad del hecho. no justifica por si sola la privación de la libertad, por cuanto la norma prevé que permite al imputado solicitar la revocatoria de la medida judicial preventiva privativa de libertad, o su revisión a los fines de sustituirla por una menos gravosa las veces que lo considere necesario, siendo facultativo para el operador en la administración de justicia sustituirla por otras menos gravosas cuando lo estime prudente, conforme a las formalidades previstas en norma penal adjetiva con fundamento a la ley politica fundamental, siendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo antes transcrito se denota que nos encontramos en prsencia de una decisión que emana de un Tribunal garantista de los derechos establecidos en nuestra carta magna, actuando en estricto apego a los derechos que le asisten tanto al Estado Venezolano como a los investigados de autos, conforme a la afirmación de libertad, y presunción de inocencia y es en virtud de ese derecho, la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad.
Por todo lo antes expuesto solicitamos a este digna Sala declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Duodécima (12°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 12/09/2025, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publico auto motivado de la audiencia de Presentación de detenido de fecha 05/09/2025, en la causa que se le siguen a los ciudadanos: 1.- CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.580.267, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas; y a los ciudadanos JESÚS DAVID CARVALLO DELGADO y RAFAEL ALEXANDER LIRA, titulares de la cédula de identidad N° 24.643.695 y 32.304.004, respectivamente, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en el asunto principal signado con la nomenclatura N°CIM-2025-001999, tal y como consta desde los folios (52) al (80) cuyo tenor es el siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por la Jueza cargo del referido Despacho Judicial, Abg. MAXGLIZ LIZARAZO, el Secretario del Tribunal, Abg. JESUS RAMIREZy el alguacil asignado a la sala, funcionario VICTOR MADERO; de conformidad con lo establecido en el artículo 232 y 236 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), fundamentar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en audiencia celebrada en fecha 05/09/2025, contra el imputado CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 22/02/1989, de 36 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.843.535, de profesión u oficio: indefinido, estado civil: soltero, residenciado en: Calle Comercio, Edificio Marbella, Apartamento 8-A, Parroquia Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo, TELEFONO: 0412-7475581, por la por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDA DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, (CUYA INCAUTACIÓN FUE DE 35,85 GRAMOS DE MARIHUANA), SEGÚN ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE SUSTANCIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN LIBERTAD, decretada en audiencia celebrada en fecha 05/09/2025, a favor del imputado (s) JESUS DAVID CARVALLO DELGADO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 28/10/1994, de 30 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.643.695, de profesión u oficio: indefinido, estado civil: soltero, residenciado en: Calle Martin Tovar, Casa S/N, Parroquia Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo, Tf. 0412-9388712, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, (CUYA INCAUTACIÓN FUE DE 8.78 GRAMOS DE MARIHUANA), SEGÚN ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE SUSTANCIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas y RAFAEL ALEXANDER LIRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 06/10/2000, de 24 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-32.304.004, de profesión u oficio: indefinido, estado civil: soltero, residenciado en: San Blas, Calle Mellado, Casa No 32, Parroquia Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo, Tf. no tiene, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para el imputado RAFAEL ALEXANDER LIRA (CUYA INCAUTACIÓN FUE DE 5.62 GRAMOS DE MARIHUANA), SEGÚN ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE SUSTANCIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía 12º del Ministerio Publico del Estado Carabobo, para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO,y a tal efecto observa:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
A tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de los imputados son los siguientes:
1.- CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua,Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 22/02/1989, de 36 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.843.535, de profesión u oficio: indefinido, estado civil: soltero, residenciado en: Calle Comercio, Edificio Marbella, Apartamento8-A, Parroquia Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo, TELEFONO: 0412-7475581.
2.- JESUS DAVID CARVALLO DELGADO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 28/10/1994, de 30 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.643.695, de profesión u oficio: indefinido, estado civil: soltero, residenciado en: Calle Martin Tovar, Casa S/N, Parroquia Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo, Tf. 0412-9388712.
3.- RAFAEL ALEXANDER LIRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 06/10/2000, de 24 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-32.304.004, de profesión u oficio: indefinido, estado civil: soltero, residenciado en: San Blas, Calle Mellado, Casa No 32, Parroquia Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo, Tf. no tiene.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Se dio inicio al presente acto, por lo que la ciudadana Jueza solicitó al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes que han de intervenir en dicha audiencia, dejando constancia el mismo, la comparecencia del FISCAL 12º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL EDO. CARABOBO, Abg. ADRIANA OJEDA, de la misma manera, se deja constancia que se encuentra presente el imputado (s) CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCIA, JESUS DAVID CARVALLO DELGADO, y ALEXANDER RAFAEL LIRA, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Delegación Municipal Las Acacias, debidamente asistidos por la defensa publica, Abg. JESUSA LEZAMA, quien solicito un lapso de tiempo para conversar en privado con sus defendidos, así como revisar las actuaciones por lo que el Tribunal autorizo todo el tiempo que fue requerido.
DE LA PRETENSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“…Según acta policial de fecha 03 de septiembre de 2025, indicando que funcionarios adscritos al CICPC delegación municipal las acacias a bordo de unidad identificada y vehículo particular, hacia la siguiente dirección: CASCO CENTRAL DE VALENCIA. PARROQUIA CATEDRAL. MUNICIPIO VALENCIA. ESTADO CARABOBO, con la finalidad de realizar labores de patrullaje en la dirección antes descrita, a objeto de dar cumplimiento al despliegue de seguridad emanado por la superioridad, con la finalidad de disminuir el índice delictivo en sus distintas modalidades; una vez en el sector en mención plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, luego de realizar varios recorrido, cuando transitaban por la avenida Martín Tovar, avistaron a dos (02) personas de sexo masculino, quienes se encontraban a bordo de un vehículo clase motocicleta y presentaban las siguientes características fisonómicas: Sujeto 01 (piloto): De tez trigueña, de contextura delgada, cabello corto de color negro, vestido con una (01) franelilla de color rosado, un (01) pantalón tipo jean y un (01) par de chancletas de color marrón, Sujeto 02 (copiloto): Tez trigueña, de contextura delgada, cabello largo, tipo ondulado de color amarillo, usando como vestimenta una (01) camisa manga larga de color verde, un (01) short de color blanco, y un (01) par de zapatos de color blanco, los mismos se encontraban aparcados cerca del andén peatonal, del mismo modo observando un tercer sujeto, con características fisonómicas: De tez morena, de contextura delgada, cabello corto de color negro, con vestimenta de un (01) suéter de color negro con amarillo, un (01) short de diversos colores, quien venía transitando a pie por la acera, acercándose hacia las personas que tripulaban la motocicleta, apreciando como el copiloto cautelosamente le hacía entrega en sus manos de alguna especie de objeto, recibiéndolo y ocultándolo rápidamente entre su vestimenta al nivel de sus genitales, estos al notar la presencia policial adoptaron unaactitud esquiva, teniendo a su vez las intenciones de emprender veloz huida, causando suspicacia a la comisión policial, inmediatamente interceptando a los tres descendiendo de la unidad y los vehículos particulares, realizando un despliegue táctico, para evitar la evasión de los aludidos sujetos, en el mismo orden de ideas se procedió a informarles a los ciudadanos en cuestión que de poseer algún objeto ilícito o de interés criminalística, adherido a su cuerpo oculto entre su vestimenta, lo exhibieran ya que serían objeto de una revisión corporal, manifestando los ciudadanos no poseer ningún elemento antes mencionado, seguidamente se realizó la búsqueda en el lugar de alguna persona que sirviera como testigo presencial de las actuaciones policiales a realizarse, logrando abordar a dos (02) persona de sexo masculino a quien luego de identifícanos e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestaron ser y llamarse: W.G v B.R. (DEMÁS DATOS SE RESERVAN PARA LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 03. 04. 07. 09 Y 21 ORDINAL 09° ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS. TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quienes indicaron ser de ese sector y que de igual manera pudieron percatarse de lo que estaba ocurriendo, informando que no tenían ningún inconveniente en presenciar el procedimiento en calidad de testigo; acto seguido los DETECTIVES KELVIN UGARTE y JADER SULBARAN, amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la respectiva Inspección Corporal, localizándole al SUJETO 01 oculto entre su vestimenta. y entre sus partes genitales, veintiocho (28) envoltorios, elaborados en material sintético, color negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales que por su olor y demás características organolépticas, se presume que sea droga, de la común mente denominada (MARIHUANA), así mismoen el bolsillo del lado derecho del pantalón un teléfono celular marca: XIAOMI, modelo REDMI 14C, color VERDE, seriales IMEI 1: 8698070728564402, IMEl 869807072856410; SUJETO 02 oculto entre su ropa, entre sus partes genitales, cinco (05) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales que por su olor y demás características organolépticas, se presume que sea droga, de la comúnmente denominada (MARIHUANA), en el bolsillo del lado derecho del short un teléfono celular marca ZTE, modelo: A34, color ZUL, seriales IMEI 1: 860334067635724, IMEI 2: 860334067635732; SUJETO 03 incautándole oculto en las partes genitales tres (03) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales que por su olor y demás características organolépticas, se presume que sea droga, de la comúnmente denominada (MARIHUANA). En vista de lo antes expuesto procedimos a indicarle a los sujetos antes mencionados que se encontraban incurriendo en un delito FLAGRANTE, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en calidad de detenidos, consecutivamente siendo las 18:00 HORAS, procedió el DETECTIVE ANTHONY BRASTEGUI, a imponerle sus derechos contemplados en los artículos 43, 44 y 49 de la Constitución de la República; Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, consecuentemente mediante lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron identificados planamente de la siguiente, manera: 1 .-CARLOS EDUARDO QUINTANA, nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 22/02/1989, de 36 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el calle Comercio, edificio Marbella, apartamento número 8-A, parroquia Catedral, municipio Valencia, estado Carabobo titular de la cédula de identidad V-18.843.535, hijo de María García (V) y Nelson Quintana (V), 2.-JESÚS DAVID CARVALLO DELGADO, nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 28/10/1994, 30 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en calle Martin Tovar, casa sin número, parroquia Catedral, municipio Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-24.643.695, hija de Mery Delgado (V) y Juan Carvallo (V), 3.- RAFAEL ALEXANDER LIRA, nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 06/10/2000, 24 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en calle comercio con avenida Farriar, casa número 22, parroquia San Blas, municipio Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V- 32.304.004, hija de María Lira (V) y Rafael Lira (V), consecutivamente en lo tipificado en los artículos 186, 193 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, el DETECTIVE FRANKLIN TORO (TÉCNICO), siendo las 18:10 HORAS, procedió a realizar la Inspección Técnica Criminalística y Representación Fotográfica del lugar y del vehículo automotor, quedando dicho sitio ubicado en la siguiente dirección:CASCO CENTRAL DE VALENCIA. AVENIDA MARTIN TOVAR. VÍA PÚBLICA. PARROQUIA CATEDRAL. MUNICIPIO VALENCIA. ESTADO CARABOBO, de igual manera un vehículo automotor, clase MOTOCICLETA, marca BERA, modelo BR 150, color NEGRO, año 2011, placa AD1M62K, serial de carrocería: 8211MBCA4DD04813, serial de motor: SK162PMJ1300369536, aparcado en la dirección antes descrita, ulteriormente es realizada llamada telefónica a nuestra oficina, siendo atendida por la funcionaria DETECTIVE DANIELA RAMÍREZ, con la finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.l.POL), los datos personales, pasibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar dichos individuos, cómo también el vehículo tipo moto antes descrito, obteniendo como resultado que los dató suministrados son correctos y los ciudadanos: 1.- CARLOS EDUARDO QUINTANA, presenta siguiente registro policial: A) Expediente OF-226-19, de fecha - 06/09/2019, ante La oficina de reseña Carabobo, por el Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, 2.- JESÚS DAVID CARVALLO DELGADO, presenta el siguiente registro policial: A) Expediente AP- 000017-2020, de fecha 28/10/2022, ante la oficina de Reseñas Carabobo, por el Delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, 3.- RAFAEL ALEXANDER LIRA, presenta los siguientes registros policiales: A) Expediente AP-6043-2020, de fecha 11/10/2020, ante la oficina de Reseñas Carabobo, por el Delito ROBO GENÉRICO, B) Expediente OF-0114-2020, de fecha 21/02/2020, ante la oficina de Reseñas Carabobo, por el Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, culminando la llamada telefónica, procediendo a retornar a este Despacho, en compañía de los referidos ciudadanos aprehendidos, el vehículo clase moto antes descrito y los testigos del caso que nos ocupa para ser entrevistados, una vez presentes amparados en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se procedió a realizar la prueba de orientación de la evidencia colectada, utilizando como medio un dispositivo de peso electrónico, sin marca ni modelo visible, arrojando como resultado un pesaje de(35,85 gramos) incautada al ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTANA 2) (8,78 gramos) incautada al ciudadano JESÚS DAVID CARVALLO DELGADO, y 3) (5,62gramos) incautada al ciudadano RAFAEL ALEXANDER LIRA con un peso neto de Cincuenta punto veinticinco (50,25 gramos). Posteriormente se le notificó a los jefes naturales sobre las detenciones y diligencias realizadas, quienes se dieron por enterados y ordenaron que se dejara plasmado en acta lo antes expuesto, por lo que se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclaturaK-25-0185-00759, instruidas por esta delegación Municipal por uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA DE DROGA, posteriormente proceden a realizarle llamada telefónica á la Fiscalía Decima Segunda (12) del Ministerio Público detestado Carabobo, siendo atendido por el Abogado Ronald Bracho, donde luego de establecer comunicación, se le notifico del procedimiento practicado, dándose por enterado, indicando que una vez culminadas las actuaciones policiales sean enviadas a su oficina, cesando la comunicación; es por lo que esta representación fiscal precalifica los hechosde la siguiente manera: para los ciudadanos imputados CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCIA, JESUS DAVID CARVALLO DELGADO y ALEXANDER RAFAEL LIRA, la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE, CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 163, NUMERAL 5 DE LA LEY ESPECIAL DE DROGAS, (CUYA INCAUTACIÓN FUE DE 35,85 GRAMOS DE MARIHUANA, 8,78 GRAMOS DE MARIHUANA, y 5,62 GRAMOS DE MARIHUANA, CON UN TOTAL DE 50,25 GRAMOS DE MARIHUNA, según acta provisional de conformidad del artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas), por lo que solicito una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el procedimiento vía ORDINARIO, se decrete la flagrancia, y sean admitida la precalificación fiscal, es todo”.
PRECEPTO CONSTITUCIONAL (IMPUTADO)
Oída la manifestación anterior, se le impone a los ciudadanos CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCIA,JESUS DAVID CARVALLO DELGADOy RAFAEL ALEXANDER LIRA,del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que, en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima,quien se identifica de la siguiente manera:
CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 22/02/1989, de 36 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.843.535, de profesión u oficio: indefinido, estado civil: soltero, residenciado en: Calle Comercio, Edificio Marbella, Apartamento 8-A, Parroquia Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo, TELEFONO: 0412-7475581, quien expone: “no deseo declarar, es todo”.
Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadanoJESUS DAVID CARVALLO DELGADO,del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que, en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que, si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima, quien se identifica de la siguiente manera:
JESUS DAVID CARVALLO DELGADO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 28/10/1994, de 30 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.643.695, de profesión u oficio: indefinido, estado civil: soltero, residenciado en: Calle Martin Tovar, Casa S/N, Parroquia Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo, Tf. 0412-9388712, quien expone: “no deseo declarar, es todo”.
Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano RAFAEL ALEXANDER LIRA,del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que, en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima, quien se identifica de la siguiente manera:
RAFAEL ALEXANDER LIRA, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 06/10/2000, de 24 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-32.304.004, de profesión u oficio: indefinido, estado civil: soltero, residenciado en: San Blas, Calle Mellado, Casa No 32, Parroquia Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo, Tf. no tiene, quien expone: “no deseo declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
LA JUEZA LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, ABG. JESUSA LEZAMA, QUIEN EXPONE: “Oída la exposición del ministerio público, la defensa se opone a la admisión de la precalificación, toda vez que el expediente se encuentra desprovisto de la experticia correspondiente, con la cual me determine la naturaleza de la sustancia sino el gramaje que se desprenda del peso de esta, por cuanto a todas luces de desconocer las características de lo incautado a mis asistido, ahora bien para el caso en el cual el tribunal acredite la existencia de una sustancia ilícita se solicita al tribunal adecuar los hecho en el derecho correspondes por cuanto a las cantidades presuntamente incautadas a cada uno de mis representados son distintas y por ende debe acogerse la precalificación jurídica correspondiente, así mismo se solicita con el debido respeto, se aparte de la agravante sugeridas por el ministerios público, por cuanto no se evidencia en las actuaciones circunstancia alguna con la cual me pueda acreditar, en este sentido se solicita una libertad sin restricciones con respecto a los ciudadanos Jesús Carballo y Alexander lira de considerar lo planteamiento de la defensa con respecto al ciudadano Carlos quintana, con fundamento al gramaje que se desprende al acta provisional en concordancia con los recientes planes para el des congestionamiento en los centro de detención preventiva se solicita una medida cautelar sustitutiva de libertada de conformidad asa lo establecido en el artículo 242 del COPP, con las cuales se puedan ver satisfechas las resultas del proceso penal, se solicita copias, es todo.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las partes en Audiencia, esteTRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley establece las razones que motivaron las decisiones tomadas al finalizar la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, al siguiente tenor:
SECCIÓN I
DE LA FLAGRANCIA Y LA DETENCIÓN
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano, que a letra señala, lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
(Subrayado y Negrillas del Juez)
Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia o de detención in franganti donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. En el presente asunto la detención se produce del siguiente modo:
“Realizando patrullaje por la avenida Martín Tovar, avistaron a dos (02) personas de sexo masculino, quienes se encontraban a bordo de un vehículo clase motocicleta y presentaban las siguientes características fisonómicas: Sujeto 01 (piloto): De tez trigueña, de contextura delgada, cabello corto de color negro, vestido con una (01) franelilla de color rosado, un (01) pantalón tipo jean y un (01) par de chancletas de color marrón, Sujeto 02 (copiloto): Tez trigueña, de contextura delgada, cabello largo, tipo ondulado de color amarillo, usando como vestimenta una (01) camisa manga larga de color verde, un (01) short de color blanco, y un (01) par de zapatos de color blanco, los mismos se encontraban aparcados cerca del andén peatonal, del mismo modo observando un tercer sujeto, con características fisonómicas: De tez morena, de contextura delgada, cabello corto de color negro, con vestimenta de un (01) suéter de color negro con amarillo, un (01) short de diversos colores, quien venía transitando a pie por la acera, acercándose hacia las personas que tripulaban la motocicleta, apreciando como el copiloto cautelosamente le hacía entrega en sus manos de alguna especie de objeto, recibiéndolo y ocultándolo rápidamente entre su vestimenta al nivel de sus genitales, estos al notar la presencia policial adoptaron unaactitud esquiva, teniendo a su vez las intenciones de emprender veloz huida, causando suspicacia a la comisión policial, inmediatamente interceptando a los tres descendiendo de la unidad y los vehículos particulares, acto seguido los DETECTIVES KELVIN UGARTE y JADER SULBARAN, amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la respectiva Inspección Corporal, localizándole al SUJETO 01 oculto entre su vestimenta, y entre sus partes genitales, veintiocho (28) envoltorios, elaborados en material sintético, color negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales que por su olor y demás características organolépticas, se presume que sea droga, de la común mente denominada (MARIHUANA), así mismo en el bolsillo del lado derecho del pantalón un teléfono celular marca: XIAOMI, modelo REDMI 14C, color VERDE, seriales IMEI 1: 8698070728564402, IMEl 869807072856410; SUJETO 02 oculto entre su ropa, entre sus partes genitales, cinco (05) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales que por su olor y demás características organolépticas, se presume que sea droga, de la comúnmente denominada (MARIHUANA), en el bolsillo del lado derecho del short un teléfono celular marca ZTE, modelo: A34, color ZUL, seriales IMEI 1: 860334067635724, IMEI 2: 860334067635732; y el SUJETO 03 incautándole oculto en las partes genitales tres (03) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales que por su olor y demás características organolépticas, se presume que sea droga, de la comúnmente denominada (MARIHUANA), quedando identificados planamente de la siguiente, manera: 1.- CARLOS EDUARDO QUINTANA, presenta siguiente registro policial: A) Expediente OF-226-19, de fecha - 06/09/2019, ante La oficina de reseña Carabobo, por el Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, 2.- JESÚS DAVID CARVALLO DELGADO, presenta el siguiente registro policial: A) Expediente AP- 000017-2020, de fecha 28/10/2022, ante la oficina de Reseñas Carabobo, por el Delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y 3.- RAFAEL ALEXANDER LIRA, presenta los siguientes registros policiales: A) Expediente AP-6043-2020, de fecha 11/10/2020, ante la oficina de Reseñas Carabobo, por el Delito ROBO GENÉRICO, B) Expediente OF-0114-2020, de fecha 21/02/2020, ante la oficina de Reseñas Carabobo, por el Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Arrojando como resultado un pesaje de (35,85 gramos de Marihuana), incautada al ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTANA; (8,78 gramos de Marihuana), incautada al ciudadano JESÚS DAVID CARVALLO DELGADO, y (5,62gramos de Marihuana), incautada al ciudadano RAFAEL ALEXANDER LIRA, para un peso neto de Cincuenta punto veinticinco (50,25 gramos de Marihuana).
Se ampara este Juzgador en la valoración sobre la Institución de la flagrancia y su estado probatorio y además la consideración sobre la detención y sus efectos jurídicos en los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estatuidos en la Sentencia Nro. 2580, de fecha 11.12.201, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual en relación a estas figuras ha señalado:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En esta misma perspectiva, la referida Sala Constitucional, en fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en relación a la flagrancia y su estado probatorio y a la detención derivada de ello o la detención in fraganti en la Sentencia Nro. 72, con ocasión de la interpretación del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual señaló lo siguiente:
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte
(Subrayado y Negrillas del Juez)
Amparado este Sentenciador en los criterios jurisprudenciales antes descritos, los cuales además acoge y comparte, estima con base en ellos emitir el pronunciamiento correspondiente al presente caso siendo lo primero que definir es si los hechos revisten o no carácter penal, para determinar si hay delito y si éste es flagrante; Tales hechos - narrados por la fiscalía -, efectivamente son punibles, merecen pena de prisión y no están prescritos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo esta misma perspectiva, lo segundo que ha de analizarse es si dicho delito es de acción pública, esta Juzgadora estima que de los elementos traídos al proceso resulta, una vez individualiza la conducta desplegada por cada uno de los imputados, que debe adecuarse a la presunta comisión del delito deTRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para el imputado CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCIA, (CUYA INCAUTACIÓN FUE DE 35,85 GRAMOS DE MARIHUANA); SEGÚN ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE SUSTANCIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para el imputado JESUS DAVID CARVALLO DELGADO(CUYA INCAUTACIÓN FUE DE 8.78 GRAMOS DE MARIHUANA) SEGÚN ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE SUSTANCIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas y por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para el imputado RAFAEL ALEXANDER LIRA (CUYA INCAUTACIÓN FUE DE 5.62 GRAMOS DE MARIHUANA), según los hechos narrados en acta policial, siendo de acción pública la persecución penal a tenor de lo previsto en el mencionado artículo y lo estatuido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, lo tercero que ha de precisarse es si la detención se produjo de manera in fraganti, siendo que en este caso la detención se realizó en plena vía pública (avenida Martín Tovar), ello así se observa que se ha cristalizado de dicha manera, máxime cuando se trata de un tipo penal de carácter permanente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SECCIÓN II
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA IMPUTACIÓN FORMAL Y LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Una vez escuchado lo señalado por las partes en el desarrollo de la referida Audiencia y analizados los hechos sometidos a conocimiento y realizando un análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, cabe precisar que ciertamente este Tribunal ha de considerar a los efectos de la determinación respecto de la IMPUTACIÓN FORMAL realizada por el Fiscal del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia por este requerida al Juzgado y de conformidad con lo exigido por en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir los dos primeros numerales que lo conforman y finalmente con el tercer numeral determinar la medida de coerción aplicable de ser el caso, a saber:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
(Subrayado y Negrillas del Juez)
Al respecto y a juicio de esta Juzgadora en Función de Control, los requisitos señalados se corresponden con el señalamiento de los hechos que le atribuyen la participación o autoría y los elementos en los cuales sustenta la imputación; precisados los requisitos sobre la PROCEDENCIA de la IMPUTACIÓN FORMAL realizada por el Ministerio Público, se realiza el análisis al caso en concreto a tenor de lo estatuido en el mencionado artículo 236 anteriormente transcrito, a saber:
DE LOS HECHOS
Los hechos sometidos a conocimiento planteados por el Ministerio Público se corresponden con lo siguiente:
“…Según acta policial de fecha 03 de septiembre de 2025, indicando que funcionarios adscritos al CICPC delegación municipal las acacias a bordo de unidad identificada y vehículo particular, hacia la siguiente dirección: CASCO CENTRAL DE VALENCIA. PARROQUIA CATEDRAL. MUNICIPIO VALENCIA. ESTADO CARABOBO, con la finalidad de realizar labores de patrullaje en la dirección antes descrita, a objeto de dar cumplimiento al despliegue de seguridad emanado por la superioridad, con la finalidad de disminuir el índice delictivo en sus distintas modalidades; una vez en el sector en mención plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, luego de realizar varios recorrido, cuando transitaban por la avenida Martín Tovar, avistaron a dos (02) personas de sexo masculino, quienes se encontraban a bordo de un vehículo clase motocicleta y presentaban las siguientes características fisonómicas: Sujeto 01 (piloto): De tez trigueña, de contextura delgada, cabello corto de color negro, vestido con una (01) franelilla de color rosado, un (01) pantalón tipo jean y un (01) par de chancletas de color marrón, Sujeto 02 (copiloto): Tez trigueña, de contextura delgada, cabello largo, tipo ondulado de color amarillo, usando como vestimenta una (01) camisa manga larga de color verde, un (01) short de color blanco, y un (01) par de zapatos de color blanco, los mismos se encontraban aparcados cerca del andén peatonal, del mismo modo observando un tercer sujeto, con características fisonómicas: De tez morena, de contextura delgada, cabello corto de color negro, con vestimenta de un (01) suéter de color negro con amarillo, un (01) short de diversos colores, quien venía transitando a pie por la acera, acercándose hacia las personas que tripulaban la motocicleta, apreciando como el copiloto cautelosamente le hacía entrega en sus manos de alguna especie de objeto, recibiéndolo y ocultándolo rápidamente entre su vestimenta al nivel de sus genitales, estos al notar la presencia policial adoptaron unaactitud esquiva, teniendo a su vez las intenciones de emprender veloz huida, causando suspicacia a la comisión policial, inmediatamente interceptando a los tres descendiendo de la unidad y los vehículos particulares, realizando un despliegue táctico, para evitar la evasión de los aludidos sujetos, en el mismo orden de ideas se procedió a informarles a los ciudadanos en cuestión que de poseer algún objeto ilícito o de interés criminalística, adherido a su cuerpo oculto entre su vestimenta, lo exhibieran ya que serían objeto de una revisión corporal, manifestando los ciudadanos no poseer ningún elemento antes mencionado, seguidamente se realizó la búsqueda en el lugar de alguna persona que sirviera como testigo presencial de las actuaciones policiales a realizarse, logrando abordar a dos (02) persona de sexo masculino a quien luego de identifícanos e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestaron ser y llamarse: W.G v B.R. (DEMÁS DATOS SE RESERVAN PARA LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 03. 04. 07. 09 Y 21 ORDINAL 09° ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS. TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quienes indicaron ser de ese sector y que de igual manera pudieron percatarse de lo que estaba ocurriendo, informando que no tenían ningún inconveniente en presenciar el procedimiento en calidad de testigo; acto seguido los DETECTIVES KELVIN UGARTE y JADER SULBARAN, amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la respectiva Inspección Corporal, localizándole alSUJETO 01 oculto entre su vestimenta. y entre sus partes genitales, veintiocho (28) envoltorios, elaborados en material sintético, color negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales que por su olor y demás características organolépticas, se presume que sea droga, de la común mente denominada (MARIHUANA), así mismoen el bolsillo del lado derecho del pantalón un teléfono celular marca: XIAOMI, modelo REDMI 14C, color VERDE, seriales IMEI 1: 8698070728564402, IMEl 869807072856410; SUJETO 02 oculto entre su ropa, entre sus partes genitales, cinco (05) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales que por su olor y demás características organolépticas, se presume que sea droga, de la comúnmente denominada (MARIHUANA), en el bolsillo del lado derecho del short un teléfono celular marca ZTE, modelo: A34, color ZUL, seriales IMEI 1: 860334067635724, IMEI 2: 860334067635732; SUJETO 03 incautándole oculto en las partes genitales tres (03) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales que por su olor y demás características organolépticas, se presume que sea droga, de la comúnmente denominada (MARIHUANA). En vista de lo antes expuesto procedimos a indicarle a los sujetos antes mencionados que se encontraban incurriendo en un delito FLAGRANTE, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en calidad de detenidos, consecutivamente siendo las 18:00 HORAS, procedió el DETECTIVE ANTHONY BRASTEGUI, a imponerle sus derechos contemplados en los artículos 43, 44 y 49 de la Constitución de la República; Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, consecuentemente mediante lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron identificados planamente de la siguiente, manera: 1 .-CARLOS EDUARDO QUINTANA, nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 22/02/1989, de 36 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el calle Comercio, edificio Marbella, apartamento número 8-A, parroquia Catedral, municipio Valencia, estado Carabobo titular de la cédula de identidadV-18.843.535, hijo de María García (V) y Nelson Quintana (V), 2.-JESÚS DAVID CARVALLO DELGADO, nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 28/10/1994, 30 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en calle Martin Tovar, casa sin número, parroquia Catedral, municipio Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-24.643.695, hija de Mery Delgado (V) y Juan Carvallo (V), 3.- RAFAEL ALEXANDER LIRA, nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 06/10/2000, 24 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en calle comercio con avenida Farriar, casa número 22, parroquia San Blas, municipio Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V- 32.304.004, hija de María Lira (V) y Rafael Lira (V), consecutivamente en lo tipificado en los artículos 186, 193 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, el DETECTIVE FRANKLIN TORO (TÉCNICO), siendo las 18:10 HORAS, procedió a realizar la Inspección Técnica Criminalística y Representación Fotográfica del lugar y del vehículo automotor, quedando dicho sitio ubicado en la siguiente dirección:CASCO CENTRAL DE VALENCIA. AVENIDA MARTIN TOVAR. VÍA PÚBLICA. PARROQUIA CATEDRAL. MUNICIPIO VALENCIA. ESTADO CARABOBO, de igual manera un vehículo automotor, clase MOTOCICLETA, marca BERA, modelo BR 150, color NEGRO, año 2011, placa AD1M62K, serial de carrocería: 8211MBCA4DD04813, serial de motor: SK162PMJ1300369536, aparcado en la dirección antes descrita, ulteriormente es realizada llamada telefónica a nuestra oficina, siendo atendida por la funcionaria DETECTIVE DANIELA RAMÍREZ, con la finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.l.POL), los datos personales, pasibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar dichos individuos, cómo también el vehículo tipo moto antes descrito, obteniendo como resultado que los dató suministrados son correctos y los ciudadanos: 1.- CARLOS EDUARDO QUINTANA, presenta siguiente registro policial: A) Expediente OF-226-19, de fecha - 06/09/2019, ante La oficina de reseña Carabobo, por el Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, 2.- JESÚS DAVID CARVALLO DELGADO, presenta el siguiente registro policial: A) Expediente AP- 000017-2020, de fecha 28/10/2022, ante la oficina de Reseñas Carabobo, por el Delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, 3.- RAFAEL ALEXANDER LIRA, presenta los siguientes registros policiales: A) Expediente AP-6043-2020, de fecha 11/10/2020, ante la oficina de Reseñas Carabobo, por el Delito ROBO GENÉRICO, B) Expediente OF-0114-2020, de fecha 21/02/2020, ante la oficina de Reseñas Carabobo, por el Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, culminando la llamada telefónica, procediendo a retornar a este Despacho, en compañía de los referidos ciudadanos aprehendidos, el vehículo clase moto antes descrito y los testigos del caso que nos ocupa para ser entrevistados, una vez presentes amparados en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se procedió a realizar la prueba de orientación de la evidencia colectada, utilizando como medio un dispositivo de peso electrónico, sin marca ni modelo visible, arrojando como resultado un pesaje de 1) (35,85 gramos) incautada al ciudadanoCARLOS EDUARDO QUINTANA 2) (8,78 gramos) incautada al ciudadanoJESÚS DAVID CARVALLO DELGADO, y 3) (5,62gramos) incautada al ciudadano RAFAEL ALEXANDER LIRA, para un peso neto de Cincuenta punto veinticinco (50,25 gramos de Marihuana), conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN LA IMPUTACIÓN FORMAL
Parte esta Juzgadora de la exigencia del Legislador, como segundo requisito para estimar la procedencia del decreto de una medida de coerción personal, el cual señala: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido auto o autora, o participe en la comisión de un hecho punible”; de allí que, vale precisar que el Ministerio Público fundamentó la imputación formal, con los elementos antes identificados. Al respecto conviene citar al doctrinario, Alberto Arteaga Sánchez, quien en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” editado por LIVROSCA, CA, Venezuela 2002, quien ha señalado lo siguiente:
En cuanto al segundo extremo del fumusdelictio probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra quien se dirige la medida ha sido el autor o participe de la comisión del hecho punible en cuestión.
En este caso, no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación de sujeto en el hecho, sino como que se requiere algo más un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él.
De esta manera, como apunta Asencio Mellado, no puede servir de base para la adopción de una medida de privación de libertad, de alguna manera anticipo de pena no impuesta, una simple denuncia o querella siendo así que – como lo ha declarado el Tribunal Constitucional de España-, de la misma manera que no basta la declaración del imputado para una sentencia condenatoria, tampoco puede servir la del sujeto pasivo del delito, para el decreto de prisión provisional, dado que la denuncia o la querella, simplemente constituyen medios para transmitir la nottiacriminisal órgano jurisdiccional y solo provocan que se inicie el proceso penal en el cual se verificaran los hechos que constituyen su contenido.
Se efectúa entonces el análisis sobre la existencia de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha resultado autor o participe en los referidos, tal y como lo exige en el numeral 2 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello el Ministerio Público sustenta la imputación formal, con los cuales pretende vincular en autoría o participación, siendo éstos los siguientes elementos: 1-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 03/09/2025; 2-DERECHOS DEL IMPUTADO CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCIA, DE FECHA 03/09/025; 3- DERECHOS DEL IMPUTADO JESUS DAVID CARVALLO DELGADO, DE FECHA 03/09/025; 4- DERECHOS DEL IMPUTADO RAFAEL ALEXANDER LIRA, DE FECHA 03/09/025; 5-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) No. P-425-25; 6- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) No. P-426; 7- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) No. P-422-25; 8- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) No. P-423-25; 9- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) No. P-424-25; 10-REPORTE DEL SISTEMA EN RELACION AL CIUDADANO CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCIA; 11- REPORTE DEL SISTEMA EN RELACION AL CIUDADANO JESUS DAVID CARVALLO DELGADO; 12- REPORTE DEL SISTEMA EN RELACION AL CIUDADANO RAFAEL ALEXANDER LIRA; 14-ACTA DE ENTREVISTA E FECHA 03/09/2025; 15-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 03/09/2025; 16-PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION DEL CIUDADANO CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCIA; 17- PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION DEL CIUDADANO JESUS DAVID CARVALLO DELGADO; 18- PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION DEL CIUDADANO RAFAEL ALEXANDER LIRA; 19-ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE SUSTANCIA DE FECHA 04/09/2025; 20- INSPECCION TECNICA No. 0700 Y 0701 DE FECHA 03/09/2025-EXPEDIENTE No. K-25-0185-00759; 21-DICTAMEN PERIFICAL No. 9700-0185-2025-129; 22-PLANILLA UNICA DE REVISION VEHICULAR (MOTO) DE FECHA 03/09/2025. Quedando acreditado el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, esta Juzgadora en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgada a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal por parte del Ministerio Público, recurre a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 318, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad, la cual índica:
Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Siendo ello así, ESTE TRIBUNAL ACOGE Y COMPARTE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y en el ejercicio de la determinación del tipo penal que se otorga a los hechos por esta Juzgadora, estima establecerlos del siguiente modo, conforme a la individualización realizada a cada uno de los imputados, y en base al acta policial suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS-DELEGACION MUNICIPAL LAS ACACIAS, por la presunta participación o autoría del imputado 1.-CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 22/02/1989, de 36 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.843.535, de profesión u oficio: indefinido, estado civil: soltero, residenciado en: Calle Comercio, Edificio Marbella, Apartamento 8-A, Parroquia Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo, TELEFONO: 0412-7475581, por la presunta comisión de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, (CUYA INCAUTACIÓN FUE DE 35,85 GRAMOS DE MARIHUANA) SEGÚN ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE SUSTANCIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas; en cuanto al imputado 2.- JESUS DAVID CARVALLO DELGADO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 28/10/1994, de 30 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.643.695, de profesión u oficio: indefinido, estado civil: soltero, residenciado en: Calle Martin Tovar, Casa S/N, Parroquia Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo, Tf. 0412-9388712, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, (CUYA INCAUTACIÓN FUE DE 8.78 GRAMOS DE MARIHUANA) SEGÚN ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE SUSTANCIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas y finalmente para el imputado 3.- RAFAEL ALEXANDER LIRA, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 06/10/2000, de 24 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-32.304.004, de profesión u oficio: indefinido, estado civil: soltero, residenciado en: San Blas, Calle Mellado, Casa No 32, Parroquia Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo, Tf. no tiene, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, (CUYA INCAUTACIÓN FUE DE 5.62 GRAMOS DE MARIHUANA), SEGÚN ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE SUSTANCIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas,todo ello, ajustado a derecho, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas.
Dicha calificación provisional obedece a lo plasmado en el acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Delegación Municipal Las Acacias, en donde dejan constancia expresamente”… “…Según acta policial de fecha 03 de septiembre de 2025, indicando que funcionarios adscritos al CICPC delegación municipal las acacias a bordo de unidad identificada y vehículo particular, hacia la siguiente dirección: CASCO CENTRAL DE VALENCIA. PARROQUIA CATEDRAL. MUNICIPIO VALENCIA. ESTADO CARABOBO, con la finalidad de realizar labores de patrullaje en la dirección antes descrita, a objeto de dar cumplimiento al despliegue de seguridad emanado por la superioridad, con la finalidad de disminuir el índice delictivo en sus distintas modalidades; una vez en el sector en mención plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, luego de realizar varios recorrido, cuando transitaban por la avenida Martín Tovar, avistaron a dos (02) personas de sexo masculino, quienes se encontraban a bordo de un vehículo clase motocicleta y presentaban las siguientes características fisonómicas: Sujeto 01 (piloto): De tez trigueña, de contextura delgada, cabello corto de color negro, vestido con una (01) franelilla de color rosado, un (01) pantalón tipo jean y un (01) par de chancletas de color marrón, Sujeto 02 (copiloto): Tez trigueña, de contextura delgada, cabello largo, tipo ondulado de color amarillo, usando como vestimenta una (01) camisa manga larga de color verde, un (01) short de color blanco, y un (01) par de zapatos de color blanco, los mismos se encontraban aparcados cerca del andén peatonal, del mismo modo observando un tercer sujeto, con características fisonómicas: De tez morena, de contextura delgada, cabello corto de color negro, con vestimenta de un (01) suéter de color negro con amarillo, un (01) short de diversos colores, quien venía transitando a pie por la acera, acercándose hacia las personas que tripulaban la motocicleta, apreciando como el copiloto cautelosamente le hacía entrega en sus manos de alguna especie de objeto, recibiéndolo y ocultándolo rápidamente entre su vestimenta al nivel de sus genitales, estos al notar la presencia policial adoptaron una actitud esquiva, teniendo a su vez las intenciones de emprender veloz huida, causando suspicacia a la comisión policial, inmediatamente interceptando a los tres descendiendo de la unidad y los vehículos particulares, realizando un despliegue táctico, para evitar la evasión de los aludidos sujetos, en el mismo orden de ideas se procedió a informarles a los ciudadanos en cuestión que de poseer algún objeto ilícito o de interés criminalística, adherido a su cuerpo oculto entre su vestimenta, lo exhibieran ya que serían objeto de una revisión corporal, manifestando los ciudadanos no poseer ningún elemento antes mencionado, seguidamente se realizó la búsqueda en el lugar de alguna persona que sirviera como testigo presencial de las actuaciones policiales a realizarse, logrando abordar a dos (02) persona de sexo masculino a quien luego de identifícanos e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestaron ser y llamarse: W.G v B.R. (DEMÁS DATOS SE RESERVAN PARA LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 03. 04. 07. 09 Y 21 ORDINAL 09° ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS. TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quienes indicaron ser de ese sector y que de igual manera pudieron percatarse de lo que estaba ocurriendo, informando que no tenían ningún inconveniente en presenciar el procedimiento en calidad de testigo; acto seguido los DETECTIVES KELVIN UGARTE y JADER SULBARAN, amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la respectiva Inspección Corporal, localizándole
al SUJETO 01 oculto entre su vestimenta. y entre sus partes genitales, veintiocho (28) envoltorios, elaborados en material sintético, color negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales que por su olor y demás características organolépticas, se presume que sea droga, de la común mente denominada (MARIHUANA), así mismo en el bolsillo del lado derecho del pantalón un teléfono celular marca: XIAOMI, modelo REDMI 14C, color VERDE, seriales IMEI 1: 8698070728564402, IMEl 869807072856410;
SUJETO 02oculto entre su ropa, entre sus partes genitales, cinco (05) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales que por su olor y demás características organolépticas, se presume que sea droga, de la comúnmente denominada (MARIHUANA), en el bolsillo del lado derecho del short un teléfono celular marca ZTE, modelo: A34, color ZUL, seriales IMEI 1: 860334067635724, IMEI 2: 860334067635732;
SUJETO 03 incautándole oculto en las partes genitales tres (03) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales que por su olor y demás características organolépticas, se presume que sea droga, de la comúnmente denominada (MARIHUANA)…” asimismo, dejaron constancia de lo siguiente: “…una vez presentes amparados en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se procedió a realizar la prueba de orientación de la evidencia colectada, utilizando como medio un dispositivo de peso electrónico, sin marca ni modelo visible,
arrojando como resultado un pesaje de 1) (35,85 gramos) incautada al ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTANA 2) (8,78 gramos) incautada al ciudadano JESÚS DAVID CARVALLODELGADO, y 3) (5,62 gramos) incautada al ciudadano RAFAEL ALEXANDER LIRA.
Por lo antes señalado, los funcionarios actuantes, individualizaron la conducta desplegada por cada uno de los sujetos detenidos, al mencionar la cantidad encontrada a cada imputado,utilizando para ello, un dispositivo de peso electrónico, sin marca ni modelo visible, el cual arrojó el resultado neto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la ley Orgánica de Drogas, normativa legal, en la cual faculta a los funcionarios, en virtud de sus máximas experiencias, a verificar si están ante la presencia de una sustancia ilícita y dejar constancia de un aproximado peso, por no contar para el momento con la práctica de la experticia botánica, siendo esta la que va a determinar a ciencia cierta, el peso neto de la sustancia ilícita incautada, por lo que llevo a esta juzgadora la convicción de esta manera de apartarse parcialmente de la imputación inicial realizada por el ministerio público, en esta fase primogénita, en pretender imputar a un tipo penal generalizado a los ciudadanos detenidos, sin tomar en cuenta la participación desplegada por cada uno de ellos, en el hecho punible a los que fueron encontrado en flagrancia, como lo establece nuestra carta magna Y ASI DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a la agravante resulta en consecuencia oportuno, analizar el tipo penal que ha sido precalificado en la oportunidad de la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, a los ciudadanos de autos, por parte del Ministerio Público, siendo el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, DISTRIBUCION Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del artículo 163, numeral 5 ejusdem, según acta provisional conforme al artículo 190 ibídem, respecto de lo cual el Legislador estableció:
Artículo 149. Tráfico.
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Artículo 163 Circunstancias agravantes
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
De la trascripción del delito que fuera señalado en la IMPUTACIÓN FORMAL y narrado en audiencia, se observa, que el Legislador lo ha denominado “Tráfico”, incluyendo en el tipo, múltiples verbos rectores que constituyen acciones y omisiones, que igualmente han de ser reprochadas, en el presente caso, los hechos ya han sido descritos anteriormente pero el punto neurálgico radica en lo siguiente: En fecha 03 de septiembre de 2025, funcionarios adscritos al CICPC delegación municipal las acacias cuando transitaban por la avenida Martín Tovar, avistaron a dos (02) personas de sexo masculino, quienes se encontraban a bordo de un vehículo clase motocicleta, y otro sujeto quien venía transitando a pie por la acera, acercándose hacia las personas que tripulaban la motocicleta, apreciando como el copiloto cautelosamente le hacía entrega en sus manos de alguna especie de objeto, recibiéndolo y ocultándolo rápidamente entre su vestimenta al nivel de sus genitales, arrojando como resultado un pesaje de 1) (35,85 gramos) incautada al ciudadanoCARLOS EDUARDO QUINTANA; 2) (8,78 gramos) incautada al ciudadanoJESÚS DAVID CARVALLO DELGADO; y 3) (5,62 gramos) incautada al ciudadanoRAFAEL ALEXANDER LIRA, para un peso neto de Cincuenta punto veinticinco (50,25 gramos de Marihuana), conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas.
Al respecto, conviene precisar la denominación de Tráfico para comprender la voluntad del Legislador, quien en su función ha previsto que tal conducta de acción u omisión ha de ser reprochada por afectar bienes jurídicos tutelados, que en lo que atañe al referido tipo, la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia contenida en Sentencia Nro. 568, de fecha 18.12.2006, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte, del siguiente modo:
Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
Pero como quiera que la seguridad, la salud y la paz social remite en definitiva a aquel estado de cosas que garantiza la indemnidad de bienes jurídicos elementales (vida, salud o libertad), pueden caracterizarse dichos delitos como de peligro abstracto para los referidos bienes individuales, tal como lo ha previsto en el Objeto de la Ley, a saber:
Artículo 1 Objeto
Esta Ley tiene por objeto establecer los mecanismos y medidas de control, vigilancia y fiscalización en el territorio nacional, a que serán sometidos los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las sustancias químicas, precursoras y esenciales, susceptibles de ser desviadas a la fabricación ilícita de drogas; determinar los delitos y penas relacionados con el tráfico ilícito de drogas, asimismo, las infracciones administrativas pertinentes y sus correspondientes sanciones; identificar y determinar la naturaleza del órgano rector en materia de lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícito de drogas; regular lo atinente a las medidas de seguridad social aplicables a la persona consumidora, por el consumo indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; y regular lo atinente a la prevención integral del consumo de drogas y la prevención del tráfico ilícito de las mismas.
Artículo 3. Definiciones
A los efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por:
27. Tráfico ilícito de drogas. Consiste en la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas; la fabricación, transporte o distribución de equipos, materiales o de sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, a sabiendas que serán utilizadas en el cultivo, producción o fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines; y la organización, gestión o financiación de alguna de las actividades enumeradas anteriormente.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Igualmente, este Juzgador recurre a la doctrina y con una revisión del Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, del autor Guillermo Cabalenllas de Torres en su Vigésima Novena Edición, publicada en el año 2006, el mencionado autor, realiza las siguientes Definiciones:
Traficar.
Comerciar. Negociar con Dinero y mercaderías, trocando, comprando o vendiendo, o con otros semejantes tratos. Dedicarse a un comercio prohibido.
Tráfico.
Comercio. Actividad lucrativa con la venta, cambio o compra de cosas o con trueque y préstamo de dinero. Negociación. Transporte de personas, animales o cosas, sobre todo en ferrocarril. En acepción ya muy extendida, contrabando u otra actividad ilícita; como lo relacionado con los estupefacientes, la trata de negros antes y la de blancas casi siempre.
Transporte.
Traslado, conducción de personas o cosas entre dos lugares…
Ocultamiento.
Acción de esconder o mantener en secreto información, bienes o personas, de modo que no se pueda tener conocimiento de su existencia o ubicación, y puede tener implicaciones legales al dificultar la administración de justicia o el cumplimiento de obligaciones.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
De allí, se evidencia entonces cual ha sido la intensión del Legislador, quien ha separado y establecido sus pretensiones por un lado el “trafico” de todo tipo de sustancias ilícitas asociadas a las drogas y luego por otro lado expresa su voluntad de “determinar los delitos y penas relacionados con el tráfico ilícito de drogas”, entiende quien sentencia que el Legislador persigue la tarea de regular y normar todo aquello que guarde relación con las drogas, para ello se legisló una Ley Orgánica especialísima que abarque lo que en sano juicio del Legislador tendrá la ambiciosa tarea de proteger los bienes jurídicos que tutela. Conocido entonces el propósito del Legislador, ha de precisarse el significado de las conductas típicas previstas en la referida Ley, el contexto en correspondencia con el objeto que persigue la Ley, la vigencia temporal y los hechos que han de ser subsumidos.
En sintonía con lo señalado, cabe precisar entonces la circunstancia agravante descrita en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual señala: “En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares”; de tal circunstancia entiende este Juzgador que el tipo penal base incluye la circunstancia, es decir, si transportar implica mover algo de un sitio a otro, la acción de mover o trasladar de un lugar a otro ya lleva implícito el reproche penal, considerar la procedencia del agravante peticionado por la Fiscalía resultaría contrario a Derecho a la luz de estatuido en el Código Penal, en el artículo 79, el cual expresa:
AGRAVANTES QUE CONSTITUYEN DELITO
ART. 79.—No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyeron un delito especialmente penado por la ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que, sin su concurrencia, no pudiera cometerse.
Conviene citar a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el asunto penal Principal: TP01-P-2013-003147 y Recurso de Apelación de Sentencia TP01-R-2014-000188, de fecha 17.11.2014, en un caso análogo, con ponencia del Magistrado Doctor Richard Pepe Villegas, en la cual estableció en lo atinente a los verbos rectores de ocultar y transportar, lo siguiente:
El elemento fáctico del transporte se verifica en sí mismo a través de vehículos, y en el presente caso por medio de un transporte terrestre, por lo que se encuentra justificada la exclusión de la agravante, porque en el delito base contiene en sí mismo la agravante, lo que evitaría una doble consecuencia en la pena por el mismo hecho.
Es tanto así, que él A quo excluye la agravante al estimar que el ocultamiento en el carro se verifica cuando éste está transformado, haciéndolo apto para ocultar drogas y al darle alcance a esta afirmación se concluye que no hubo ocultamiento ni como agravante en el vehículo ni como elemento del tipo penal, ya que el sólo hecho de que la droga se encuentre en el vehículo, no es suficiente para que se verifique el ocultamiento ilícito de la droga, sino que por el hecho imputado, (base para el pronunciamiento de alzada), se establece es el tipo penal de Transporte de droga, que en aplicación del principio iuranovit curia esta alzada observa, ya que el hecho objeto de debate que el acusado admite haber cometido es que transporta las drogas manejando un vehículo en una carretera interestatal.
Dicho lo anterior resalta esta alzada que el hecho de no verificarse la agravante señalada, no significa que el vehículo utilizado no sea objeto de incautación y posterior confiscación, conforme lo establece el artículo 178.4 y último aparte del artículo 183, surgiendo como procedente como pena accesoria si previamente se había incautado preventivamente y no hubo sentencia absolutoria.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Bajo este prisma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia contenida en Sentencia 318, de fecha 29.07.2010, con ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandi Mijares, que lo relativo a las circunstancias agravantes estableció:
Las circunstancias agravantes en el Derecho Penal, se deben entender como aquellas circunstancias ajenas al delito (no forman parte del tipo penal) y concurrentes con la acción delictiva que pueden producir el efecto de modificar la responsabilidad penal del sujeto activo con un aumento de la pena, por representar esta circunstancia una mayor antijuricidad de la acción o la culpabilidad del responsable.
Por otro lado, estima este Juzgador que la voluntad del Legislador cuando agrava la conducta por el uso de medios de transporte, el norte de ello es el castigo adicional de alguna circunstancia que agrave o lesiones el hecho a ser reprochado, con motivo a alguna situación especial, como sería el uso de medios de transporte, bien sean éstos, públicos o privados, civiles o militares, el sentido jurídico-lógico de estas agravantes no sólo deviene en la astucia de lograr el fin cometido eludiendo los controles de seguridad del Estado, sino también el daño a la esfera individual y colectiva de los otros derechos involucrados, cuando se hace uno de servicios de transporte del cual el agente no tiene dominio, como por ejemplo autobuses, gandolas, taxis, vanes, empresas de encomiendas, sean estas públicas o privadas, civiles o militares, lo que dista del uso de vehículos particulares para el propio agente, pues entender que trasladarse en un vehículo particular, y que éste sea considerado como un medio de transporte a los fines de agravar la conducta y aumentar la pena a imponer – pretensión de la fiscalía – resultaría en una doble sanción por el mismo hecho tal y como lo señala el artículo 79 antes señalado.
En relación a la circunstancia agravante imputada por el Ministerio Público, como fue el OCULTAMIENTO, considera que la sustancia incautada no se encontraba oculta, Por cuanto a criterio de Juzgadora, para la aplicación de la referida agravante, es necesario que el sujeto activo haya ocultado la sustancia ilícita, en un sitio de modo que no se pueda tener conocimiento de su existencia o ubicación, ya que en el caso en concreto, la misma no se configura, en virtud de haber sido sometidos por parte de los funcionarios actuantes a la inspección corporal, a cada uno de los ciudadanos detenidos, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, resultando que al ser revisados individualmente, le fue encontrado oculto entre sus ropas y entre sus partes genitales, (externo del cuerpo) determinados porciones de una sustancia ilícita como lo fue presuntamente droga denominada “marihuana”. Ahora bien, en el presente caso en concreto, no le fue encontrada la sustancia ilícita, como por ejemplo “dentro de su estómago o una parte dentro de su cuerpo interno” solo fue hallada en su adherido a su cuerpo externo, siendo, cosas muy distintas, para poder pretender el ministerio público, que exista el agravante de ocultamiento.
Como consecuencia de ello, este Juzgado DESESTIMA EL AGRAVANTEdel articulo 163 numeral 5 de la ley Orgánica de Drogas dada la inexistencia de elemento de convicción alguno que rinda cuenta sobre tal aspecto, lo que cristaliza circunstancia fáctica se encuentra subsumida dentro del tipo penal base verbo transportar, en atención a lo previsto en el artículo 19 del Código Penal, y a los criterios jurisprudenciales antes citados, respecto de los cuales este Juzgadora acoge y comparte.Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN
Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del PELIGRO DE FUGA, por cuanto la pena que se podría llegar a imponer es alta, tomando en consideración que el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION,previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tiene asignada una pena que excede de ocho años en límite superior, aunado al hecho de la presunta comisión de un tipo penal adicional que aumenta la pena a imponer y la magnitud del daño causado es considerablemente alta, tomando en cuenta que se trata de un delito complejo y pluriofensivo que atenta sobre varios bienes jurídicos tutelados como son la salud pública, la afectación que produce sobre los miembros de la sociedad, atenta sobre derecho a la economía y soberanía del pueblo, atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegura la finalidad del proceso.
Ahora bien, al respecto de las medidas coercitivas el maestro y doctrinario Claus Roxin, en su obra, Derecho Procesal Penal. Traducción de la Vigésimo Quinta Edición Alemana de Gabriela Córdova y Daniel Pastor. Buenos Aires, Argentina: Editorial Editores del Puerto, ha señalado las circunstancias que los Estados, a través de sus sistemas penales deben considerar para establecer las “medidas coercitivas e injerencias en los derechos fundamentales”, y con respecto a ello, desarrolla los distintos tipos de “injerencia en los derechos fundamentales”, tomando como primero de ellos la “injerencia en la libertad individual”, a lo cual explica que:
La prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena, ella sirve a tres objetivos:
1. Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal.
2. Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal.
3. Pretende asegurar la ejecución penal.
La prisión preventiva no pretende otros fines.
Entre las medidas que aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la injerencia más grave en la libertad individual; por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente.
El referido autor, señala inclusive presupuestos materiales que autoricen a su aplicación, a saber:
1. Sospeche vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; eso es, debe existir un alto grado de probabilidad, que el imputado ha cometido un hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.
2. Además debe existir motivo de la detención específico. Pudiendo ser los siguientes:
2.1. Peligro de fuga, existe un motivo de detención cuando:
2.1.1. Se verifica que el imputado está prófugo.
2.1.2. Al apreciar las circunstancias del caso particular existe el peligro que el imputado no se someterá al procedimiento penal ni a la ejecución.
2.2. Peligro de entorpecimiento, exige que el comportamiento del imputado funde sospecha vehemente que él:
2.2.1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba,
2.2.2. Influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos, o
2.2.3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos
Y, si por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad
3. “gravedad del hecho” refiere a delitos graves.
Bajo la misma óptica internacional, el escritor Alberto Binder, Alberto. En su obra, Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Argentina: Editorial: Ad-Hoc, quien en su obra, al respecto de lo que “prisión preventiva” refiere, realiza las siguientes consideraciones:
Si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios de juicio previo y de inocencia, es coherente-más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces y sólo ellos quienes autoricen medidas excepcionales como la de que tratamos…
La prisión preventiva es la privación de la libertad a que se somete a una persona a fin de asegurar el cumplimiento de ciertas finalidades preestablecidas dentro del proceso penal.
Una vez analizadas las consideraciones de autores en referencia, verifica quien aquí decide que el Sistema de Justicia Penal que rige en la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que un sistema colmado de principios, garantías y derecho constitucionales y legales orientados a establecer un sistema jurídico que ofrece seguridad jurídica a los ciudadanos venezolanos especialmente a aquellos sujetos a la persecución penal, pues tal y como concibe el Legislador Patrio, el sistema es penal adoptado para Venezuela es el ACUSATORIO, por tanto, la actividad punitiva se encuentra regulada en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales y Legales Individuales, sin embargo, éstas tienen excepciones que autorizan al Estado a disponer de ella cuando se cumplen los requisitos Constitucionales y Legales que autorizan tal fin, como las previstas en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna y los artículos 234, 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Una vez analizadas las consideraciones de autores en referencia, verifica quien aquí decide que el Sistema de Justicia Penal que rige en la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que un sistema colmado de principios, garantías y derecho constitucionales y legales orientados a establecer un sistema jurídico que ofrece seguridad jurídica a los ciudadanos venezolanos especialmente a aquellos sujetos a la persecución penal, pues tal y como concibe el Legislador Patrio, el sistema es penal adoptado para Venezuela es el ACUSATORIO, por tanto, la actividad punitiva se encuentra regulada en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales y Legales Individuales, sin embargo, éstas tienen excepciones que autorizan al Estado a disponer de ella cuando se cumplen los requisitos Constitucionales y Legales que autorizan tal fin, como las previstas en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna y los artículos 234, 236; 237 y 238 del Decreto Nro. 9042, de fecha 12-06-2012, mediante el cual se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en consecuencia resulta IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa sobre el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en cuanto al ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCIA, y la misma suerte le corre a la solicitud del decreto de la Libertad Plena y Sin Restricciones; por otro lado se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, respecto a los imputados JESUS DAVID CARVALLO DELGADO y ALEXANDER RAFAEL LIRA.
En consecuencia, el resultado jurídico-lógico deviene en el decreto de la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, respecto al imputado CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 22/02/1989, de 36 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.843.535, de profesión u oficio: indefinido, estado civil: soltero, residenciado en: Calle Comercio, Edificio Marbella, Apartamento 8-A, Parroquia Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo, TELEFONO: 0412-7475581, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, dada la subsunción prima facie de los hechos bajo análisis en las normas penales aquí señaladas, a tenor de lo estatuido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los imputados JESUS DAVID CARVALLO DELGADO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 28/10/1994, de 30 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.643.695, de profesión u oficio: indefinido, estado civil: soltero, residenciado en: Calle Martin Tovar, Casa S/N, Parroquia Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo, Tf. 0412-9388712, y RAFAEL ALEXANDER LIRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 06/10/2000, de 24 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-32.304.004, de profesión u oficio: indefinido, estado civil: soltero, residenciado en: San Blas, Calle Mellado, Casa No 32, Parroquia Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo, Tf. no tiene, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía 12º del Ministerio Publico del Estado Carabobo, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º Presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, y 9º Estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Y ASÍ SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Se ordenó continuar la investigación por la Vía del Procedimiento ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Se establece como sitio de reclusión el CENTRO DE FORMACIÓN DEL HOMBRE “EL LIBERTADOR”, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236, 237 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sede Valencia; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme lo establecido articulo 44 numeral 1, de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se considera flagrante un delito que se está cometiendo en el momento de la detención, uno que acaba de ser cometido, o uno donde el sospechoso es perseguido por la autoridad, la víctima o la comunidad, y es sorprendido cerca del lugar del hecho con objetos que sugieren su participación, todo lo cual se desprende de: 1-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 03/09/2025; 2-DERECHOS DEL IMPUTADO CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCIA, DE FECHA 03/09/025; 3- DERECHOS DEL IMPUTADO JESUS DAVID CARVALLO DELGADO, DE FECHA 03/09/025; 4- DERECHOS DEL IMPUTADO RAFAEL ALEXANDER LIRA, DE FECHA 03/09/025; 5-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) No. P-425-25; 6- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) No. P-426; 7- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) No. P-422-25; 8- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) No. P-423-25; 9- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) No. P-424-25; 10-REPORTE DEL SISTEMA EN RELACION AL CIUDADANO CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCIA; 11- REPORTE DEL SISTEMA EN RELACION AL CIUDADANO JESUS DAVID CARVALLO DELGADO; 12- REPORTE DEL SISTEMA EN RELACION AL CIUDADANO RAFAEL ALEXANDER LIRA; 14-ACTA DE ENTREVISTA E FECHA 03/09/2025; 15-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 03/09/2025; 16-PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION DEL CIUDADANO CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCIA; 17- PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION DEL CIUDADANO JESUS DAVID CARVALLO DELGADO; 18- PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION DEL CIUDADANO RAFAEL ALEXANDER LIRA; 19-ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE SUSTANCIA DE FECHA 04/09/2025; 20- INSPECCION TECNICA No. 0700 Y 0701 DE FECHA 03/09/2025-EXPEDIENTE No. K-25-0185-00759; 21-DICTAMEN PERIFICAL No. 9700-0185-2025-129; 22-PLANILLA UNICA DE REVISION VEHICULAR (MOTO) DE FECHA 03/09/2025.
SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos, por cuanto considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el imputado.-CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.580.267,se subsume en el tipo penal de TRÁFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, (CUYA INCAUTACIÓN FUE DE 35,85 GRAMOS DE MARIHUANA), SEGÚN ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE SUSTANCIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, apartándose del agravante establecido en el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, dada la inexistencia de elemento de convicción alguno que rinda cuenta sobre tal aspecto, lo que cristaliza circunstancia fáctica se encuentra subsumida dentro del tipo penal base verbo transportar, en atención a lo previsto en el artículo 19 del Código Penal, y a los criterios jurisprudenciales antes citados, respecto de los cuales este Juzgadora acoge y comparte.
TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica, dada por la representación fiscal, respecto al ciudadano imputado JESUS DAVID CARVALLO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-24.643.695, se subsume en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, (CUYA INCAUTACIÓN FUE DE 8.78 GRAMOS DE MARIHUANA), SEGÚN ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE SUSTANCIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas y para el para el imputado ALEXANDER RAFAEL LIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 32.304.004, se subsume en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, (CUYA INCAUTACIÓN FUE DE 5.62 GRAMOS DE MARIHUANA), SEGÚN ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE SUSTANCIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, apartándose del agravante establecido en el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, dada la inexistencia de elemento de convicción alguno que rinda cuenta sobre tal aspecto, lo que cristaliza circunstancia fáctica se encuentra subsumida dentro del tipo penal base verbo transportar, en atención a lo previsto en el artículo 19 del Código Penal, y a los criterios jurisprudenciales antes citados, respecto de los cuales este Juzgadora acoge y comparte.
CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCIA, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO:Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a los imputados JESUS DAVID CARVALLO DELGADO y ALEXANDER RAFAEL LIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º Presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, y 9º Estar atentos a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico.
SEXTO:Se autoriza el procedimiento por la VIA ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se ordena como sitio de reclusión del imputado CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCIA, el CENTRO DE FORMACION “HOMBRES NUEVOS LIBERTADOR”. Respecto a los ciudadanos JESUS DAVID CARVALLO DELGADO y RAFAEL ALEXANDER LIRA, se acuerda la libertad desde la sala de audiencias de este Tribunal de Control.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal y déjese copia digitalizada por secretaria, para llevar el control de las decisiones llevadas por este Tribunal de Control. En valencia, a los 12 días del mes de septiembre del año 2025. Cúmplase…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dar respuesta al escrito de apelación interpuesto por los Profesionales del derecho Abg. RONALD JESUS BRACHO y ADRIANA CAROLINA OJEDA VELASQUEZ, representantes de la Fiscalía Decima Segunda (12) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en materia contra las Drogas, en contra la decisión emitida en fecha 05/09/2025 y publicado in extenso en fecha 12/09/2025, por el Tribunal Sexto (6) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en la causa que se le siguen a los ciudadanos 1.- CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCÍA, 2.- JESÚS DAVID CARVALLO DELGADO y 3.- RAFAEL ALEXANDER LIRA, titulares de la cédula de identidad N° 26.580.267, 24.643.695 y 32.304.004, quienes fueron imputados por la representación fiscal con la precalificación jurídica de COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, DISTRIBUCIÓN, Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas; CONCATENADO CON EL AGRAVANTE previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 5 Ejusdem, y siendo que la jueza de control N 6 cambia la precalificación jurídica imputada por el Fiscal del Ministerio Público, al delito de TRAFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas; para el ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.580.267 imponiendo Medida Privativa de Libertad y para los ciudadanos JESÚS DAVID CARVALLO DELGADO y RAFAEL ALEXANDER LIRA, titulares de la cédula de identidad N° 24.643.695 y 32.304.004, precalifico el delito de "POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS", previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, dictando en consecuencia para los mismos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que los fiscales recurren a esta instancia para impugnar el fallo dictado en fecha 12/09/2025, en el asunto signado con la nomenclatura N°CIM-2025-001999, siendo su fundamentación es de conformidad con el del artículo 439 numeral 5, el cual versa lo siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.-Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis….
7…Omissis...”
Este Tribunal de Alzada, en su deber de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento especial en torno a los aspectos de la decisión que han sido impugnados, procede a una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto penal y el recurso de apelación de auto, observando que la decisión impugnada fue dictada en fecha 12 de Septiembre de 2025, y publicado el auto motivado en la misma fecha dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Una vez precisado lo anterior, esta Alzada observa que la recurrente manifiesta que se le ha causado un gravamen irreparable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 de Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante resaltar, que conforme a lo manifestado en el asunto recursivo penal la parte recurrente hace una transcripción de los presuntos hechos acaecidos objeto de la investigación, de los cuales este Tribunal Colegiado, deja expresa constancia que no entra a conocer de los mismos, por cuanto la instancia Superior sólo conoce del derecho del fallo impugnado y no sobre los hechos.
En este sentido, este Tribunal Colegiado, observa como denuncia en la decisión impugnada por los profesionales del derecho, en su condición de Fiscales del Ministerio Público, no están de acuerdo con la precalificación jurídica dada por la Jueza que regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, emitida en fecha 05/09/2025 y publicada in extenso en 12/09/2025, la representación fiscal, manifiesta que la decisión causa un gravamen irreparable para el estado al existir ausencia de sanción, alega el Fiscal que siendo una etapa incipiente como lo es la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, la juzgadora desestimó la participación de tales ciudadanos en la comisión de un hecho punible y la agravante en el delito de Tráfico en la Modalidad Ocultación, Distribución y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observándose que efectivamente la sustancia incautada corporalmente a los ciudadanos corresponde en presentación, y que además la misma se encontraba oculta entre las partes intimas de los mencionados, como es el caso al ciudadano: 1.-CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCIA (piloto), específicamente entre sus genitales la cantidad de VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN SEGMENTO DE HILO DE COLOR NEGRO, contentivos en su interior de una sustancia que tras la realización de la EXPERTICIA BOTANICA, se trata de la sustancia denominada MARIHUANA, arrojando un peso neto de TREINTA Y DOS GRAMOS CON SESENTA Y DOS MILIGRAMOS (32,62GRS), así también en su bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de: UN (01) TELEFONO MARCA: XIAOMI, REDMI 14C, COLOR VERDE, SERIALES IMEI- 1: 8698070728564402, IMEI-2: 869807072856410.
Al ciudadano: 2.- JESUS DAVID CARVALLO DELGADO (copiloto), lograron incautar en disposición del mismo, específicamente entre sus genitales, la cantidad de CINCO (05) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO.ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON SEGMENTO DE HILO DE COLOR NEGRO, contentivos en su interior de una sustancia que tras la realización de la EXPERTICIA BOTANICA, se trata de la sustancia denominada MARIHUANA, arrojando un peso bruto de OCHO GRAMOS (8,00GRS) y en el bolsillo del lado derecho del short que cargaba, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA: ZTE, MODELO: A34, COLOR AZUL, SERIAL IMEI-1: 860334067635724.
Por su parte de la revisión efectuada al ciudadano: 3.-RAFAEL.ALEXANDER LIRA, lograron incautar en disposición del mismo específicamente entre sus genitales la cantidad de TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILOS DE COLOR NEGRO contentivos en su interior de una sustancia que tras la realización de la EXPERTICIA BOTANICA, se trata de la sustancia denominada MARIHUANA, arrojando un peso bruto de: CINCO GRAMOS CON VEINTIUN MILIGRAMOS (5,21grs). Quienes en presencia de los funcionarios policiales y dos de ellos previamente señalados a bordo de un vehículo tipo moto, realizaron el traspaso de sustancia, que según las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos queda evidenciado el ánimo de traficar de tales ciudadanos, quienes a bordo de UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, se trasladan a los fines de "traficar" con este tipo de sustancias.
Así mismo, la representación fiscal considera que ha sido vulnerado el principio de legalidad, toda vez que el imputa la precalificación jurídica de COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, DISTRIBUCIÓN, Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas; CONCATENADO CON EL AGRAVANTE previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 5 Ejusdem, y la jueza de control N 6 cambia la precalificación jurídica imputada por el Fiscal del Ministerio Público, al delito de TRAFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas; para el ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.580.267 imponiendo Medida Privativa de Libertad y para los ciudadanos JESÚS DAVID CARVALLO DELGADO y ALEXANDER RAFAEL LIRA, titulares de la cédula de identidad N° 24.643.695 y 32.304.004, precalifico el delito de "POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS", previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, dictando en consecuencia para los mismos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Fiscal, considera que la decisión impugnada corresponde a una errónea interpretación de la norma en lo que respecta al delito y la agravante antes señalada, ocasionando un gravamen irreparable, no solo con tal adecuación, si no con la desestimación que le es otorgada de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, cuando es admitida "parcialmente" la precalificación por un delito de LESA HUMANIDAD.
Esta Alzada pasa a revisar la Decisión de la Jueza A quo:
“…OMISSIS…”
“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las partes en Audiencia, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley establece las razones que motivaron las decisiones tomadas al finalizar la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, al siguiente tenor:
SECCIÓN I
DE LA FLAGRANCIA Y LA DETENCIÓN
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano, que a letra señala, lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
2. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
(Subrayado y Negrillas del Juez)
Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia o de detención in franganti donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. En el presente asunto la detención se produce del siguiente modo:
“Realizando patrullaje por la avenida Martín Tovar, avistaron a dos (02) personas de sexo masculino, quienes se encontraban a bordo de un vehículo clase motocicleta y presentaban las siguientes características fisonómicas: Sujeto 01 (piloto): De tez trigueña, de contextura delgada, cabello corto de color negro, vestido con una (01) franelilla de color rosado, un (01) pantalón tipo jean y un (01) par de chancletas de color marrón, Sujeto 02 (copiloto): Tez trigueña, de contextura delgada, cabello largo, tipo ondulado de color amarillo, usando como vestimenta una (01) camisa manga larga de color verde, un (01) short de color blanco, y un (01) par de zapatos de color blanco, los mismos se encontraban aparcados cerca del andén peatonal, del mismo modo observando un tercer sujeto, con características fisonómicas: De tez morena, de contextura delgada, cabello corto de color negro, con vestimenta de un (01) suéter de color negro con amarillo, un (01) short de diversos colores, quien venía transitando a pie por la acera, acercándose hacia las personas que tripulaban la motocicleta, apreciando como el copiloto cautelosamente le hacía entrega en sus manos de alguna especie de objeto, recibiéndolo y ocultándolo rápidamente entre su vestimenta al nivel de sus genitales, estos al notar la presencia policial adoptaron una actitud esquiva, teniendo a su vez las intenciones de emprender veloz huida, causando suspicacia a la comisión policial, inmediatamente interceptando a los tres descendiendo de la unidad y los vehículos particulares, acto seguido los DETECTIVES KELVIN UGARTE y JADER SULBARAN, amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la respectiva Inspección Corporal, localizándole al SUJETO 01 oculto entre su vestimenta, y entre sus partes genitales, veintiocho (28) envoltorios, elaborados en material sintético, color negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales que por su olor y demás características organolépticas, se presume que sea droga, de la común mente denominada (MARIHUANA), así mismo en el bolsillo del lado derecho del pantalón un teléfono celular marca: XIAOMI, modelo REDMI 14C, color VERDE, seriales IMEI 1: 8698070728564402, IMEl 869807072856410; SUJETO 02 oculto entre su ropa, entre sus partes genitales, cinco (05) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales que por su olor y demás características organolépticas, se presume que sea droga, de la comúnmente denominada (MARIHUANA), en el bolsillo del lado derecho del short un teléfono celular marca ZTE, modelo: A34, color ZUL, seriales IMEI 1: 860334067635724, IMEI 2: 860334067635732; y el SUJETO 03 incautándole oculto en las partes genitales tres (03) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales que por su olor y demás características organolépticas, se presume que sea droga, de la comúnmente denominada (MARIHUANA), quedando identificados planamente de la siguiente, manera: 1.- CARLOS EDUARDO QUINTANA, presenta siguiente registro policial: A) Expediente OF-226-19, de fecha - 06/09/2019, ante La oficina de reseña Carabobo, por el Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, 2.- JESÚS DAVID CARVALLO DELGADO, presenta el siguiente registro policial: A) Expediente AP- 000017-2020, de fecha 28/10/2022, ante la oficina de Reseñas Carabobo, por el Delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y 3.- RAFAEL ALEXANDER LIRA, presenta los siguientes registros policiales: A) Expediente AP-6043-2020, de fecha 11/10/2020, ante la oficina de Reseñas Carabobo, por el Delito ROBO GENÉRICO, B) Expediente OF-0114-2020, de fecha 21/02/2020, ante la oficina de Reseñas Carabobo, por el Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Arrojando como resultado un pesaje de (35,85 gramos de Marihuana), incautada al ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTANA; (8,78 gramos de Marihuana), incautada al ciudadano JESÚS DAVID CARVALLO DELGADO, y (5,62gramos de Marihuana), incautada al ciudadano RAFAEL ALEXANDER LIRA, para un peso neto de Cincuenta punto veinticinco (50,25 gramos de Marihuana).
Se ampara este Juzgador en la valoración sobre la Institución de la flagrancia y su estado probatorio y además la consideración sobre la detención y sus efectos jurídicos en los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estatuidos en la Sentencia Nro. 2580, de fecha 11.12.201, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual en relación a estas figuras ha señalado:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En esta misma perspectiva, la referida Sala Constitucional, en fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en relación a la flagrancia y su estado probatorio y a la detención derivada de ello o la detención in fraganti en la Sentencia Nro. 72, con ocasión de la interpretación del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual señaló lo siguiente:
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte
(Subrayado y Negrillas del Juez)
Amparado este Sentenciador en los criterios jurisprudenciales antes descritos, los cuales además acoge y comparte, estima con base en ellos emitir el pronunciamiento correspondiente al presente caso siendo lo primero que definir es si los hechos revisten o no carácter penal, para determinar si hay delito y si éste es flagrante; Tales hechos - narrados por la fiscalía -, efectivamente son punibles, merecen pena de prisión y no están prescritos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo esta misma perspectiva, lo segundo que ha de analizarse es si dicho delito es de acción pública, esta Juzgadora estima que de los elementos traídos al proceso resulta, una vez individualiza la conducta desplegada por cada uno de los imputados, que debe adecuarse a la presunta comisión del delito deTRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para el imputado CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCIA, (CUYA INCAUTACIÓN FUE DE 35,85 GRAMOS DE MARIHUANA); SEGÚN ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE SUSTANCIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para el imputado JESUS DAVID CARVALLO DELGADO(CUYA INCAUTACIÓN FUE DE 8.78 GRAMOS DE MARIHUANA) SEGÚN ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE SUSTANCIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas y por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para el imputado RAFAEL ALEXANDER LIRA (CUYA INCAUTACIÓN FUE DE 5.62 GRAMOS DE MARIHUANA), según los hechos narrados en acta policial, siendo de acción pública la persecución penal a tenor de lo previsto en el mencionado artículo y lo estatuido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, lo tercero que ha de precisarse es si la detención se produjo de manera in fraganti, siendo que en este caso la detención se realizó en plena vía pública (avenida Martín Tovar), ello así se observa que se ha cristalizado de dicha manera, máxime cuando se trata de un tipo penal de carácter permanente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SECCIÓN II
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA IMPUTACIÓN FORMAL Y LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Una vez escuchado lo señalado por las partes en el desarrollo de la referida Audiencia y analizados los hechos sometidos a conocimiento y realizando un análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, cabe precisar que ciertamente este Tribunal ha de considerar a los efectos de la determinación respecto de la IMPUTACIÓN FORMAL realizada por el Fiscal del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia por este requerida al Juzgado y de conformidad con lo exigido por en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir los dos primeros numerales que lo conforman y finalmente con el tercer numeral determinar la medida de coerción aplicable de ser el caso, a saber:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
(Subrayado y Negrillas del Juez)
Al respecto y a juicio de esta Juzgadora en Función de Control, los requisitos señalados se corresponden con el señalamiento de los hechos que le atribuyen la participación o autoría y los elementos en los cuales sustenta la imputación; precisados los requisitos sobre la PROCEDENCIA de la IMPUTACIÓN FORMAL realizada por el Ministerio Público, se realiza el análisis al caso en concreto a tenor de lo estatuido en el mencionado artículo 236 anteriormente transcrito, a saber:
DE LOS HECHOS
Los hechos sometidos a conocimiento planteados por el Ministerio Público se corresponden con lo siguiente:
“…Según acta policial de fecha 03 de septiembre de 2025, indicando que funcionarios adscritos al CICPC delegación municipal las acacias a bordo de unidad identificada y vehículo particular, hacia la siguiente dirección: CASCO CENTRAL DE VALENCIA. PARROQUIA CATEDRAL. MUNICIPIO VALENCIA. ESTADO CARABOBO, con la finalidad de realizar labores de patrullaje en la dirección antes descrita, a objeto de dar cumplimiento al despliegue de seguridad emanado por la superioridad, con la finalidad de disminuir el índice delictivo en sus distintas modalidades; una vez en el sector en mención plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, luego de realizar varios recorrido, cuando transitaban por la avenida Martín Tovar, avistaron a dos (02) personas de sexo masculino, quienes se encontraban a bordo de un vehículo clase motocicleta y presentaban las siguientes características fisonómicas: Sujeto 01 (piloto): De tez trigueña, de contextura delgada, cabello corto de color negro, vestido con una (01) franelilla de color rosado, un (01) pantalón tipo jean y un (01) par de chancletas de color marrón, Sujeto 02 (copiloto): Tez trigueña, de contextura delgada, cabello largo, tipo ondulado de color amarillo, usando como vestimenta una (01) camisa manga larga de color verde, un (01) short de color blanco, y un (01) par de zapatos de color blanco, los mismos se encontraban aparcados cerca del andén peatonal, del mismo modo observando un tercer sujeto, con características fisonómicas: De tez morena, de contextura delgada, cabello corto de color negro, con vestimenta de un (01) suéter de color negro con amarillo, un (01) short de diversos colores, quien venía transitando a pie por la acera, acercándose hacia las personas que tripulaban la motocicleta, apreciando como el copiloto cautelosamente le hacía entrega en sus manos de alguna especie de objeto, recibiéndolo y ocultándolo rápidamente entre su vestimenta al nivel de sus genitales, estos al notar la presencia policial adoptaron una actitud esquiva, teniendo a su vez las intenciones de emprender veloz huida, causando suspicacia a la comisión policial, inmediatamente interceptando a los tres descendiendo de la unidad y los vehículos particulares, realizando un despliegue táctico, para evitar la evasión de los aludidos sujetos, en el mismo orden de ideas se procedió a informarles a los ciudadanos en cuestión que de poseer algún objeto ilícito o de interés criminalística, adherido a su cuerpo oculto entre su vestimenta, lo exhibieran ya que serían objeto de una revisión corporal, manifestando los ciudadanos no poseer ningún elemento antes mencionado, seguidamente se realizó la búsqueda en el lugar de alguna persona que sirviera como testigo presencial de las actuaciones policiales a realizarse, logrando abordar a dos (02) persona de sexo masculino a quien luego de identifícanos e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestaron ser y llamarse: W.G v B.R. (DEMÁS DATOS SE RESERVAN PARA LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 03. 04. 07. 09 Y 21 ORDINAL 09° ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS. TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quienes indicaron ser de ese sector y que de igual manera pudieron percatarse de lo que estaba ocurriendo, informando que no tenían ningún inconveniente en presenciar el procedimiento en calidad de testigo; acto seguido los DETECTIVES KELVIN UGARTE y JADER SULBARAN, amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la respectiva Inspección Corporal, localizándole alSUJETO 01 oculto entre su vestimenta. y entre sus partes genitales, veintiocho (28) envoltorios, elaborados en material sintético, color negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales que por su olor y demás características organolépticas, se presume que sea droga, de la común mente denominada (MARIHUANA), así mismo en el bolsillo del lado derecho del pantalón un teléfono celular marca: XIAOMI, modelo REDMI 14C, color VERDE, seriales IMEI 1: 8698070728564402, IMEl 869807072856410; SUJETO 02 oculto entre su ropa, entre sus partes genitales, cinco (05) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales que por su olor y demás características organolépticas, se presume que sea droga, de la comúnmente denominada (MARIHUANA), en el bolsillo del lado derecho del short un teléfono celular marca ZTE, modelo: A34, color ZUL, seriales IMEI 1: 860334067635724, IMEI 2: 860334067635732; SUJETO 03 incautándole oculto en las partes genitales tres (03) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales que por su olor y demás características organolépticas, se presume que sea droga, de la comúnmente denominada (MARIHUANA). En vista de lo antes expuesto procedimos a indicarle a los sujetos antes mencionados que se encontraban incurriendo en un delito FLAGRANTE, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en calidad de detenidos, consecutivamente siendo las 18:00 HORAS, procedió el DETECTIVE ANTHONY BRASTEGUI, a imponerle sus derechos contemplados en los artículos 43, 44 y 49 de la Constitución de la República; Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, consecuentemente mediante lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron identificados planamente de la siguiente, manera: 1 .-CARLOS EDUARDO QUINTANA, nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 22/02/1989, de 36 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el calle Comercio, edificio Marbella, apartamento número 8-A, parroquia Catedral, municipio Valencia, estado Carabobo titular de la cédula de identidadV-18.843.535, hijo de María García (V) y Nelson Quintana (V), 2.-JESÚS DAVID CARVALLO DELGADO, nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 28/10/1994, 30 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en calle Martin Tovar, casa sin número, parroquia Catedral, municipio Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-24.643.695, hija de Mery Delgado (V) y Juan Carvallo (V), 3.- RAFAEL ALEXANDER LIRA, nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 06/10/2000, 24 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en calle comercio con avenida Farriar, casa número 22, parroquia San Blas, municipio Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V- 32.304.004, hija de María Lira (V) y Rafael Lira (V), consecutivamente en lo tipificado en los artículos 186, 193 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, el DETECTIVE FRANKLIN TORO (TÉCNICO), siendo las 18:10 HORAS, procedió a realizar la Inspección Técnica Criminalística y Representación Fotográfica del lugar y del vehículo automotor, quedando dicho sitio ubicado en la siguiente dirección:CASCO CENTRAL DE VALENCIA. AVENIDA MARTIN TOVAR. VÍA PÚBLICA. PARROQUIA CATEDRAL. MUNICIPIO VALENCIA. ESTADO CARABOBO, de igual manera un vehículo automotor, clase MOTOCICLETA, marca BERA, modelo BR 150, color NEGRO, año 2011, placa AD1M62K, serial de carrocería: 8211MBCA4DD04813, serial de motor: SK162PMJ1300369536, aparcado en la dirección antes descrita, ulteriormente es realizada llamada telefónica a nuestra oficina, siendo atendida por la funcionaria DETECTIVE DANIELA RAMÍREZ, con la finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.l.POL), los datos personales, pasibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar dichos individuos, cómo también el vehículo tipo moto antes descrito, obteniendo como resultado que los dató suministrados son correctos y los ciudadanos: 1.- CARLOS EDUARDO QUINTANA, presenta siguiente registro policial: A) Expediente OF-226-19, de fecha - 06/09/2019, ante La oficina de reseña Carabobo, por el Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, 2.- JESÚS DAVID CARVALLO DELGADO, presenta el siguiente registro policial: A) Expediente AP- 000017-2020, de fecha 28/10/2022, ante la oficina de Reseñas Carabobo, por el Delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, 3.- RAFAEL ALEXANDER LIRA, presenta los siguientes registros policiales: A) Expediente AP-6043-2020, de fecha 11/10/2020, ante la oficina de Reseñas Carabobo, por el Delito ROBO GENÉRICO, B) Expediente OF-0114-2020, de fecha 21/02/2020, ante la oficina de Reseñas Carabobo, por el Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, culminando la llamada telefónica, procediendo a retornar a este Despacho, en compañía de los referidos ciudadanos aprehendidos, el vehículo clase moto antes descrito y los testigos del caso que nos ocupa para ser entrevistados, una vez presentes amparados en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se procedió a realizar la prueba de orientación de la evidencia colectada, utilizando como medio un dispositivo de peso electrónico, sin marca ni modelo visible, arrojando como resultado un pesaje de 1) (35,85 gramos) incautada al ciudadanoCARLOS EDUARDO QUINTANA 2) (8,78 gramos) incautada al ciudadanoJESÚS DAVID CARVALLO DELGADO, y 3) (5,62gramos) incautada al ciudadano RAFAEL ALEXANDER LIRA, para un peso neto de Cincuenta punto veinticinco (50,25 gramos de Marihuana), conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN LA IMPUTACIÓN FORMAL
Parte esta Juzgadora de la exigencia del Legislador, como segundo requisito para estimar la procedencia del decreto de una medida de coerción personal, el cual señala: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido auto o autora, o participe en la comisión de un hecho punible”; de allí que, vale precisar que el Ministerio Público fundamentó la imputación formal, con los elementos antes identificados. Al respecto conviene citar al doctrinario, Alberto Arteaga Sánchez, quien en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” editado por LIVROSCA, CA, Venezuela 2002, quien ha señalado lo siguiente:
En cuanto al segundo extremo del fumusdelictio probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra quien se dirige la medida ha sido el autor o participe de la comisión del hecho punible en cuestión.
En este caso, no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación de sujeto en el hecho, sino como que se requiere algo más un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él.
De esta manera, como apunta Asencio Mellado, no puede servir de base para la adopción de una medida de privación de libertad, de alguna manera anticipo de pena no impuesta, una simple denuncia o querella siendo así que – como lo ha declarado el Tribunal Constitucional de España-, de la misma manera que no basta la declaración del imputado para una sentencia condenatoria, tampoco puede servir la del sujeto pasivo del delito, para el decreto de prisión provisional, dado que la denuncia o la querella, simplemente constituyen medios para transmitir la nottiacriminisal órgano jurisdiccional y solo provocan que se inicie el proceso penal en el cual se verificaran los hechos que constituyen su contenido.
Se efectúa entonces el análisis sobre la existencia de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha resultado autor o participe en los referidos, tal y como lo exige en el numeral 2 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello el Ministerio Público sustenta la imputación formal, con los cuales pretende vincular en autoría o participación, siendo éstos los siguientes elementos: 1-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 03/09/2025; 2-DERECHOS DEL IMPUTADO CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCIA, DE FECHA 03/09/025; 3- DERECHOS DEL IMPUTADO JESUS DAVID CARVALLO DELGADO, DE FECHA 03/09/025; 4- DERECHOS DEL IMPUTADO RAFAEL ALEXANDER LIRA, DE FECHA 03/09/025; 5-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) No. P-425-25; 6- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) No. P-426; 7- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) No. P-422-25; 8- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) No. P-423-25; 9- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) No. P-424-25; 10-REPORTE DEL SISTEMA EN RELACION AL CIUDADANO CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCIA; 11- REPORTE DEL SISTEMA EN RELACION AL CIUDADANO JESUS DAVID CARVALLO DELGADO; 12- REPORTE DEL SISTEMA EN RELACION AL CIUDADANO RAFAEL ALEXANDER LIRA; 14-ACTA DE ENTREVISTA E FECHA 03/09/2025; 15-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 03/09/2025; 16-PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION DEL CIUDADANO CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCIA; 17- PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION DEL CIUDADANO JESUS DAVID CARVALLO DELGADO; 18- PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION DEL CIUDADANO RAFAEL ALEXANDER LIRA; 19-ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE SUSTANCIA DE FECHA 04/09/2025; 20- INSPECCION TECNICA No. 0700 Y 0701 DE FECHA 03/09/2025-EXPEDIENTE No. K-25-0185-00759; 21-DICTAMEN PERIFICAL No. 9700-0185-2025-129; 22-PLANILLA UNICA DE REVISION VEHICULAR (MOTO) DE FECHA 03/09/2025. Quedando acreditado el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, esta Juzgadora en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgada a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal por parte del Ministerio Público, recurre a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 318, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad, la cual índica:
Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Siendo ello así, ESTE TRIBUNAL ACOGE Y COMPARTE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y en el ejercicio de la determinación del tipo penal que se otorga a los hechos por esta Juzgadora, estima establecerlos del siguiente modo, conforme a la individualización realizada a cada uno de los imputados, y en base al acta policial suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS-DELEGACION MUNICIPAL LAS ACACIAS, por la presunta participación o autoría del imputado 1.-CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 22/02/1989, de 36 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.843.535, de profesión u oficio: indefinido, estado civil: soltero, residenciado en: Calle Comercio, Edificio Marbella, Apartamento 8-A, Parroquia Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo, TELEFONO: 0412-7475581, por la presunta comisión de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, (CUYA INCAUTACIÓN FUE DE 35,85 GRAMOS DE MARIHUANA) SEGÚN ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE SUSTANCIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas; en cuanto al imputado 2.- JESUS DAVID CARVALLO DELGADO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 28/10/1994, de 30 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.643.695, de profesión u oficio: indefinido, estado civil: soltero, residenciado en: Calle Martin Tovar, Casa S/N, Parroquia Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo, Tf. 0412-9388712, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, (CUYA INCAUTACIÓN FUE DE 8.78 GRAMOS DE MARIHUANA) SEGÚN ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE SUSTANCIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas y finalmente para el imputado 3.- RAFAEL ALEXANDER LIRA, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 06/10/2000, de 24 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-32.304.004, de profesión u oficio: indefinido, estado civil: soltero, residenciado en: San Blas, Calle Mellado, Casa No 32, Parroquia Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo, Tf. no tiene, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, (CUYA INCAUTACIÓN FUE DE 5.62 GRAMOS DE MARIHUANA), SEGÚN ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE SUSTANCIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello, ajustado a derecho, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas.
Dicha calificación provisional obedece a lo plasmado en el acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Delegación Municipal Las Acacias, en donde dejan constancia expresamente”… “…Según acta policial de fecha 03 de septiembre de 2025, indicando que funcionarios adscritos al CICPC delegación municipal las acacias a bordo de unidad identificada y vehículo particular, hacia la siguiente dirección: CASCO CENTRAL DE VALENCIA. PARROQUIA CATEDRAL. MUNICIPIO VALENCIA. ESTADO CARABOBO, con la finalidad de realizar labores de patrullaje en la dirección antes descrita, a objeto de dar cumplimiento al despliegue de seguridad emanado por la superioridad, con la finalidad de disminuir el índice delictivo en sus distintas modalidades; una vez en el sector en mención plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, luego de realizar varios recorrido, cuando transitaban por la avenida Martín Tovar, avistaron a dos (02) personas de sexo masculino, quienes se encontraban a bordo de un vehículo clase motocicleta y presentaban las siguientes características fisonómicas: Sujeto 01 (piloto): De tez trigueña, de contextura delgada, cabello corto de color negro, vestido con una (01) franelilla de color rosado, un (01) pantalón tipo jean y un (01) par de chancletas de color marrón, Sujeto 02 (copiloto): Tez trigueña, de contextura delgada, cabello largo, tipo ondulado de color amarillo, usando como vestimenta una (01) camisa manga larga de color verde, un (01) short de color blanco, y un (01) par de zapatos de color blanco, los mismos se encontraban aparcados cerca del andén peatonal, del mismo modo observando un tercer sujeto, con características fisonómicas: De tez morena, de contextura delgada, cabello corto de color negro, con vestimenta de un (01) suéter de color negro con amarillo, un (01) short de diversos colores, quien venía transitando a pie por la acera, acercándose hacia las personas que tripulaban la motocicleta, apreciando como el copiloto cautelosamente le hacía entrega en sus manos de alguna especie de objeto, recibiéndolo y ocultándolo rápidamente entre su vestimenta al nivel de sus genitales, estos al notar la presencia policial adoptaron una actitud esquiva, teniendo a su vez las intenciones de emprender veloz huida, causando suspicacia a la comisión policial, inmediatamente interceptando a los tres descendiendo de la unidad y los vehículos particulares, realizando un despliegue táctico, para evitar la evasión de los aludidos sujetos, en el mismo orden de ideas se procedió a informarles a los ciudadanos en cuestión que de poseer algún objeto ilícito o de interés criminalística, adherido a su cuerpo oculto entre su vestimenta, lo exhibieran ya que serían objeto de una revisión corporal, manifestando los ciudadanos no poseer ningún elemento antes mencionado, seguidamente se realizó la búsqueda en el lugar de alguna persona que sirviera como testigo presencial de las actuaciones policiales a realizarse, logrando abordar a dos (02) persona de sexo masculino a quien luego de identifícanos e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestaron ser y llamarse: W.G v B.R. (DEMÁS DATOS SE RESERVAN PARA LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 03. 04. 07. 09 Y 21 ORDINAL 09° ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS. TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quienes indicaron ser de ese sector y que de igual manera pudieron percatarse de lo que estaba ocurriendo, informando que no tenían ningún inconveniente en presenciar el procedimiento en calidad de testigo; acto seguido los DETECTIVES KELVIN UGARTE y JADER SULBARAN, amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la respectiva Inspección Corporal, localizándole
al SUJETO 01 oculto entre su vestimenta. y entre sus partes genitales, veintiocho (28) envoltorios, elaborados en material sintético, color negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales que por su olor y demás características organolépticas, se presume que sea droga, de la común mente denominada (MARIHUANA), así mismo en el bolsillo del lado derecho del pantalón un teléfono celular marca: XIAOMI, modelo REDMI 14C, color VERDE, seriales IMEI 1: 8698070728564402, IMEl 869807072856410;
SUJETO 02oculto entre su ropa, entre sus partes genitales, cinco (05) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales que por su olor y demás características organolépticas, se presume que sea droga, de la comúnmente denominada (MARIHUANA), en el bolsillo del lado derecho del short un teléfono celular marca ZTE, modelo: A34, color ZUL, seriales IMEI 1: 860334067635724, IMEI 2: 860334067635732;
SUJETO 03 incautándole oculto en las partes genitales tres (03) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales que por su olor y demás características organolépticas, se presume que sea droga, de la comúnmente denominada (MARIHUANA)…” asimismo, dejaron constancia de lo siguiente: “…una vez presentes amparados en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se procedió a realizar la prueba de orientación de la evidencia colectada, utilizando como medio un dispositivo de peso electrónico, sin marca ni modelo visible,
arrojando como resultado un pesaje de 1) (35,85 gramos) incautada al ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTANA 2) (8,78 gramos) incautada al ciudadano JESÚS DAVID CARVALLODELGADO, y 3) (5,62 gramos) incautada al ciudadano RAFAEL ALEXANDER LIRA.
Por lo antes señalado, los funcionarios actuantes, individualizaron la conducta desplegada por cada uno de los sujetos detenidos, al mencionar la cantidad encontrada a cada imputado,utilizando para ello, un dispositivo de peso electrónico, sin marca ni modelo visible, el cual arrojó el resultado neto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la ley Orgánica de Drogas, normativa legal, en la cual faculta a los funcionarios, en virtud de sus máximas experiencias, a verificar si están ante la presencia de una sustancia ilícita y dejar constancia de un aproximado peso, por no contar para el momento con la práctica de la experticia botánica, siendo esta la que va a determinar a ciencia cierta, el peso neto de la sustancia ilícita incautada, por lo que llevo a esta juzgadora la convicción de esta manera de apartarse parcialmente de la imputación inicial realizada por el ministerio público, en esta fase primogénita, en pretender imputar a un tipo penal generalizado a los ciudadanos detenidos, sin tomar en cuenta la participación desplegada por cada uno de ellos, en el hecho punible a los que fueron encontrado en flagrancia, como lo establece nuestra carta magna Y ASI DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a la agravante resulta en consecuencia oportuno, analizar el tipo penal que ha sido precalificado en la oportunidad de la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, a los ciudadanos de autos, por parte del Ministerio Público, siendo el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, DISTRIBUCION Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del artículo 163, numeral 5 ejusdem, según acta provisional conforme al artículo 190 ibídem, respecto de lo cual el Legislador estableció:
Artículo 149. Tráfico.
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Artículo 163 Circunstancias agravantes
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
De la trascripción del delito que fuera señalado en la IMPUTACIÓN FORMAL y narrado en audiencia, se observa, que el Legislador lo ha denominado “Tráfico”, incluyendo en el tipo, múltiples verbos rectores que constituyen acciones y omisiones, que igualmente han de ser reprochadas, en el presente caso, los hechos ya han sido descritos anteriormente pero el punto neurálgico radica en lo siguiente: En fecha 03 de septiembre de 2025, funcionarios adscritos al CICPC delegación municipal las acacias cuando transitaban por la avenida Martín Tovar, avistaron a dos (02) personas de sexo masculino, quienes se encontraban a bordo de un vehículo clase motocicleta, y otro sujeto quien venía transitando a pie por la acera, acercándose hacia las personas que tripulaban la motocicleta, apreciando como el copiloto cautelosamente le hacía entrega en sus manos de alguna especie de objeto, recibiéndolo y ocultándolo rápidamente entre su vestimenta al nivel de sus genitales, arrojando como resultado un pesaje de 1) (35,85 gramos) incautada al ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTANA; 2) (8,78 gramos) incautada al ciudadano JESÚS DAVID CARVALLO DELGADO; y 3) (5,62 gramos) incautada al ciudadano RAFAEL ALEXANDER LIRA, para un peso neto de Cincuenta punto veinticinco (50,25 gramos de Marihuana), conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas.
Al respecto, conviene precisar la denominación de Tráfico para comprender la voluntad del Legislador, quien en su función ha previsto que tal conducta de acción u omisión ha de ser reprochada por afectar bienes jurídicos tutelados, que en lo que atañe al referido tipo, la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia contenida en Sentencia Nro. 568, de fecha 18.12.2006, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte, del siguiente modo:
Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
Pero como quiera que la seguridad, la salud y la paz social remite en definitiva a aquel estado de cosas que garantiza la indemnidad de bienes jurídicos elementales (vida, salud o libertad), pueden caracterizarse dichos delitos como de peligro abstracto para los referidos bienes individuales, tal como lo ha previsto en el Objeto de la Ley, a saber:
Artículo 1 Objeto
Esta Ley tiene por objeto establecer los mecanismos y medidas de control, vigilancia y fiscalización en el territorio nacional, a que serán sometidos los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las sustancias químicas, precursoras y esenciales, susceptibles de ser desviadas a la fabricación ilícita de drogas; determinar los delitos y penas relacionados con el tráfico ilícito de drogas, asimismo, las infracciones administrativas pertinentes y sus correspondientes sanciones; identificar y determinar la naturaleza del órgano rector en materia de lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícito de drogas; regular lo atinente a las medidas de seguridad social aplicables a la persona consumidora, por el consumo indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; y regular lo atinente a la prevención integral del consumo de drogas y la prevención del tráfico ilícito de las mismas.
Artículo 3. Definiciones
A los efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por:
27. Tráfico ilícito de drogas. Consiste en la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas; la fabricación, transporte o distribución de equipos, materiales o de sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, a sabiendas que serán utilizadas en el cultivo, producción o fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines; y la organización, gestión o financiación de alguna de las actividades enumeradas anteriormente.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Igualmente, este Juzgador recurre a la doctrina y con una revisión del Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, del autor Guillermo Cabalenllas de Torres en su Vigésima Novena Edición, publicada en el año 2006, el mencionado autor, realiza las siguientes Definiciones:
Traficar.
Comerciar. Negociar con Dinero y mercaderías, trocando, comprando o vendiendo, o con otros semejantes tratos. Dedicarse a un comercio prohibido.
Tráfico.
Comercio. Actividad lucrativa con la venta, cambio o compra de cosas o con trueque y préstamo de dinero. Negociación. Transporte de personas, animales o cosas, sobre todo en ferrocarril. En acepción ya muy extendida, contrabando u otra actividad ilícita; como lo relacionado con los estupefacientes, la trata de negros antes y la de blancas casi siempre.
Transporte.
Traslado, conducción de personas o cosas entre dos lugares…
Ocultamiento.
Acción de esconder o mantener en secreto información, bienes o personas, de modo que no se pueda tener conocimiento de su existencia o ubicación, y puede tener implicaciones legales al dificultar la administración de justicia o el cumplimiento de obligaciones.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
De allí, se evidencia entonces cual ha sido la intensión del Legislador, quien ha separado y establecido sus pretensiones por un lado el “trafico” de todo tipo de sustancias ilícitas asociadas a las drogas y luego por otro lado expresa su voluntad de “determinar los delitos y penas relacionados con el tráfico ilícito de drogas”, entiende quien sentencia que el Legislador persigue la tarea de regular y normar todo aquello que guarde relación con las drogas, para ello se legisló una Ley Orgánica especialísima que abarque lo que en sano juicio del Legislador tendrá la ambiciosa tarea de proteger los bienes jurídicos que tutela. Conocido entonces el propósito del Legislador, ha de precisarse el significado de las conductas típicas previstas en la referida Ley, el contexto en correspondencia con el objeto que persigue la Ley, la vigencia temporal y los hechos que han de ser subsumidos.
En sintonía con lo señalado, cabe precisar entonces la circunstancia agravante descrita en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual señala: “En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares”; de tal circunstancia entiende este Juzgador que el tipo penal base incluye la circunstancia, es decir, si transportar implica mover algo de un sitio a otro, la acción de mover o trasladar de un lugar a otro ya lleva implícito el reproche penal, considerar la procedencia del agravante peticionado por la Fiscalía resultaría contrario a Derecho a la luz de estatuido en el Código Penal, en el artículo 79, el cual expresa:
AGRAVANTES QUE CONSTITUYEN DELITO
ART. 79.—No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyeron un delito especialmente penado por la ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que, sin su concurrencia, no pudiera cometerse.
Conviene citar a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el asunto penal Principal: TP01-P-2013-003147 y Recurso de Apelación de Sentencia TP01-R-2014-000188, de fecha 17.11.2014, en un caso análogo, con ponencia del Magistrado Doctor Richard Pepe Villegas, en la cual estableció en lo atinente a los verbos rectores de ocultar y transportar, lo siguiente:
El elemento fáctico del transporte se verifica en sí mismo a través de vehículos, y en el presente caso por medio de un transporte terrestre, por lo que se encuentra justificada la exclusión de la agravante, porque en el delito base contiene en sí mismo la agravante, lo que evitaría una doble consecuencia en la pena por el mismo hecho.
Es tanto así, que él A quo excluye la agravante al estimar que el ocultamiento en el carro se verifica cuando éste está transformado, haciéndolo apto para ocultar drogas y al darle alcance a esta afirmación se concluye que no hubo ocultamiento ni como agravante en el vehículo ni como elemento del tipo penal, ya que el sólo hecho de que la droga se encuentre en el vehículo, no es suficiente para que se verifique el ocultamiento ilícito de la droga, sino que por el hecho imputado, (base para el pronunciamiento de alzada), se establece es el tipo penal de Transporte de droga, que en aplicación del principio iuranovit curia esta alzada observa, ya que el hecho objeto de debate que el acusado admite haber cometido es que transporta las drogas manejando un vehículo en una carretera interestatal.
Dicho lo anterior resalta esta alzada que el hecho de no verificarse la agravante señalada, no significa que el vehículo utilizado no sea objeto de incautación y posterior confiscación, conforme lo establece el artículo 178.4 y último aparte del artículo 183, surgiendo como procedente como pena accesoria si previamente se había incautado preventivamente y no hubo sentencia absolutoria.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Bajo este prisma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia contenida en Sentencia 318, de fecha 29.07.2010, con ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandi Mijares, que lo relativo a las circunstancias agravantes estableció:
Las circunstancias agravantes en el Derecho Penal, se deben entender como aquellas circunstancias ajenas al delito (no forman parte del tipo penal) y concurrentes con la acción delictiva que pueden producir el efecto de modificar la responsabilidad penal del sujeto activo con un aumento de la pena, por representar esta circunstancia una mayor antijuricidad de la acción o la culpabilidad del responsable.
Por otro lado, estima este Juzgador que la voluntad del Legislador cuando agrava la conducta por el uso de medios de transporte, el norte de ello es el castigo adicional de alguna circunstancia que agrave o lesiones el hecho a ser reprochado, con motivo a alguna situación especial, como sería el uso de medios de transporte, bien sean éstos, públicos o privados, civiles o militares, el sentido jurídico-lógico de estas agravantes no sólo deviene en la astucia de lograr el fin cometido eludiendo los controles de seguridad del Estado, sino también el daño a la esfera individual y colectiva de los otros derechos involucrados, cuando se hace uno de servicios de transporte del cual el agente no tiene dominio, como por ejemplo autobuses, gandolas, taxis, vanes, empresas de encomiendas, sean estas públicas o privadas, civiles o militares, lo que dista del uso de vehículos particulares para el propio agente, pues entender que trasladarse en un vehículo particular, y que éste sea considerado como un medio de transporte a los fines de agravar la conducta y aumentar la pena a imponer – pretensión de la fiscalía – resultaría en una doble sanción por el mismo hecho tal y como lo señala el artículo 79 antes señalado.
En relación a la circunstancia agravante imputada por el Ministerio Público, como fue el OCULTAMIENTO, considera que la sustancia incautada no se encontraba oculta, Por cuanto a criterio de Juzgadora, para la aplicación de la referida agravante, es necesario que el sujeto activo haya ocultado la sustancia ilícita, en un sitio de modo que no se pueda tener conocimiento de su existencia o ubicación, ya que en el caso en concreto, la misma no se configura, en virtud de haber sido sometidos por parte de los funcionarios actuantes a la inspección corporal, a cada uno de los ciudadanos detenidos, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, resultando que al ser revisados individualmente, le fue encontrado oculto entre sus ropas y entre sus partes genitales, (externo del cuerpo) determinados porciones de una sustancia ilícita como lo fue presuntamente droga denominada “marihuana”. Ahora bien, en el presente caso en concreto, no le fue encontrada la sustancia ilícita, como por ejemplo “dentro de su estómago o una parte dentro de su cuerpo interno” solo fue hallada en su adherido a su cuerpo externo, siendo, cosas muy distintas, para poder pretender el ministerio público, que exista el agravante de ocultamiento.
Como consecuencia de ello, este Juzgado DESESTIMA EL AGRAVANTE del articulo 163 numeral 5 de la ley Orgánica de Drogas dada la inexistencia de elemento de convicción alguno que rinda cuenta sobre tal aspecto, lo que cristaliza circunstancia fáctica se encuentra subsumida dentro del tipo penal base verbo transportar, en atención a lo previsto en el artículo 19 del Código Penal, y a los criterios jurisprudenciales antes citados, respecto de los cuales este Juzgadora acoge y comparte. Y ASÍ SE DECIDE.”
Ahora bien, esta Alzada considera necesario que una vez revisado el asunto principal y el asunto recursivo, considera importante hacer algunas consideraciones con ocasión a la denuncia que versa sobre la inconformidad de la adecuación de la precalificación jurídica realizada por la Jueza de Control al delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público como lo es COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, DISTRIBUCIÓN, Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas; CONCATENADO CON EL AGRAVANTE previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 5 Ejusdem, y la jueza de control N 6 cambia la precalificación jurídica imputada por el Fiscal del Ministerio Público, al delito de TRAFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas; para el ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.580.267 imponiendo Medida Privativa de Libertad y para los ciudadanos JESÚS DAVID CARVALLO DELGADO y RAFAEL ALEXANDER LIRA, titulares de la cédula de identidad N° 24.643.695 y 32.304.004, precalifico el delito de "POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS", previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, dictando en consecuencia para los mismos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para esta Alzada, es obligante en su labor pedagógica, hacer algunas consideraciones académicas para ilustrar al Ministerio Público y a los Jueces, con ocasión a las modalidades en materia de Droga, que al revisar con especial atención la imputación, se deben determinar con los elementos propios de la Teoría General del Delito, la ecuación del silogismo jurídico, la lógica jurídica, para que pueda el titular de la acción penal, hacer una correcta imputación, y los jueces hacer una correcta adecuación del tipo penal, al constatar un procedimiento de droga, debe basarse en elementos de convicción necesarios, pesaje, análisis de las actas procesales, hacer un análisis correcto de los hechos, para subsumirlos en el tipo penal, en materia de droga el legislador es muy claro, determinante y de manera taxativa explica las modalidades y sus respectivas agravantes, que no escapan de la elaboración de un análisis hermenéutico, concreto de los hechos, el derecho y los elementos de convicción para imputar de manera correcta, lo que develamos, es que la intención del Ministerio Público al imputar 3 verbos rectores de las modalidades establecidas en la ley como en el presente caso OCULTACIÓN, DISTRIBUCIÓN, Y TRANSPORTE, el representante del estado en su poder soberano como titular de la acción penal, debe tener la posibilidad probatoria para sostener seriamente esas tres modalidades, no es imputar por imputar, así sea una fase incipiente como es la del presente caso, y que puede variar en el transcurso de la investigación, por cuanto estamos en presencia de una audiencia de presentación de imputado, si bien es cierto, que los jueces de control deben garantizar la investigación, no es menos cierto que la imputación debe ser seria para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso en el ejercicio pleno de la tutela judicial efectiva y conforme a los elementos de convicción, que se obtengan para el momento de la presentación, porque el derecho penal y procesal penal, es una ciencia social, que no cabe circunstancias inciertas, o de presumir circunstancias imprecisas, por ello es importante entender el significado de los conceptos de OCULTACIÓN, DISTRIBUCIÓN, Y TRANSPORTE; en la modalidad de OCULTACIÓN, tenemos que en la modalidad de DISTRIBUCIÓN se imputa cuando existen serias evidencias, requisitos o supuestos de hechos propios de que la droga, la acción del suministro de la entrega de la Droga, y la preparación de envoltorios pequeños que es el mayor indicio de la distribución, el peso, en un procedimiento determinado se incauta no solo la droga, si no, tijeras, balanzas, recortes de materiales sintéticos, precintos, ligas, cintas, papel aluminio u otros tipos de papel, hilos, dinero en efectivo, listas de personas para su distribución, equipos telefónicos móviles, vehículos, motos, vale decir, que se requiere de una logística para que se pueda considerar la modalidad de Distribución y la certeza de que esa droga se estaba moviendo, en este supuesto es necesario la acción de entregar a terceros incluso de forma gratuita o para su posterior venta, la acción de suministrar la droga a terceros, en la modalidad de TRANSPORTE, conlleva el trasladar dichas sustancias de un lugar a otro, empleando cualquier medio.
Quienes aquí decidimos, aun cuando es una fase incipiente pero que de los hechos parte la gran responsabilidad de subsumirlo en la norma es importante que el Ministerio Público y el Juez de Control se detenga hacer el análisis Crítico Jurídico del hecho y del derecho, partiendo de los hechos y de la presunta sustancia estupefaciente incautada, la misma que según los hechos que se desprenden del acta policial y de la narración expresa del Fiscal, dicha sustancia se encontraba en los genitales de los ciudadanos JESÚS DAVID CARVALLO DELGADO y RAFAEL ALEXANDER LIRA, más no se encontraba oculta dentro del vehículo moto donde se desplazaban los ciudadanos, por lo que, si bien es cierto, el ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCÍA, en su condición de piloto utilizó el vehículo para movilizarse, no es menos cierto, que los referidos ciudadanos, no utilizaron el transporte de la moto para ocultar la sustancia incautada dentro del vehículo, es decir, estos utilizaron dicho medio únicamente para movilizarse ellos como personas y llegar a su destino para encontrarse con el imputado RAFAEL ALEXANDER LIRA.
Es cierto que son delitos considerados de lesa humanidad reprochables y los administradores de justicia somos absolutamente estrictos en que debe aplicarse todo el peso de la ley, quienes infringe la ley especial de Droga, pero debe constatarse en el proceso acusatorio, no inquisitivo, las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, para no vulnerar el Derecho Sustantivo, y aplicar correctamente lo establecido por el legislador, debe actuarse con mesura, agravar la situación jurídica con la imputación de dos o más modalidades, es necesario y obligante para el titular de la acción penal, ser ponderado conforme a los hechos y a los elementos de convicción, es necesario siempre hacer un análisis hermenéutico en la complejidad de la ciencia jurídica en materia de droga, a nuestro criterio basado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, garante de los principios Procesales y Constitucionales, estudiar cada caso en concreto, y que de manera ilustrativa hacemos estos análisis conceptuales de las modalidades en materia de Droga, es en nuestra labor pedagógica, académica y de orientación, por ejemplo en el caso concreto, es que el medio utilizado para ocultar la droga, fue sus genitales y que ellos se trasladaban en el Transporte Privado del vehículo moto, es otra cosa, los imputados de auto ocultaron la sustancia dentro de sus pertenencias, dentro de su cuerpo, específicamente en sus genitales, no dentro del vehículo moto.
El citado argumento anteriormente evidencia que en criterio de esta Sala N 1 Corte de Apelaciones, la agravante contenida en el artículo 163 ordinal (sic) 11° de la Ley Orgánica de Drogas, sólo se consuma cuando el agente o sujeto activo “utiliza” el transporte público o privado para ocultar la droga en su interior; por lo que, en caso contrario, la misma no es aplicable.
Ante tal postura jurídica, se hace necesario efectuar una labor hermenéutica de la aludida Ley, que prevé y sanciona la tenencia ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así, tenemos que el artículo 149 prevé el punible de Tráfico de dichas sustancias, y utiliza diferentes verbos rectores, tales como “trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, o realice actividades de corretaje”, para sancionar diferentes conductas que pueden ser motorizadas por el sujeto activo, las cuales son diferentes entre sí.
Es por ello que el “ocultamiento” implica el detentar de forma escondida o encubierta las referidas sustancias ilícitas, y por su parte el “transportar”, conlleva el trasladar dichas sustancias de un lugar a otro, empleando cualquier medio a su vez, el legislador agravó estas acciones cuando sean cometidos o perpetrados ‘En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares, articulo 163 ordinal 11 de la ley especial de droga, vale decir, el “ocultar" o el “transportar”, sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, en medios de transporte públicos o privados, aumenta la pena descrita.
Es de hacer notar, que en cuanto a dicha agravante el Legislador empleó la preposición “EN”, queriendo indicar “lugar”, lo cual implica que cuando el agente motoriza una acción bien sea de “ocultar” o “transportar” droga ‘EN’ un medio de trasporte público o privado, se agrava su sanción con el fin de verificar la aplicabilidad de la aludida agravante, empleada.
Es importante que el Juez y el Fiscal, observen con exactitud las circunstancias propias de los hechos imputados, si utilizó o no el transporte del vehículo moto para ocultar la sustancia estupefaciente que detentaban, o si por el contrario la mantenía oculto en su cuerpo, en su ropa, por lo cual será determinante para encuadrar dicha agravante y la modalidad correspondiente al caso y conforme a derecho, indudablemente, la jueza a quo, debió plasmar en su enunciado, los supuestos de hecho y circunstancias que no están previstas o consagradas en la Ley como elementos de la aludida agravante, con lo cual debe garantizarse el principio de legalidad de los delitos, el cual posee rango constitucional.
En este sentido, se observa que en criterio de esta Instancia, para la aplicación de la referida agravante, es necesario que el sujeto activo haya ocultado o transportado la sustancia en alguna de las partes o compartimientos del vehículo moto como medio de transporte utilizado.
Sin embargo, se verifica que el Legislador, al consagrar dicha agravante no previo ninguna de estas circunstancias, sino solo sancionó el hecho de ocultar o transportar la sustancia ilícita ‘EN’ el vehículo destinado al transporte público o privado, haciendo alusión a su parte interna, cualquiera que ella sea, sin detallar o especificar en cuál de los componentes o partes que integran el medio de transporte, es donde los imputados deben materializar su accionar delictivo (ocultar o transportar).
En el caso in examine, tenemos la responsabilidad de verificar conforme a los hechos ocurridos narrados en el acta policial en nuestra labor pedagógica de definir la verdadera interpretación hermenéutica de lo que se considera el principio de legalidad que es tipificado de manera taxativa por el legislador patrio en las circunstancias agravantes, en constatar si efectivamente lo que alega el representante del ministerio público, de que los imputados de autos, los ciudadanos1.- CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCÍA, 2.- JESÚS DAVID CARVALLO DELGADO y 3.- ALEXANDER RAFAEL LIRA, efectivamente ‘transportaban’, sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas “EN” un vehículo moto destinado al transporte privado, tal como lo hace constar en su narración el fiscal del Ministerio Público que los ciudadanos se encontraban en la moto, al exponer que los imputados efectivamente se encontraban estacionados en el vehículo moto, siendo la sustancia incautada adherida a su cuerpo, en sus genitales, lugar donde detentaba la sustancia ilícita, presuntamente Marihuana, objeto del delito que reposaba en su cuerpo, no en el interior del vehículo moto, todo lo cual evidencia que debe definirse en la siguiente fase del proceso la modalidad correcta conforme al pesaje, al tipo de sustancia y las circunstancias propias del hecho, la aprehensión y de lo incautado a los Imputados de autos, exhortándolos a analizar cómo se perpetró el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si están dados los elementos del tipo penal en materia de drogas, las modalidades de Transporte, Distribución y Ocultamiento.
Razones por las cuales consideramos quienes aquí decidimos, que la Agravante contenida en el artículo 163 ordinal (sic) 11°, debió en el presente caso y debe ser ponderada y aplicada por parte de la representación fiscal al imputar dichas agravantes, no de manera genérica y ligera, ya que, consecuentemente, debe ser ponderada para una investigación garantista de que en el futuro proceso penal, es determinante para la sanción que puedan llegar a recibir los imputados en el cálculo de la pena con base en una admisión de los hechos o por una condenatoria en cualquiera de esos escenarios efectuados dirigida a los hoy imputados en el marco de las siguientes fases del proceso, siendo esta fase incipiente para determinar a prima fase ante elementos de convicción aún por recabar y aclarar la verdad de lo hechos ocurridos con sus respectivas experticias, lo cual evidencia que ajustar el tipo delictual presuntamente perpetrado por los ciudadanos hoy imputados es una facultad propia que tiene el Juez de Control en su función de ejercer el Control Constitucional en todo momento procesal, sin embargo, aún siendo una fase primigenia, el Titular de la Acción Penal, está obligado hacer lo más asertivo posible conforme a los hechos y a los elementos de convicción para subsumir los hechos en los tipos penales y sus agravantes aplicando la racionalidad, la lógica jurídica, los silogismos jurídicos, formulas jurídicas que deben aplicarse en cualquier fase del proceso para garantizar el principio de legalidad, en una imputación.
El Ministerio Público tiene la posibilidad jurídica de imputar dos o más modalidades en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto la Ley de Droga permite dos o más modalidades, pero tiene la gran responsabilidad de demostrarlo y en esta primigenia fase del proceso, el elemento importante es lo incautado, las circunstancia propias del procedimiento, pero el registro de cadena de custodia de lo incautado, le da los elementos propios del delito para subsumir los hechos en la norma sobre la base de los elementos de convicción para poder sostener el tipo penal imputado, aunque sea una precalificación y que esta pueda varias en la investigación es válido, como es válido para el juez adecuarla, pero en cualquiera de los dos escenarios debe motivarse, probarse y sustentarse en derecho.
Observa este Tribunal Colegiado que procedemos a enfatizar las circunstancias jurídicas de las que está impregnada la presente decisión de fecha 12/09/2025, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 6, por lo que consideramos quienes aquí decidimos que estamos en presencia de una Nulidad de Oficio por inmotivación de la Jueza A quo, al apartarse de las modalidades imputadas por el Ministerio Púbico de COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, DISTRIBUCIÓN, Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas; CONCATENADO CON EL AGRAVANTE previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 5 Ejusdem, en la causa que se le siguen a los ciudadanos 1.- CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCÍA, 2.- JESÚS DAVID CARVALLO DELGADO y 3.- ALEXANDER RAFAEL LIRA, titulares de la cédula de identidad N° 26.580.267, 24.643.695 y 32.304.004, adecuando la jueza de control N 6 a la precalificación jurídica imputada por el Fiscal del Ministerio Público, al delito de TRAFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas; para el ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.580.267 imponiendo Medida Privativa de Libertad y para los ciudadanos JESÚS DAVID CARVALLO DELGADO y ALEXANDER RAFAEL LIRA, titulares de la cédula de identidad N° 24.643.695 y 32.304.004, precalifico el delito de "POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS", previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual compartimos el criterio de que efectivamente no se está en presencia de esas tres modalidades OCULTACIÓN, DISTRIBUCIÓN, Y TRANSPORTE, por las razones anteriormente señaladas, por cuanto no cumple con los supuestos de cada una de las modalidades, ni los elementos del tipo penal, dichas modalidades, por el pesaje y las circunstancias de los hechos ocurridos, pero al margen de esta ilustración, la Jueza yerra en su decisión de manera genérica y ambigua, al otorgarle en esta fase incipiente una acreditación como si fuera juez de juicio, extralimitándose en sus funciones al referirse a la modalidad de ocultación, hace referencia a un ejemplo que no se corresponde a la modalidad de ocultación; vale decir, la jueza expresa lo siguiente:
“…En relación a la circunstancia agravante imputada por el Ministerio Público, como fue el OCULTAMIENTO, considera que la sustancia incautada no se encontraba oculta, Por cuanto a criterio de Juzgadora, para la aplicación de la referida agravante, es necesario que el sujeto activo haya ocultado la sustancia ilícita, en un sitio de modo que no se pueda tener conocimiento de su existencia o ubicación, ya que en el caso en concreto, la misma no se configura, en virtud de haber sido sometidos por parte de los funcionarios actuantes a la inspección corporal, a cada uno de los ciudadanos detenidos, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, resultando que al ser revisados individualmente, le fue encontrado oculto entre sus ropas y entre sus partes genitales, (externo del cuerpo) determinados porciones de una sustancia ilícita como lo fue presuntamente droga denominada “marihuana”. Ahora bien, en el presente caso en concreto, no le fue encontrada la sustancia ilícita, como por ejemplo “dentro de su estómago o una parte dentro de su cuerpo interno” solo fue hallada en su adherido a su cuerpo externo, siendo, cosas muy distintas, para poder pretender el ministerio público, que exista el agravante de ocultamiento.”
Al observar las razones dadas por la Jueza A Quo, sin duda alguna, no le asiste la razón a la Jueza en esos términos jurídicos con ocasión a la motiva de la modalidad de ocultación, no da respuestas a la situación jurídica planteada, a la conducta desplegada por los ciudadanos en este delito de Tráfico de Droga, Segundo Aparte, existiendo una flagrante inmotivación, no acertada, de manera que la imputación por parte del Ministerio Publico es errada y la de la jueza es imprecisa, lo que trae como consecuencia una flagrante vulneración de las normas y principios procesales, lo que a todas luces, deviene una Nulidad de Oficio al alterar el cumplimiento de lo establecido en la norma, a las partes del proceso, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como lo establece la decisión de nuestro alto Tribunal, con ocasión a la inmotivación.
De lo anterior se colige que la Juzgadora no realizó el debido análisis que justificará su decisión, no esgrimió las razones jurídicas que consideró para adecuar la modalidad imputada por la representación fiscal. En ese sentido, no cumplió con los requisitos que debe contener cualquier decisión judicial en garantía de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, al no ser la misma clara, precisa y lacónica conforme a la solicitud expresada en su decisión.
En tal sentido, consideramos como no acertada la decisión de fecha 12/09/2025, no siendo motivada la decisión examinada por esta Instancia Judicial Superior, pues el Tribunal A quo, no cumplió cabalmente con su deber de motivar imposibilitando el control de la actividad jurisdiccional que corresponde en el presente caso, por lo que fue impugnada por la recurrente, concluyendo esta Alzada que la recurrida a vulnerando los principios de legalidad y coherencia en el presente caso, por lo que fue impugnada por la recurrente, concluyendo esta Alzada que la recurrida a vulnerando los principios de identidad, legalidad y coherencia y las conclusiones a que se arribaron, no guardan una adecuada correlación como lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se explica:
“…Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”
En relación a este aspecto normativo, se constata que la Jueza a quo intenta dibujar algunas pinceladas jurídicas del razonamiento en su adecuación al tipo penal en la audiencia de presentación de imputado, sin embargo, no dio cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva penal, al no expresar en su presunta motiva, la modalidad correcta en la que se debió encuadrar el tipo penal de Tráfico en su segundo aparte, al referirse a la modalidad de Ocultamiento, y al no definir motivadamente la presunta Distribución, dejando un vacio al no determinar la modalidad correcta, establecida en la ley especial de droga en su artículo 149, haciéndolo de manera genérica, ambigua, concluyendo esta alzada que la jueza yerra en Citra Petita, en la adecuación de la modalidad, que si bien es cierto que manifiesta que es distribución, sin precisar el supuesto, generando un análisis de acreditación que no se corresponde a la función del Juez de control, la jueza a quo genera del análisis una premisa mayor y una premisa menor cuando se refiere al párrafo de la ocultación, el cual compartimos su criterio en que no existe las 3 modalidades imputadas por el ministerio público y que por el pesaje y las circunstancia de los hechos, los ciudadanos JESÚS DAVID CARVALLO DELGADO y RAFAEL ALEXANDER LIRA, pudiese estar en presencia de la Posesión, pero debió especificar bajo que modalidad consideraba adecuar, es por lo que, esta Alzada, constata que la decisión tiene vicios de ausencia de motivación, al no dar los razonamientos de hecho y de derecho para argumentar la decisión, que bajo los postulados anteriormente mencionados estamos en presencia de una ausencia de motivación, es por lo que deviene forzosamente en una Nulidad de Oficio, es por lo que, es necesario citar al doctrinario de la RUA, F. (1 994. Casación Penal, editorial Desalma, Buenos Aires), establece que la Nulidad guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir y esperar del Estado el restablecimiento o reparación, ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada, así pues, el objeto y fin de la nulidad no ha de servir de fundamento para que al determinar resultados adversos del proceso, digamos la parte interesada, éste sea repuesto o revertido, ni para subsanar la torpeza de las partes, sino que sirve como un remedio procesal, para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, así como no puedan subsanarse de otra manera; por lo cual en Sentencia N° 301, Expediente: A12-70, de fecha 08.10.2014, con ponencia de la Magistrado Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz, el Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:
“ ...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
De lo que se antecediò, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.”
(Cursiva, Negrita y resaltado de esta Sala)
Se trata pues de principios rectores y garantías que aseguran la correcta administración de justicia y comprenden, entre otras cosas, la protección de valores fundamentales como la celeridad procesal, salvaguarda al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, pilares fundamentales del Sistema de Administración de Justicia en Venezuela, por orden constitucional, asegurando el equilibrio, así como las condiciones jurídicas y administrativas para la efectividad de la ley y la consecución del único fin del proceso, la realización de la justicia, siendo menester resaltar lo establecido por la Sala Constitucional “…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…” (Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López).
Como Colorario de lo anterior, esta Sala N°1 observa que la Jueza como tutora del Cumplimiento de la Justicia Constitucional, existiendo Citra Petita una ausencia de motivación, al apartarse de manera correcta de las tres modalidades dadas por la representación fiscal en el tipo penal imputado 1.- CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCÍA, 2.- JESÚS DAVID CARVALLO DELGADO y 3.- RAFAEL ALEXANDER LIRA, titulares de la cédula de identidad N° 26.580.267, 24.643.695 y 32.304.004, quienes fueron imputados por la representación fiscal con la precalificación jurídica de COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, DISTRIBUCIÓN, Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas; CONCATENADO CON EL AGRAVANTE previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 5 Ejusdem, y la jueza de control N 6 adecua la precalificación jurídica imputada por el Fiscal del Ministerio Público, al delito de TRAFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas; para el ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.580.267 imponiendo Medida Privativa de Libertad y para los ciudadanos JESÚS DAVID CARVALLO DELGADO y ALEXANDER RAFAEL LIRA, titulares de la cédula de identidad N° 24.643.695 y 32.304.004, precalifico el delito de "POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS", previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en el asunto signado con la nomenclatura N° CIM-2025-001999, sin tener razón jurídica por inmotivación en la modalidad adecuada en la audiencia de imputación, al no esgrimir las razones jurídicas, dejando un vacio al no determinar la modalidad correcta establecida en la ley especial de droga en su artículo 149, haciéndolo de manera genérica y ambigua para comprender en un lenguaje universal que puedan todas las partes del proceso entender lo decidido por la administradora de justicia, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, estamos en presencia de una Nulidad de Oficio, pasamos a estudiar la institución de la Nulidad.
NULIDAD DE OFICIO
A los fines de resolver el recurso de apelación planteado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, con atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y habiendo realizado un análisis de la actuaciones contenidas en el asunto recursivo, así como en el asunto penal principal que lo complementa, constatando esta Alzada un vicio de orden público que vulneró principios procesales dispuestos por el legislador para el buen transcurso judicial, que a su vez garantizan la naturaleza misma del sistema acusatorio penal venezolano ante los interesados que hayan accedido a la justicia, por lo que se estima socavado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, lo que implica de oficio el indefectible decreto de la Nulidad Absoluta respecto a las actuaciones realizadas en contravención con la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que los actos contrarios a los principios comprendidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, y que dichos actos serían susceptibles de nulidad absoluta, según el caso.
Así mismo, quienes aquí decidimos, tomamos como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la NULIDAD DE OFICIO; en criterio de Sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal."
Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.
Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."
Dicho así, y una vez analizado el texto de la recurrida, esta Sala N 1 Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho a anular de oficio el fallo dictado, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre las denuncias formuladas, habida cuenta que a entender de esta Instancia se ha producido la falta de motivación de la sentencia; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."
Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:
"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".
Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".
Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:
“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].
Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado en fecha 12/09/2025, por el Tribunal de Control, está inmotivado, el cual concluimos que luego de una revisión exhaustiva, que la decisión, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se encuentra viciada de ausencia de motivación, habida cuenta que la Jueza A quo, no da razonamiento jurídico del proceso intelectual utilizado, bajo todas las razones anteriormente expuestas, al no expresar en su motiva, la modalidad en la que realmente encuadraba el tipo penal de Tráfico en su segundo aparte, dejando un vacio al no determinar la modalidad establecida en la ley especial de droga en su artículo 149, haciéndolo de manera genérica, ambigua, concluyendo esta alzada que la jueza yerra en Citra Petita, en la adecuación de la modalidad, es por lo que esta Alzada, constata que la decisión tiene vicios de ausencia de motivación.
De modo que, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, luego de la revisión exhaustiva del expediente, habiendo analizado y constatado, como ha sido que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurrió en un vicio de carácter procesal vulnerando principios constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 2, 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conlleva forzosamente ANULAR DE OFICIO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 174, 175 Y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 12/09/2025, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en contra de los ciudadanos 1.- CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCÍA, 2.- JESÚS DAVID CARVALLO DELGADO y 3.- RAFAEL ALEXANDER LIRA, titulares de la cédula de identidad N° 26.580.267, 24.643.695 y 32.304.004, quienes fueron imputados por la representación fiscal con la precalificación jurídica de COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, DISTRIBUCIÓN, Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas; CONCATENADO CON EL AGRAVANTE previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 5 Ejusdem, y la jueza de control N 6 adecua la precalificación jurídica imputada por el Fiscal del Ministerio Público, al delito de TRAFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas; para el ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.580.267 imponiendo Medida Privativa de Libertad y para los ciudadanos JESÚS DAVID CARVALLO DELGADO y ALEXANDER RAFAEL LIRA, titulares de la cédula de identidad N° 24.643.695 y 32.304.004, precalifico el delito de "POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS", previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en el asunto signado con la nomenclatura N° CIM-2025-001999, por considerar que la decisión está impregnada del vicio de inmotivación violentando la Ley, principios procesales y constitucionales, sin tomar en consideración el impretermitible de una situación jurídica que en el orden constitucional y procesal por mandato del propio legislador Patrio, que se debe dar cumplimiento estricto a las garantías de todas las partes del proceso, con la actuación Juez de Control, es por lo que, SE ORDENA LA REPOSICIÒN DE LA CAUSA a la realización de una nueva audiencia de presentación de imputado, nomenclatura CIM-2025-001999, para que un Juez de Primera Instancia en funciones de Control, distinto al que decidió se pronuncie de manera motivada sobre la correcta modalidad del tipo penal, toda vez que la Fiscalía no tiene la razón en las 3 modalidades que imputo de COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, DISTRIBUCIÓN, Y TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas; CONCATENADO CON EL AGRAVANTE previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 5 Ejusdem, la Jueza de Control adecua parcialmente pero deja un vacío al no determinar la correcta modalidad de conformidad al 149 de la ley especial de Droga, debiendo considerar las circunstancias propias del hecho punible, los elementos de convicción y pueda subsumir correctamente la modalidad del tipo penal que corresponda según lo exigido por la norma, en la modalidad correcta, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una decisión motivada en derecho y en los hechos en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos jurídicos de revisar la solicitud fiscal y motive las razones jurídicas propias del caso concreto, dando estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, es por lo que se ordena a la Jueza que Regenta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Remita el presente asunto penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). SE MANTIENE LA MEDIDA IMPUESTA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL A LOS CIUDADANOS CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCÍA, JESÚS DAVID CARVALLO DELGADO y ALEXANDER RAFAEL LIRA, titulares de la cédula de identidad N° 26.580.267, 24.643.695 y 32.304.004, respectivamente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULA DE OFICIO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 174, 175 Y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 12/09/2025, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en contra de los ciudadanos 1.- CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCÍA, 2.- JESÚS DAVID CARVALLO DELGADO y 3.- RAFAEL ALEXANDER LIRA, titulares de la cédula de identidad N° 26.580.267, 24.643.695 y 32.304.004, quienes fueron imputados por la representación fiscal con la precalificación jurídica de COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, DISTRIBUCIÓN, Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas; CONCATENADO CON EL AGRAVANTE previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 5 Ejusdem, y la jueza de control N 6 adecua la precalificación jurídica imputada por el Fiscal del Ministerio Público, al delito de TRAFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas; para el ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.580.267 imponiendo Medida Privativa de Libertad y para los ciudadanos JESÚS DAVID CARVALLO DELGADO y ALEXANDER RAFAEL LIRA, titulares de la cédula de identidad N° 24.643.695 y 32.304.004, precalifico el delito de "POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS", previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en el asunto signado con la nomenclatura N° CIM-2025-001999, por considerar que la decisión está impregnada del vicio de inmotivación violentando la Ley, principios procesales y constitucionales, sin tomar en consideración el impretermitible de una situación jurídica que en el orden constitucional y procesal por mandato del propio legislador Patrio, que se debe dar cumplimiento estricto a las garantías de todas las partes del proceso, con la actuación Juez de Control, es por lo que. SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÒN DE LA CAUSA a la realización de una nueva audiencia de presentación de imputado, nomenclatura CIM-2025-001999, para que un Juez de Primera Instancia en funciones de Control, distinto al que decidió se pronuncie de manera motivada sobre la correcta modalidad del tipo penal, toda vez que la Fiscalía no tiene la razón en las 3 modalidades que imputo de COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, DISTRIBUCIÓN, Y TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas; CONCATENADO CON EL AGRAVANTE previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 5 Ejusdem, la Jueza de Control adecua parcialmente pero deja un vacío al no determinar la correcta modalidad de conformidad al 149 de la ley especial de Droga, debiendo considerar las circunstancias propias del hecho punible, los elementos de convicción y pueda subsumir correctamente la modalidad del tipo penal que corresponda según lo exigido por la norma, en la modalidad correcta, con prescindencia de los vicios que conllevaron a la nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una decisión motivada en derecho y en los hechos en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos jurídicos de revisar la solicitud fiscal y motive las razones jurídicas propias del caso concreto, dando estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal. TERCERO: Se Ordena a la Jueza que Regenta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Remita el presente asunto penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA IMPUESTA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL A LOS CIUDADANOS CARLOS EDUARDO QUINTANA GARCÍA, JESÚS DAVID CARVALLO DELGADO y RAFAEL ALEXANDER LIRA, titulares de la cédula de identidad N° 26.580.267, 24.643.695 y 32.304.004, respectivamente. Y así se decide. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
JUECES DE LA SALA 1°
ABG. ANA EVELIN LEON COLMENARES
Abg. JUEZA SUPERIOR N° 3 y PRESIDENTA (E) DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO ABG. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA
JUEZA SUPERIOR N°1 INTEGRANTE PROVISORIA JUEZ SUPERIOR (S) INTEGRANTE N°2
(PONENTE)
La Secretaria
Abg. Stefhanie Madariaga
CIM-2025-001999
DR-2025-081645