REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 07 de enero de 2026
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000343 DM
ASUNTO: GH31-X-2025-000343 CSM


DEMANDANTES:

Jonny Samuel Zambrano Matos y Dennys Samuel Zambrano Matos, cédulas de identidad Nos. 8.610.744 y 8.610.742, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: Rosa Arelis Hurtado de Pol, cédula de identidad No.5.441.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.472,

DEMANDADA: Sociedad Mercantil Construcciones Broalca C.A, inscrita el 09 de marzo de 1998, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando anotada bajo el número 63, tomo 11-C

EXPEDIENTE No.: GH31-X-2025-000343 CSM- Cuaderno de Medidas

MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar

RESOLUCIÓN No.: 2026-002 Sentencia Interlocutoria


ANTECEDENTES
En la demanda por Nulidad Absoluta de Contrato de Venta por Simulación (principal), y subsidiariamente demanda por 1. Resolución de Contrato de Asociación en Participación por Incumplimiento, 2. Indemnización de Daños y Perjuicios (Resarcimiento de daño emergente), y, 3. Resolución de Contratos de Venta por Incumplimiento, interpuesta por los ciudadanos Jonny Samuel Zambrano Matos y Dennys Samuel Zambrano Matos, cédulas de identidad Nos. 8.610.744 y 8.610.742, asistidos por la abogada Rosa Arelis Hurtado de Pol, cédula de identidad No.5.441.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.472, contra Sociedad Mercantil Construcciones Broalca C.A, domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, debidamente inscrita el 09 de marzo de 1998, por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando anotada bajo el número 63, tomo 11-C, admitida en fecha 17 de septiembre de 2025, se pronuncia el Tribunal sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
Para decidir sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, tenemos que la parte actora los ciudadanos Jonny Samuel Zambrano Matos y Denny Samuel Zambrano Matos, suscribieron un contrato con la sociedad mercantil Construcciones Broalca C.A, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, el 10 de diciembre de 2014, bajo el No. 43, Tomo 134, denominado Contrato de Asociación en Participación. En dicho contrato la parte demandada Construcciones Broalca, C.A, denominada Promotora Asociante, y la parte actora los ciudadanos Jonny Samuel Zambrano Matos y Denny Samuel Zambrano Matos, denominados los Asociados, pactaron la realización, el análisis de mercado y factibilidad de un proyecto para construir un complejo habitacional en la ciudad de Puerto Cabello, y de ser factible dicho proyecto, también para la ejecución del mismo. La participación de los Asociados lo fue a través de la cesión a la constructora de la plena disponibilidad del uso de un inmueble propiedad de los asociados, tal cesión se realizó a través de un documento de venta pura y simple con el objetivo que la constructora pudiera disponer del inmueble en garantía hipotecaria, por lo tanto la entrega del inmueble tenía como finalidad permitir a la promotora asociante la consecución de recursos económicos para el financiamiento del proyecto, pudiéndose obtener los recursos bien por la banca pública o privada, o de forma distinta de financiamiento sin que ello implicará la resolución, rescisión o modificación del contrato, siendo tal obligación a cargo de la promotora asociante correspondiéndole rendir cuantas sobre todo lo relacionado con la obtención del financiamiento del proyecto. Por su parte, la contraprestación que recibirían los asociados se pacto en la asignación de dieciocho apartamentos que formarían parte del complejo habitacional.
Así entonces, siguiendo lo pactado en el contrato inicial -dice la demandante- otorgaron dos supuestos contratos de venta a la sociedad mercantil Construcciones Broalca C.A, el primero protocolizado en fecha 18 de marzo de 2015, en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 2015.179, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 30.7.7.5.1743, y el segundo protocolizado en fecha 07 de octubre de 2015, No. 2010.1105, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.5346, correspondiente al libro del folio real del año 2010. Formalizadas las ventas, la sociedad mercantilConstrucciones Broalca C.A, procedió a integrar ambos lotes de terreno para conformar un único inmueble de mayor extensión el cual quedó protocolizado en fecha 29 de octubre de 2015, bajo el No.40, folio 324 del Tomo 19.
Resalta la actora, que en los contratos de venta se estableció un supuesto precio de trece millones seiscientos mil bolívares (Bs. 13.600,00), que supuestamente fue pagado a la entera satisfacción de la vendedora, mediante cheques emitidos por la compradora, siendo tal manifestación falsa y contraria a la verdad material pues la demandada jamás realizó pago alguno y los cheques anexados a los documentos de venta nunca fueron pagados. Según la cláusula quinta del contrato de asociación en participación, se estableció un plazo de doce meses para el inicio de la obra, contados a partir de la suscripción, por lo que la obligación de hacer a cargo de la asociante se hizo plenamente exigible a partir de diciembre de 2015. En este sentido, destacada la actora el hecho que la sociedad mercantil demandada, dio inicio a la obra, pero la abandonó cuando el primer edificio se encontraba en construcción, lo que significa que el proyecto no alcanzó ni un 50% de su ejecución. Por lo que, la demandada no les entrego los 18 apartamentos que constituían su contraprestación por la cesión de los terrenos, ni las cantidades de dinero resultantes de su comercialización. De esta manera, el supuesto de hecho que soporta la demanda principal y las subsidiarias estriba en el hecho del incumplimiento de la demandada de sus obligaciones principales al no ejecutar ni culminar el proyecto inmobiliario, y por ende no entregar los 18 apartamentos, ni las cantidades de dinero, en contraste con el alegato del cumplimento de la obligación de la actora al aportar la propiedad del inmueble, manteniéndose por años y en la actualidad el abandono de la obra.
Partiendo de las consideraciones anteriores, solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble unificado mediante documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 28 de octubre de 2015, bajo el No. 40, folio 324, Tomo 19 del protocolo de transcripción del año 2015, cuyas características son las siguientes: “Un inmueble integrado por los dos inmuebles ya descritos, ubicados en la Autopista Valencia-Puerto Cabello, entrada a la Urbanización San Esteban, Parroquia Bartolomé Salóm, Municipio Puerto Cabelló, Estado Carabobo, tiene un área total de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CỦARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (18,348,86 MTS2), los mismos conforman de acuerdo a su debida integración los siguientes linderos: NORTE: Con autopista Valencia-Puerto Cabello, entrada a la Urbanización San Esteban, en 167,42 mts descrita con una línea quebrada desde el punto Zi al Zj, en 125,88 mts en 5,308; SUR: Con terrenos de la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN PUERTO CABELLO, C. A. en mts 179,571, descrita por una línea quebrada por los puntos Zg a Zien 98,712 mts, con terreno propiedad de la nación, del punto Zf al Zc, en 80,859 mts con lote de mayor extensión propiedad de la Sociedad de Comercio CORPORACION PUERTO CABELLO,C.A.; ESTE: En 102,00 mts, con línea recta propiedad de JESUS DAO CASTILLO, desde el punto Za al punto Zc; OÉSTE: en 103,873 mts, con franja de servicio, canalización del Rio San Esteban descrito, en línea quebrada del punto Zg al Zh en 61,743 mts desde el punto Zh al punto Zî en 42.13 mts”.
Fundamenta la presunción del buen derecho en el contrato de asociación en participación, que demuestra la relación contractual entre las partes, la inspección judicial extra litem de fecha 04 de julio de 2019, evacuada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito Extensión Puerto Cabello, en la cual se hace constar el estado de la construcción, en la Inspección Judicial practicada en fecha 10 de junio de 2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito Extensión Puerto Cabello, de donde se evidencia que no fueron pagados los cheques. Por su parte, el periculum in mora, lo soporta el hecho del abandono prolongado de la obra que le genera el temor fundado que quede ilusoria la ejecución del fallo, no teniendo la demandada la intención de cumplir sus obligaciones pudiendo disponer del bien pues figura como propietaria del inmueble.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la doctrina de nuestro Máximo Tribunal que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos de los justiciables, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de aquellos un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (SPA, sentencia No. 64 del 27 de enero de 2016).
No obstante, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. A tal efecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por lo tanto, a los fines del otorgamiento de las medidas cautelares deben examinarse los requisitos de procedencia esto es, la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En relación conel primero de los requisitos, (fumus boni iuris), su verificación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los mencionados supuestos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que éste no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del propio juicio o por las acciones que el demandado pudiera efectuar -durante el tiempo que tome la tramitación de aquél- con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (SPA, sentencia citada).
De esta manera, debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar, y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida solicitada, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro.
En este sentido, para fundamentar su petición cautelar de prohibición de enajenar y gravar la parte actora acompañó:
1.- Copia simple del contrato de Asociación en Participación, suscrito por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BROALCA C.A, y los ciudadanos Jonny Samuel Zambrano Matos y Dennys Samuel Zambrano Matos, en fecha 10 de diciembre de 2014, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, bajo el No. 43, Tomo 134 (folios 43 al 47).
2.- Copia simple de documentos de venta de dos lotes de terreno propiedad de los actores, a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BROALCA C.A, el primero protocolizado en fecha 18 de marzo de 2015, en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 2015.179, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 30.7.7.5.1743, mediante el cual dan en venta el lote identificado como lote 2, y el segundo protocolizado en fecha 07 de octubre de 2015, No. 2010.1105, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.5346, correspondiente al libro del folio real del año 2010, mediante el cual dan en venta el lote identificado como No. 1 (folios 49 al 56).
Tales documentos se valoran de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se deriva en esta etapa cautelar la presunción de la existencia de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BROALCA C.A, mediante la suscripción del contrato Asociación en Participación, con la demandante.
De igual manera, del contenido de dichos documentos se presume que los ciudadanos Jonny Samuel Zambrano Matos y Denny Samuel Zambrano Matos, dieron en venta a la sociedad mercantil dos lotes de terreno para la ejecución del proyecto habitacional pactado, de acuerdo al contrato de asociación suscrito.
Por otra parte, la actora acompañó:
3.- Documento de integración de parcelas protocolizado en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 28 de octubre de 2015, bajo el No. 40, folio 324, Tomo 19 del protocolo de transcripción del año 2015 (folios 57 al 59).
4.- Inspección Judicial extra litem, llevada en el asunto No. GP31-S-2019-000196, practicada en el inmueble por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito Extensión Puerto Cabello, en fecha 04 de julio de 2019, (folios 60 al 74), dejando constancia de la construcción de un edificio en aparente estado de abandono, sin observan personal laborando, ni materiales de construcción, ni maquinaria alguna.
5.- Inspección Judicial Extra litem llevada en el asunto No. GP31-S-2020-000016, practicada en las entidades bancarias Banesco y Banco del Tesoro, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito Extensión Puerto Cabello, informando el Banco Banesco a través de oficio S/N de fecha 17/09/2021, el status de suspendido del cheque No. 24662558 (folios 75 al 105).
Todos estos se valoran de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y adminiculados con los documentos antes valorados se derivan la supuesta existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento es demandado por la parte actora en las demandas incoadas. Por otra parte, en lo que respecta a la presunción grave del temor al daño alegado (periculum in mora), el mismo se desprende de los hechos y circunstancias establecidas a partir de los propios documentos conforme a los cuales se determinó la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), teniendo en cuenta el tiempo transcurrido para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, haciendo inminente la protección a los derechos de los demandantes toda vez, que se trata de un riesgo perceptible de que en el curso del proceso y de no adoptarse tutela, podrían producirse situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de una eventual sentencia, y por ende la satisfacción de su pretensión y de su derecho, lo que debe lograrse a través de la tutela cautelar. por lo tanto, cumpliendo la medida de prohibición de enajenar y gravar una función conservativa del bien inmueble, pues en tal caso impediría que pudiera traspasarse el derecho de propiedad, lo cual supone el riesgo del daño para la efectividad de la sentencia, y por ende para los derechos del actor, en caso de ser favorable, a juicio de esta juzgadora y bajo el supuesto del artículo 257 constitucional que establece que la finalidad del proceso no es otra que la realización de la justicia, se consideraron llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del decreto de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo señalado en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Por consiguiente, este Tribunal este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble ubicado en la Autopista Valencia-Puerto Cabello, entrada a la Urbanización San Esteban, Parroquia Bartolomé Salóm, Municipio Puerto Cabelló, Estado Carabobo, el cual tiene un área total de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CỦARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (18,348,86 MTS2), los mismos conforman de acuerdo a su debida integración los siguientes linderos: NORTE: Con autopista Valencia-Puerto Cabello, entrada a la Urbanización San Esteban, en 167,42 mts descrita con una línea quebrada desde el punto Zi al Zj, en 125,88 mts en 5,308; SUR: Con terrenos de la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN PUERTO CABELLO, C. A, en mts 179,571, descrita por una línea quebrada por los puntos Zg a Zien 98,712 mts, con terreno propiedad de la nación, del punto Zf al Zc, en 80,859 mts con lote de mayor extensión propiedad de la Sociedad de Comercio CORPORACION PUERTO CABELLO,C.A.; ESTE: En 102,00 mts, con línea recta propiedad de JESUS DAO CASTILLO, desde el punto Za al punto Zc; OÉSTE: en 103,873 mts, con franja de servicio, canalización del Rio San Esteban descrito, en línea quebrada del punto Zg al Zh en 61,743 mts desde el punto Zh al punto Zî en 42.13 mts”, el cual se encuentra protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 29 de octubre de 2015, inscrito bajo el No. 40, folio 324, tomo 19 del protocolo de transcripción del año 2015. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, particípese al Registro Público del Municipio Puerto Cabello mediante oficio, haciéndose saber que deberá remitir acuse de recibo con la mención específica de haber estampado la nota marginal correspondiente, a los fines del cómputo del lapso de oposición a la medida.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, siendo las 03:00 de la tarde. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez La Secretaria

Marisol Hidalgo García Daniela Carolina Payares Figueredo

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Daniela Carolina Payares Figueredo