REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 07 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000526 DM
ASUNTO: GH31-X-2025-000526 CSM
DEMANDANTES:
Esperanza de Leal y Germán Leal, cédulas de identidad Nos. 4.316.226 y 4.679.682, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 156.381 y 259.013, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Lesbia Loaiza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.539
DEMANDADOS: Tamara Quintero Gamboa y Carlos Rolando Quintero Narváez, cedulas de identidad Nos. 7.153.911 y 14.380.634, respectivamente.
EXPEDIENTE No.: GH31-X-2025-000526CSM- Cuaderno de Medidas
MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar
RESOLUCIÓN No.: 2026-001 Sentencia Interlocutoria
ANTECEDENTES
Admitida demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por los ciudadanos Esperanza de Leal y Germán Leal, cédulas de identidad Nos. 4.316.226 y 4.679.682, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 156.381 y 259.013, respectivamente, asistidos y posteriormente representados por la abogada Lesbia Loaiza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.539, contra los ciudadanos Tamara Quintero Gamboa y Carlos Rolando Quintero Narváez, cedulas de identidad Nos. 7.153.911 y 14.380.634, respectivamente, a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, este Tribunal observa: los ciudadanos Esperanza de Leal y Germán Leal, antes identificados, ejercen demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra los ciudadanos Tamara Quintero Gamboa y Carlos Rolando Quintero Narváez, antes identificados. Para fundamentar su pretensión, los demandantes manifiestan que en fecha 17 de octubre de 2022, los ciudadanos Tamara Quintero Gamboa y Carlos Rolando Quintero Narváez, contrataron sus servicios profesionales como abogados para realizar un estudio, redacción, escrito e interponer una demanda por Prescripción Adquisitiva o Usucapión, la cual fue asignada al Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, bajo el No. GP31-V-2022-000584 DM. Con ocasión del Poder General que les fue otorgado, los demandantes realizaron una serie de actuaciones, diligencias y trámites especificados en el libelo de la demanda y su reforma; culminando su contrato con la apertura del lapso probatorio en el año 2025, según auto de dicho Tribunal, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción hayan recibido pago correspondiente a sus honorarios profesionales.
A los efectos de resguardar la ejecución del fallo, ruega se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que les fue adjudicado a los demandados, ciudadanos Tamara Quintero Gamboa y Carlos Rolando Quintero Narváez, por medio de la demanda por Prescripción Adquisitiva o Usucapión, según sentencia definitivamente firme de fecha 26 de mayo de 2025, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, todo de conformidad con lo señalado en 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación con las medidas preventivas o tutela cautelar, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Esta disposición legal, consagra los requisitos que deben cumplirse a los fines del otorgamiento de las medidas preventivas establecidas en el mismo Código de Procedimiento (artículo 588), requisitos que se circunscriben según el artículo en referencia a: 1) Que exista presunción grave del derecho reclamado en la demanda, que no es más que lo que se conoce como el Fomus Bonis Iuris; y, 2) La existencia del riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, que se conoce como el Periculum in Mora.
De esta manera, solo proceden las medidas preventivas cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen posible, es decir, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable, con lo cual lo que se realiza es un juicio de mera probabilidad sobre el derecho reclamado. Como bien lo apunta el maestro Calamandrei, declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal, en sede cautelar, basta que la existencia del derecho aparezca verosimil, es decir basta, que sea un cálculo de probabilidades (Piero Calamandrei. Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. Librería “El Foro”. 1996).
La finalidad de la tutela cautelar, no es otra, que garantizar que se pueda hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
No obstante, para que proceda la tutela cautelar es menester que el juez compruebe si efectivamente se encuentran demostrados los requisitos de procedencia. Al respecto, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil donde se señaló: “En la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”
Por su parte, en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, en el exp No. AA20-C-2003-000835, la Sala estableció: “Para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Igualmente la Sala de Casación Civil, ha advertido que el requisito relacionado con la presunción del buen derecho, no se configura de forma instantánea, sino que debe inexorablemente ser acreditado mediante un medio de prueba, capaz de advertir en él que existen elementos de convicción suficientes, para considerar que existe una presunción de que asiste a quien reclama, el derecho a exigir lo que pretende. También, ratifico la Sala en dicha sentencia, que la orden que emita el Juez con relación al otorgamiento de la medida está condicionada al cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, si el interesado no acompaña un medio de prueba que acredite tales circunstancias, debe el juez negar la medida (SCC, sentencia No. 183 del 25/05/2010).
Pues bien, en aplicación de la mencionada disposición legal y del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es imperativo el estudio de los recaudos acompañados a la demanda y en los cuales el demandante haya fundamentado su petición de tutela cautelar.
En el caso de autos, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar se encuentra fundamentada en el hecho que se tienen fundados temores que quede ilusoria la ejecución del fallo, sin que tal peligro de infructuosidad se derive de ninguno de los recaudos acompañados junto al libelo, que son: Copia certificada del expediente No. GP31-V-2022-000587 DM, que cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, correspondiente a los folios 1 al 53, 63 al 90, 92 al 93, 95 al 106, 111 al 114, 116 al 123, 126 al 147, 154 al 157, 159 al 170, 172, 174 al 182, 239 al 257; copia del poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos Tamara Quintero Gamboa y Carlos Rolando Quintero Narváez al abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala y, copia de los Inpreabogados de los demandantes; así como tampoco existe en autos medios de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y del derecho que reclama.
Tales razones, conllevan a este Tribunal a verificar que no se encuentran cumplidos los requisitos para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada. Así, se declara.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley Niega la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora ciudadanos Esperanza de Leal y Germán Leal, en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto contra los ciudadanos Tamara Quintero Gamboa y Carlos Rolando Quintero Narváez.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 02:00 de la tarde. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia de la sentencia de manera digital.
La Juez
Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Daniela Carolina Payares Figueredo
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