REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 07 de enero de 2026
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000043 DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000043 DM
DEMANDANTE: Víctor José Acosta Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.105.932
APODERADA JUDICIAL: Abg. Isa Del Carmen Ekmeiro Pino, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.633
DEMANDADO: Eucario Miguel José Escudero Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-24.944.578
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2023-000043 DM
RESOLUCIÓN No: 001 SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Conoce este Tribunal de juicio por partición de comunidad incoada en fecha 03 de febrero 2023 por el ciudadano Víctor José Acosta Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.105.932 contra el ciudadano Eucario Miguel José Escudero Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-24.944.578.
El objeto de la partición es un bien mueble identificado como una Maquina Grúa Porta Contenedores con la siguiente descripción: REACHSTACKER, marca: Kalmar, modelo: DR450-65S5, con número de serial A11300055, con un valor de compra para esa fecha de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.184.000,00) que para ese momento equivalían a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO (USD $ 437.675,35) calculado dicho monto según la tasa oficial del BCV para esa fecha con un valor referencial de USD $ 4,99 por Bolívar, según se evidencia de la factura signada con el número 206 y número de control 00-000206 de fecha DOLARES 01/02/2013, emitida por la Sociedad Mercantil MEDI CHIMICA DE VENEZUELA, CA con número de registro de Información fiscal J-31114048-4.
En dicho juicio, firme como quedó la sentencia definitiva que declaró con lugar la partición y ordenó el nombramiento de partidor, en esta oportunidad corresponde el pronunciamiento del Tribunal sobre la conclusión de la partición.
En fecha 21 de abril de 2025, se agregó a los autos el informe presentado por el partidor designado Ingeniero Osbart Segura, cédula de identidad No. 3.911.650, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el No. 24.647, SOITAVE No. 2.254.
En fecha 09 de mayo de 2025 la abogada Isa Ekmeiro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.633, apoderada judicial del ciudadano Víctor José Acosta Mendoza, titular de la cédula de identidad No.V-15.105.932, parte demandante, procede a solicitar reparos graves de avalúo mediante escrito de fecha 09/05/2025, lo cual el Tribunal por auto de fecha 14/05/2025, señaló que dicho escrito de solicitud de reparo había sido consignado después de fenecido el lapso para la revisión de dicho informe del partidor. En fecha 16/05/2025 la apoderada judicial de la parte actora apeló de del auto de fecha 14/05/2025. En fecha 22/05/2025 se oyó dicha apelación y se remitió al Tribunal superior copia certificada de las actuaciones señaladas en el auto y las indicadas por el apelante, con oficio de la misma fecha. En fecha lo cual se oyó en un solo efecto, a los fines que el Tribunal Superior conozca de dicha apelación. En fecha 11/11/2025 se agregó a los autos el expediente emitido por el Tribunal Superior, con las resultas de apelación, donde se declaró con lugar el recurso de apelación, se revocó el auto de fecha 14/05/2025 de este Tribunal, se anuló el auto de fecha 21/05/2025, y se ordenó computar el lapso de 10 días de despacho previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, a partir del 21 de abril de 2025, exclusive. En mismo auto de entrada se realizó el cómputo ordenado, y se emplazó a las partes para el decimo segundo (12º) día de despacho siguiente al presente, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la reunión con las partes y el partidor, prevista en el artículo 787 eiusdem. En fecha 02/12/2025 el abogado Luis Alfonzo Ardiles Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 320.673, consignó poder que le fue otorgado por el ciudadano Eucario Miguel José Escudero Medina, y a su vez, sustituyó el poder reservándose el ejercicio en los abogados Eliezer Leonardo Duque Flores y Leydikaterine Acosta Albarran, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 307.429 y 307.428, respectivamente. En esa misma fecha se llevó a cabo la reunión con las partes y el partidor, donde se dejó constancia de los alegatos de cada parte y del partidor, asimismo, se dejó constancia la apoderada de la parte actora desistió de la solicitud de reparos graves, aceptando el monto señalado en el justiprecio de 346.028,71$ americanos, solicitando ambas partes se fije nueva reunión a los fines de un posible acuerdo. Se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para la continuación de la presente reunión. En fecha 04/12/2025, se fijó día fijado para la continuación de la reunión con las partes y el partidor, se dejó constancia que después de lo expuesto por las partes y el partidor, los mismos decidieron continuar el juicio en el estado en que se encuentra. Asimismo, el Tribunal homologó el desistimiento de la solicitud de reparos graves realizada por la apoderada judicial de la parte actora.
II
El artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiesen menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.”
Vista las reuniones celebradas con las partes y el partidor en fecha 02/12/2025 y 04/12/2025, se dejó constancia que las partes decidieron continuar el juicio en el estado en que se encuentra. Asimismo, fue homologado por el Tribunal el desistimiento de la solicitud de reparos graves al avalúo consignado por el partidor designado, realizada por la apoderada judicial de la parte actora en dichas reuniones, por lo que el informe del partidor quedó firme.
En consecuencia, queda firme lo señalado por el partidor en su informe. En el mismo el partidor indica que la cuota parte que le corresponde a cada comunero es del 50% del valor calculado según avalúo presentado en fecha 07/04/2025, que es la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL VEINTIOCHO DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($ 346.028,71), con un valor del dólar americano para el viernes 21/03/2025, de sesenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (67,82 Bs/$), los cuales equivalen a VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs 23.467.667,11). Que el 50% es la cantidad de once millones setecientos treinta y tres mil ochocientos treinta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 11.733.833,56), por lo cual corresponde a cada comunero, lo siguiente:
Víctor José Acosta Mendoza, titular de la cedula de identidad N°. 15.105.932, le corresponde la cantidad de once millones setecientos treinta y tres mil ochocientos treinta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 11.733.833,56), siempre y cuando la negociación sea por el monto calculado según avalúo. De ser otro el monto de la negociación, le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) del mismo.
Eucario Miguel José Escudero Medina, titular de la cedula de identidad N°. 24.944.578, le corresponde la cantidad de once millones setecientos treinta y tres mil ochocientos treinta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 11.733.833,56), siempre y cuando la negociación sea por el monto calculado según avalúo. De ser otro el monto de la negociación, le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) del mismo.
Del monto obtenido por la enajenación del inmueble, y por tratarse de un inmueble no divisible se requiere una valoración monetaria a los fines realizar la partición, valoración que ha fijado el partidor según el avaluó presentado. No obstante, el avaluó presentado junto al informe de partición data del mes de marzo del 2025, lo que significa, que no puede compaginarse con el precio actual del inmueble, por lo tanto, debe ser actualizado el precio del inmueble a la fecha de la ejecución de la partición.
Con relación a que esta partición y liquidación de comunidad de bienes, solamente existe un bien mueble, no es físicamente posible asignar bienes suficientes, para cumplir con el pago de los comuneros, solamente al enajenar el bien mueble, los comuneros podrán recibir el pago correspondiente, siendo que el bien mueble no puede ser fraccionado sin deteriorarlo o perder el fin para el cual está fabricado, por lo que el partidor consideró que este bien mueble debe ser enajenado, ya que una asignación de él a cualquiera de las partes y la correspondiente cancelación a la otra podría generar opiniones contradictorias; que la enajenación propuesta podría ser entre las partes quienes tienen la prioridad ante cualquier otro o con un tercero interesado. Que podría ser entre las partes, siempre y cuando cualquiera de ellas, le proponga a la otra un monto mayor al que le corresponde por su 50%, hasta llegar a un monto aceptado por la otra; que de ser otro monto quedaría a discreción de la parte ofertada. Que con un tercero interesado, las partes podrán negociar, partiendo del monto calculado en el Informe del Avalúo o de cualquier otro que consideren prudente, pero siempre que sea aceptado por los comuneros.
Que el monto obtenido por la enajenación del bien mueble, bien según el monto del avalúo o bien según el monto que las partes consideren prudencial, se distribuirá en partes proporcionales a sus derechos, correspondiéndole a cada uno de ellos lo siguiente:
Cincuenta por ciento (50%) del monto obtenido en la enajenación del bien mueble, corresponderá a cada uno de los ciudadanos Víctor José Acosta Mendoza, titular de la cedula de identidad N°. 15.105.932 y Eucario Miguel José Escudero Medina, titular de la cedula de identidad N°. 24.944.578, tal como fue considerado en el avalúo realizado por el Partidor.
Siendo la enajenación del bien mueble y la repartición del monto proporcionalmente a sus cuotas a los comuneros, previo el pago de los pasivos que son los honorarios del partidor.
El artículo 1071 del Código Civil, señala: “Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública”. Asimismo, el artículo 1072 señala: “Los pactos y las condiciones de la venta, si los coparticipes no se pusieren de acuerdo, se establecerán por la autoridad judicial con arreglo a derecho”.
Por lo tanto, encontrándose el informe de partición adecuado al título que originó la comunidad con relación a la cuota parte que a cada condómino le corresponde, y no existiendo objeción alguna por parte de las partes con relación al informe de partición, este Tribunal debe declarar concluida la partición. Así se decide.
Procédase a la venta mediante subasta pública del inmueble objeto de esta causa.
El justiprecio del inmueble, se basará en un avalúo actualizado y realizado por un solo perito, sin perjuicio que sea actualizado por el mismo partidor, así como la publicación de un sólo cartel en periódico de circulación local o nacional.
Esta decisión no impide que las partes puedan llegar a un arreglo entre sí, previamente a la venta en subasta pública y comprarle uno al otro sus derechos de propiedad sobre el bien mueble.
En consecuencia, una vez esté firme la presente decisión, la causa continuará su curso legal en etapa de ejecución. Así se decide.
Para el momento de la entrega del bien mueble al comprador, dicho bien debe estar en la mismas buenas condiciones en que se verificó en fecha 28/06/2023, tal como lo señaló el Partidor en su informe presentado en fecha 24/03/2025. Así, se declara.
III
En mérito de las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONCLUIDA LA PARTICION DE COMUNIDAD. Procédase a la venta mediante subasta pública del bien mueble identificado como una Maquina Grúa Porta Contenedores con la siguiente descripción: REACHSTACKER, marca: KALMAR, modelo: DR450-65S5, serial A11300055, el cual según lo indica el Informe del Partidor se encuentra ubicado en la avenida 51, Local S/N, Urbanización La Sorpresa, al lado de la empresa ALTRANSA, C.A., Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
El justiprecio del bien mueble, se basará en un avalúo actualizado y realizado por un solo perito, sin perjuicio que sea actualizado por el mismo partidor, así como la publicación de un sólo cartel en periódico de circulación local o nacional.
Esta decisión no impide que las partes puedan llegar a un arreglo entre sí, previamente a la venta en subasta pública y comprarle uno al otro sus derechos de propiedad sobre el bien mueble.
Una vez esté firme la presente decisión, la causa continuará su curso legal en etapa de ejecución. Así se decide.
Para el momento de la entrega del bien mueble al comprador, dicho bien debe estar en la mismas buenas condiciones en que se verificó en fecha 28/06/2023, tal como lo señaló el Partidor en su informe presentado en fecha 24/03/2025. Así, se declara.
Líbrense boletas de notificación.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los 07 días del mes de enero del año 2026, siendo la 03:00 de la tarde. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria,
Abogada María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abogada María Eugenia Linares Melero
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