REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 12 de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000313 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000313 DM
DEMANDANTE: Héctor Luis Borges Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.547.475, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Neyla Mermary Gutiérrez Peraza, titular de la cédula de identidad No. V- 15.768.134, Inpreabogado No. 285.292.
DEMANDADA: Edith Josefina Díaz de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.167.486, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL Abg. José Guillermo Duarte, titular de la cédula de identidad No. V- 13.482.277, Inpreabogado No. 320.513.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2025-000313 DM.
RESOLUCIÓN No. 2026-000002 Sentencia Interlocutoria (Cuestiones Previas ordinales 6º, 9º y 11º)
I
Comienza el presente asunto con demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta en fecha 27 de julio de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano Héctor Luis Borges Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.547.475, de este domicilio, asistido por la abogada, Neyla Mermary Gutiérrez Peraza, titular de la cédula de identidad No. V- 15.768.134, Inpreabogado No. 285.292, contra la ciudadana Edith Josefina Díaz de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.167.486, de este domicilio.
En fecha 30 de julio de 2025 se le dio entrada y en fecha 04 de agosto de 2025, se admitió la demanda para su tramitación mediante las reglas del juicio ordinario. Se libró compulsa, a los fines de la citación de la demandada.
En fecha 12 de agosto de 2023, el acto asistido de abogado consignó un juego de copia del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines que se forme la compulsa y se practique la citación de la demandada. En fecha 14/08/2025 mediante auto se formó la compulsa. En fecha 17 de septiembre de 2025 el Alguacil Jhorfred Marín hizo constar que practicó la citación de la demandada de autos, consignando el recibo de citación firmado por ésta (folio 13 y 14).
En fecha 14 de octubre de 2025 mediante escrito la demandada de autos, asistida por los abogados Yetsana María Álvarez Padrón y José Guillermo Duarte Terán, alegó cuestiones previas contempladas en los ordinales 6º, 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se agregó a los autos en la misma fecha.
En fecha 14 de octubre de 2025 la parte demandada, asistida por la abogada Yetsana Álvarez, mediante diligencia confirió poder apud-acta a los abogados Yetsana María Álvarez Padrón, Williana Esperanza Segura Escalona y José Guillermo Duarte Terán, Inpreabogado Nos. 134.969, 154.754 y 320.513, en su orden.
En fecha 30 de octubre de 2025, mediante escrito el abogado José Guillermo Duarte, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la extinción del procedimiento, por cuanto la parte actora no compareció a subsanar las cuestiones previas opuestas. Se agregó a los autos en la misma fecha.
En fecha 11 de noviembre de 2025 el actor asistido de abogada, presentó escrito de pruebas documentales y testimoniales. Habiéndose admitido en fecha 11 de noviembre de 225 la prueba documental, no así las testimoniales, por haberse promovido el último día de despacho, y no haberse solicitado la prórroga del lapso probatorio.
En fecha 14 de noviembre de 2025 el abogado Guillermo Duarte, apoderado de la parte demandada, presente escrito solicita la extinción del proceso al no haber comparecido el actor a subsanar las cuestiones previas opuestas. Se agregó a los autos en esa misma fecha. En fecha 27/11/2025 ratifica su solicitud de extinción del proceso. Se agregó a los autos en la misma fecha.
En fecha 28 de noviembre de 2025 se difirió la sentencia por auto.
II
Alega la parte actora, en su escrito de demanda:
• Que en el año 2021 suscribió un acuerdo privado de COMPRA-VENTA con la ciudadana EDITH JOSEFINA DIAZ DE RODRIGUEZ, antes identificada, correspondiente a un inmueble constituido por una casa que mide cincuenta y dos con setenta y nueve metros cuadrados, (52,79 mts2), ubicada en la urbanización Santa Cruz, distinguida con el No. 7 de la calle 4 del sector 8, jurisdicción del Municipio Goaigoaza, Puerto Cabello, estado Carabobo, alinderada de la siguiente manera: Norte. En seis metros con diez (6. 10.mts) con la casa Nº 1 de la calle 02, mediante un segmento de recta determinado así partiendo del punto L1 con una distancia de seis metros con diez (6,10 mts) se llega al punto L2. Este: En quince metres (15 mts) con las casas Nos. 04 y 06 de la calle 15, mediante un segmento de recta determinado así partiendo del punto L2 con una distancia de quince metros (15 mts) se llega al punto L3, Sur. En un metro (1 mts) con la calle 04 que es su frente, mediante un segmento de recta determinado así partiendo del punto L3 con una distancia de un metro (1 mts) se llega al punto L4, Oeste. En dos (2) segmentos de: Siete metros con cincuenta y nueve (7,59 mts) y siete metros con cuarenta y uno (7,41 mts) con la casa Nº 07 de la calle 04, mediante un segmento de recta determinado así partiendo del punto L4 con una distancia de quince metros (15 mts) se llega al punto L1 donde se cierra el polígono. Asimismo entra en la presente venta el primer piso alinderada de la siguiente manera: Norte. En diez metros (10 mts) con la casa N° 01 de la calle 02. Sur En tres segmentos de Tres metros con treinta y cuatro (3,34 mts) con la calle 04 que es su frente en tres metros con veinte (3,20 mts) y tres metros con cuarenta y seis (3,46 mts) con la casa No. 07 de la calle 04, Este En quince metros (15 mts) con las casas Nos. 04 y 06 de la calle 15. Oeste. En tres segmentos de Seis metros con treinta (6,30 mts), con la casa Nº 05 de la calle 04 y un metro con treinta y cuatro (1,34 mts) y siete metros con treinta y seis (7,36 mts) con la casa Nº 07 de la calle 04. Señala que el identificado inmueble le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 27 de febrero del año Dos Mil Nueve (27/02/2009), inscrito bajo el número 2009.333, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N 310.7.7.3.87 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2009. El precio de la presente venta es por la cantidad de cinco mil dólares (5.000,00), equivalente quince mil seiscientos dos millones ciento veintidós mil cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 15.602 122.050,00), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, los cuales declaró recibir en efectivo de manos del comprador a su entera, y cabal satisfacción, señalando que con la firma del presente documento le transmitió la plena propiedad, dominio y posesión del bien vendido libre de todo gravamen v obligándose al saneamiento de lev. Y el ciudadano HECTOR LUIS BORGES CASTILLO, declaró que acepta la venta que se le hace en los términos expuestos, documento privado que acompañó al libelo marcado con la letra "A".
• Que ocurre a demandar formalmente a la ciudadana: EDITH JOSEFINA DIAZ DE RODRIGUEZ, up supra identificada, para que comparezca ante su competente autoridad y reconozca la certeza y veracidad del Documento Privado de Compra-Venta anteriormente mencionado. Que a través del presente libelo de demanda procede a reconocer el contenido y firma del mismo, y dar por cierto que es suya la firma y las huellas sobre ella estampadas.
• Fundamenta la acción conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, observándose el trámite del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 eiusdem. Así como conforme al criterio mantenido por los Juzgados Superiores de la Circunscripción del estado Carabobo, tal caso enuncio la postura establecida por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente Nro. KP02-R-2016-000406, de fecha 18 de octubre de 2016, ponente Dra. Delia González de Leal.
• Acompaña como pruebas documentales: 1.- Original del Documento Privado de Compra-Venta, de la compraventa hecha entre mi persona y el actual demandado marcado "A". 2- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de las partes (demandante y demandada), marcadas con "B" y "C-" respectivamente.
• Solicito sea tramitado conforme a lo establecido en artículo 450 de nuestra norma adjetiva civil, siguiendo los tramites del procedimiento ordinario.
• De conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en la Resolución 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estima el presente Recurso en la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS, equivalentes a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha del día veinticinco (25) de julio del año 2025, por una cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS 606.750,00), y de acuerdo a la publicación del Banco Central de Venezuela la moneda de mayor valor al día de hoy es el Euro el cual se cotiza en Bs 142,35, para la fecha de la interposición de la demanda.
• Que por todos los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente invocados, solicitó se sirva citar a la ciudadana EDITH JOSEFINA DIAZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.167.486, a los fines de que sirva comparecer al presente Tribunal a reconocer el contenido y firma del documento privado de compra venta ya identificado.
• Para dar cumplimiento con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como dirección a los fines de la citación del demandado, la siguiente: Sector 8 Urbanización Santa Cruz, calle 4, casa n7, de la ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo
• Solicitó al Tribunal que la presente demanda sea admitida tramitada y sustanciada conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
La cuestión previa alegada
Alega la parte demandada, en su escrito de oposición de cuestiones previas:
• Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Fundamento sustantivo: Art. 340 Ordinal 4 y 6 eiusdem.
Señala que dicha cuestión previa es procedente en derecho, en base a las siguientes fundamentaciones. El documento privado presentado como contrato de compraventa que corre inserto en el folio 3 del presente expediente, no cumple con los requisitos de los ordinales 4º y 6º, del artículo 340 CPC ya que: No posee fecha cierta, al no haber sido ni reconocido ante funcionario competente. No fue suscrito ante testigos presenciales, lo que impide su autenticación. No ha sido reconocido voluntariamente por esta parte.
Señala que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que:
"La falta de fecha cierta y de testigos en un documento privado impide su eficacia probatoria frente a terceros, y no puede ser considerado como prueba plena."
(TSJ, Juzgado Primero Civil y Mercantil del Estado Monagas, Exp. No. 33.129, 22/10/2013)
• Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Falta de capacidad y legitimación. Fundamento legal: Art. 346 ordinal 9 eiusdem.
Fundamento sustantivo: Código Civil, arts. 149 y ss.
Señala que dicha cuestión previa es procedente en derecho, en base a las siguientes fundamentaciones, la ciudadana que aparece como vendedora en el contrato estaba casada al momento de la supuesta venta, y no consta autorización expresa de su cónyuge, lo que vulnera el régimen de comunidad conyugal. En consecuencia, carece de capacidad legal para enajenar el inmueble sin el consentimiento del cónyuge, lo que invalida el acto jurídico.
Indica que existe jurisprudencia relevante:
"La venta de bienes comunes sin autorización del cónyuge es anulable, por cuanto afecta derechos patrimoniales compartidos."
(TSJ, Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, Exp. N.º 6.722, 22/05/2019)
Señala que existe una doctrina aplicable:
"La enajenación de bienes comunes sin el consentimiento del cónyuge constituye causal de nulidad absoluta, por violar el principio de indivisión patrimonial en el matrimonio."(Jesús Aponte & Asociados, ¿Cuándo es anulable la venta de bienes de la comunidad conyugal?").
• Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Falta de cumplimiento de requisitos legales. Fundamento legal. Fundamento legal: Art. 346 ordinal 11 CPC
Señala que dicha cuestión previa es procedente en derecho, en base a las siguientes fundamentaciones: El contrato de compraventa privado no ha sido visado por autoridad competente (abogado), ni cumple con los requisitos de forma exigidos por la ley para actos que afectan derechos reales sobre inmuebles. La falta de visado, fecha cierta, testigos y autorización conyugal constituye una infracción de los requisitos legales esenciales, lo que impide su validez procesal
Indicó Doctrina
"El documento privado, para tener eficacia probatoria plena, debe cumplir con los requisitos de autenticidad, fecha cierta y reconocimiento voluntario o judicial. La falta de estos elementos convierte el documento en una simple presunción que debe ser corroborada por otros medios."
(Universidad Bolivariana de Venezuela, "Decisión sobre Cuestiones Previas según Artículo 346 CPC")
En el petitorio solicitó se declare con lugar las cuestiones previas planteadas, conforme a los ordinales 6, 9 y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se tenga por inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Héctor Luis Borges Castillo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N" V-18.547.475. Se condene en costas al demandante.
En escrito de fecha 30/10/2025 el apoderado de la parte actora solicitó la extinción del proceso por la incomparecencia de la parte demandante tras el vencimiento del lapso de subsanación de las cuestiones previas.
Subsanación o contradicción de las cuestiones previas alegadas:
La parte demandante no subsanó ni contradijo las cuestiones previas.
Pruebas de la Incidencia
Pruebas de la parte demandante:
• Promovió prueba documental, contentiva de copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 17/10/2022, anotado bajo el No. 2022-415, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el No. 310.7.7.3.4233, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, número 2022-416, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.3.4234 (folios 25 al 28). Documental que al no haber sido impugnada ni tachada tiene valor probatorio como documento público, y así se decide.
• Promovió como testimoniales a los ciudadanos Miriam Del Carmen Castillo Torrelles y Freddy Jesús Borregales Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.144.423 y V.- 12.728.693, en su orden, lo cuales al no haber sido admitidos, quedan desechados del proceso, y así se decide.
III
A efecto de resolver la incidencia de la cuestión previa planteada, el Tribunal realiza las consideraciones siguientes, en el entendido que el análisis, conclusiones y declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión de esta incidencia de cuestión previa, sin que se entienda que el Tribunal adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta causa:
• Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Fundamento sustantivo: Art. 340 Ordinal 4 y 6 eiusdem.
Señala el apoderado de accionado, que el documento privado presentado como contrato de compraventa (folio 3), no cumple con los requisitos de los ordinales 4º y 6º, del artículo 340 CPC ya que: No posee fecha cierta, al no haber sido ni reconocido ante funcionario competente. No fue suscrito ante testigos presenciales, lo que impide su autenticación. No ha sido reconocido voluntariamente por esta parte.
Al respecto el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, establece:
Defecto de Forma de la demanda: Cuando el libelo (escrito de demanda), no cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 340 eiusdem, como no determinar el objeto de la pretensión, los instrumentos en que se funda, o las conclusiones.
Se desprende del libelo de la demanda que la parte actora si señaló en el libelo de la demanda con precisión el objeto de la pretensión, específicamente donde dice:
“…En el año 2021 suscribí un acuerdo privado de COMPRA-VENTA con la ciudadana EDITH JOSEFINA DIAZ DE RODRIGUEZ…, …correspondiente a un inmueble constituido por una casa que mide cincuenta y dos con setenta y nueve metros cuadrados, (52,79 mts2), ubicada en la urbanización Santa Cruz, distinguida con el No. 7 de la calle 4 del sector 8, jurisdicción del Municipio autónomo Goaigoaza, Distrito Puerto Cabello, estado Carabobo, alinderada de la siguiente manera: Norte. En seis metros con diez (6. 10.mts) con la casa Nº 1 de la calle 02, mediante un segmento de recta determinado así partiendo del punto L1 con una distancia de seis metros con diez (6,10 mts) se llega al punto L2. Este: En quince metres (15 mts) con las casas Nos. 04 y 06 de la calle 15, mediante un segmento de recta determinado así partiendo del punto L2 con una distancia de quince metros (15 mts) se llega al punto L3, Sur. En un metro (1 mts) con la calle 04 que es su frente, mediante un segmento de recta determinado así partiendo del punto L3 con una distancia de un metro (1 mts) se llega al punto L4, Oeste. En dos (2) segmentos de: Siete metros con cincuenta y nueve (7,59 mts) y siete metros con cuarenta y uno (7,41 mts) con la casa Nº 07 de la calle 04, mediante un segmento de recta determinado así partiendo del punto L4 con una distancia de quince metros (15 mts) se llega al punto L1 donde se cierra el polígono. Asimismo entra en la presente venta el primer piso alinderada de la siguiente manera: Norte. En diez metros (10 mts) con la casa N° 01 de la calle 02. Sur En tres segmentos de Tres metros con treinta y cuatro (3,34 mts) con la calle 04 que es su frente en tres metros con veinte (3,20 mts) y tres metros con cuarenta y seis (3,46 mts) con la casa No. 07 de la calle 04, Este En quince metros (15 mts) con las casas Nos. 04 y 06 de la calle 15. Oeste. En tres segmentos de Seis metros con treinta (6,30 mts), con la casa Nº 05 de la calle 04 y un metro con treinta y cuatro (1,34 mts) y siete metros con treinta y seis (7,36 mts) con la casa Nº 07 de la calle 04. Señala que el identificado inmueble le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 27 de febrero del año Dos Mil Nueve (27/02/2009), inscrito bajo el número 2009.333, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N 310.7.7.3.87 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2009. El precio de la presente venta es por la cantidad de cinco mil dólares (5.000,00), equivalente quince mil seiscientos dos millones ciento veintidós mil cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 15.602 122.050,00), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, los cuales declaro que recibí en efectivo de manos del comprador a su entera, y cabal satisfacción, con la firma del presente documento le transmito la plena propiedad, dominio y posesión del bien vendido libre de todo gravamen v obligándose al saneamiento de lev. Y yo, HECTOR LUIS BORGES CASTILLO, ya identificado, declaro acepto la venta que se me hace en los términos expuestos, documento privado que acompaño al presente como prueba "A"…, ,…Es que acudo ante la presente instancia a demandar formalmente a la ciudadana: EDITH JOSEFINA DIAZ DE RODRIGUEZ, up supra identificada, para que comparezca ante su competente autoridad y reconozca la certeza y veracidad del Documento Privado de Compra-Venta anteriormente mencionado…”
En consecuencia de lo anterior, se evidencia que el demandante si cumplió con determinar el objeto de la pretensión, los instrumentos en que se funda o las conclusiones, y por lo tanto se declara sin lugar la cuestión previa promovida, de conformidad con lo que establece el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Falta de capacidad y legitimación. Fundamento sustantivo: Código Civil, arts. 149 y ss.
Señala que dicha cuestión previa es procedente en derecho, en base a las siguientes fundamentaciones, la ciudadana que aparece como vendedora en el contrato estaba casada al momento de la supuesta venta, y no consta autorización expresa de su cónyuge, lo que vulnera el régimen de comunidad conyugal. En consecuencia, carece de capacidad legal para enajenar el inmueble sin el consentimiento del cónyuge, lo que invalida el acto jurídico.
Indica que existe jurisprudencia relevante:
"La venta de bienes comunes sin autorización del cónyuge es anulable, por cuanto afecta derechos patrimoniales compartidos."
(TSJ, Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, Exp. N.º 6.722, 22/05/2019)
Señala que existe una doctrina aplicable:
"La enajenación de bienes comunes sin el consentimiento del cónyuge constituye causal de nulidad absoluta, por violar el principio de indivisión patrimonial en el matrimonio."(Jesús Aponte & Asociados, ¿Cuándo es anulable la venta de bienes de la comunidad conyugal?").
Al respecto el ordinal 9º del artículo 346 eiusdem, establece:
9° La cosa juzgada.
Este es un principio procesal que establece que una persona no puede ser juzgada dos (02) veces por la misma causa, lo que significa que si ya se ha dictado sentencia definitiva en un juicio, no se puede volver a presentar una demanda relacionada con el mismo tema.
En consecuencia de lo anterior, se evidencia que existe discordancia entre lo alegado como fundamento en esta cuestión previa, con lo que establece el ordinal 9º del artículo 346 eiusdem (cuestión previa promovida), se evidencia que la parte demandada al promover la cuestión previa se refiere a la falta de capacidad y legitimación de la misma para suscribir el contrato objeto de este juicio, y lo establecido en el ordinal 9º del artículo 346 en comento refiere a la cosa juzgada, ya explicada anteriormente, por lo tanto, y después de haber realizado las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte demandada. Así se decide.
• Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Falta de cumplimiento de requisitos legales. Fundamento legal. Fundamento legal: Art. 346 ordinal 11 CPC
Señala que dicha cuestión previa es procedente en derecho, en base a las siguientes fundamentaciones: El contrato de compraventa privado no ha sido visado por autoridad competente (abogado), ni cumple con los requisitos de forma exigidos por la ley para actos que afectan derechos reales sobre inmuebles. La falta de visado, fecha cierta, testigos y autorización conyugal constituye una infracción de los requisitos legales esenciales, lo que impide su validez procesal
Indicó Doctrina
"El documento privado, para tener eficacia probatoria plena, debe cumplir con los requisitos de autenticidad, fecha cierta y reconocimiento voluntario o judicial. La falta de estos elementos convierte el documento en una simple presunción que debe ser corroborada por otros medios."
(Universidad Bolivariana de Venezuela, "Decisión sobre Cuestiones Previas según Artículo 346 CPC")
Al respecto el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, establece:
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Con relación al aspecto de la no contradicción de la cuestión previa, por parte de la parte demandante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 00-405, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, mediante Sentencia N° 103, de 27 de abril de 2001, decidió:
“(…) Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.(…).”
Reiterando el criterio jurisprudencial expuesto, la misma Sala, en Sentencia N° 75, de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil tres (2003), expresó:
“(…) Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en ese sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que ‘el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente’, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, …. por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. (…) Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas (…), de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, (…) En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera que en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal undécimo (11°) del artículo 346 eiudem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara…”
Esta cuestión previa debe tramitarse y decidirse, aún cuando la parte actora no la haya contradicho, ya que ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, y procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, por ser un tema de mero derecho.
Concluye quien aquí decide, que en este caso, al estar en presencia de una demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en la que su petitorio se basa solamente en si la demandada reconoce el contenido y la firma de este documento, estos alegatos tienen que ver sobre entrar a conocer el fondo del documento, no siendo viable la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, porque se requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto.
Como consecuencia de la declaración anterior, observa este juzgadora que, la acción intentada no adolece de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y debe declararse sin lugar la cuestión previa alegada, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no existir prohibición legal para que el Tribunal admita este asunto, ya que el motivo es el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y se han cumplido los trámites procedimentales debidos. Así se decide.
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR las cuestiones previas consagradas en los ordinales 6º, 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el presente proceso continuará su curso legal.
La contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días (05) de despacho siguiente al vencimiento del término de apelación. El lapso de apelación comenzará a computarse el día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y/o sus apoderados judiciales.
Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de enero de 2026, siendo las 3:00 minutos de la tarde. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria,
Abogada María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada María Eugenia Linares Melero
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