REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 27 de enero de 2026
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000432 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000432 DM
DEMANDANTE: Silvia Josefina Hidalgo Gastelo, cédula de identidad No. 3.893.269
APODERADAJUDICIAL: Abogada Nelly Josefina Ojeda Gómez, cédula de identidad No 7.160.773, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 280.149
DEMANDADAS: Silviany Misdelys Colina Hidalgo, cédula de identidad No.12.746.410, Sulianny Maydelin Colina Hidalgo, cédula de identidad No. 16.800.729, Silvi Misyulys Colina Hidalgo, cédula de identidad No. 12.746.411, Siliani Misdailin Colina Hidalgo, cédula de identidad No. 16.184.229
APODERADA JUDICIAL: Abogada Lesbia Loaiza, cédula de identidad No. 7.165.080, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536, ejerciendo representación sin poder de las demandadas Silvi Misyulys Colina Hidalgo, y Siliani Misdailin Colina Hidalgo
EXPEDIENTE No. GP31-V-2024-000432 DM
MOTIVO: Merodeclarativa de Unión Concubinaria
RESOLUCIÓN No.: 2026-05 Sentencia Definitiva
ANTECEDENTES
Se encuentra referido el presente juicio a demanda merodeclarativa de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Silvia Josefina Hidalgo Gastelo, cédula de identidad No. 3.893.269, asistida y posteriormente representada por la abogada Nelly Josefina Ojeda Gómez, cédula de identidad No 7.160.773, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 280.149, según poder apud acta otorgado en fecha 24 de febrero de 2025 (folio 46), contra las ciudadanas Silviany Misdelys Colina Hidalgo, cédula de identidad No.12.746.410, Sulianny Maydelin Colina Hidalgo, cédula de identidad No. 16.800.729, Silvi Misyulys Colina Hidalgo, cédula de identidad No. 12.746.411, Siliani Misdailin Colina Hidalgo, cédula de identidad No. 16.184.229. Dicha demanda admitida según auto de fecha 02 de octubre de 2024, ordenándose la citación de las demandadas. Con respecto, a la citación de las demandadas Silvi Misyulys Colina Hidalgo, y Siliani Misdailin Colina Hidalgo, se ofició al SAIME, a los fines del conocimiento de los movimientos migratorios. Asimismo, se ordenó el emplazamiento mediante Edicto de cualquier interesado directo y manifiesto, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 24 y 25, consta notificación efectuada a la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencias consignadas por el alguacil en fecha 10 de diciembre de 2024, se dejó constancia de la práctica de la citación personal de las demandadas Sulianny Maydelin Colina Hidalgo y SilvianyMisdelys Colina Hidalgo (folios 31 al 34).
Al folio 37 consta oficio No. 691 de fecha 22 de enero de 2025, emitido por la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, remitiendo movimientos migratorios de las ciudadanas Silvy Mislulys y Siliani Misdailin Colina Hidalgo.
En fecha 25 de enero de 2025, se agregó a los autos Edicto publicado en el Diario La Calle, sin que compareciera a juicio algún interesado. En fecha 28 de mayo de 2025, compareció la abogada Lesbia Loaiza, cédula de identidad No. 7.165.080, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536, ejerciendo representación sin poder de las demandadas Silvi Misyulys Colina Hidalgo, y Siliani Misdailin Colina Hidalgo. En fecha 28 de mayo de 2025, presentó escrito de contestación de demanda.
Vencido el lapso probatorio fue fijada la causa para informes sin que conste en autos su presentación por las partes. En fecha 13 de noviembre de 2025, fue fijada la causa para sentencia.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Pretende la ciudadana Silvia Josefina Hidalgo Gastelo, declaración judicial de concubinato que dice mantuvo con el ciudadano Wiliam Segundo Colina, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 3.651.275, fallecido en fecha 23 de junio de 2024. A los fines de fundamentar su pretensión la actora señala que, desde el 11 de enero de 1974, vivieron en unión concubinaria en una vivienda de su exclusiva propiedad ubicada en la Urbanización Cumboto II, Sector 03, Avenida 05, Vereda 26, Casa No. 07, que dicha relación la mantuvieron como si hubieren estado casados por 50años ininterrumpidos, hasta el 23 de junio de 2024, cuando su marido William Segundo Colina, falleció. Esta relación, la mantuvieron pública, notaria, pacifica, altamente conocida por familiares, amigos, vecinos tanto en el lugar donde vivían, como en otros lugares. En dicha unión concubinaria procrearon cuatro hijas Silviany Misdelys Colina Hidalgo, Sulianny Maydelin Colina Hidalgo, Silvi Misyulys Colina Hidalgo, y Siliani Misdailin Colina Hidalgo, hoy mayores de edad. Que en dicha unión estable de hecho predomino la cohabitación permanente bajo el mismo techo, desde su inicio hasta que su marido falleció, a quien atendió con esmero y dedicación, brindándose amor reciproco y tratándose como marido y mujer ante todos sus amigos, familiares y vecinos, como si estuvieran casados. Por tal motivo, solicita al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en la ley y en criterios jurisprudenciales sea declarada judicialmente la unión concubinaria alegada.
DE LA CONTESTACIÓN
Las ciudadanas Sulianny Maydelin Colina Hidalgo, y Silviany Misdelys Colina Hidalgo, no comparecieron a juicio. Por su parte, la abogada Lesbia Loaiza, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Silvi Misyulys Colina Hidalgo, y Siliani Misdailin Colina Hidalgo, en nombre de sus representadas admitió la existencia de la relación concubinaria entre los padres de sus representadas, señalando que convivieron de manera pública, notaria e ininterrumpidamente bajo el mismo techo durante cincuenta años.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PARTE DEMANTE:
Junto con el libelo la parte actora acompañó:
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Silvia Josefina Hidalgo Gastelo, cédula de identidad No. 3.893.269 y William Segundo Colina, cédula de identidad No. 3.651.275 (folio 4), se valoran como el documento de identidad de los mencionados ciudadanos, evidenciándose su estado divorciada y soltera, sin impedimentos para la relación concubinaria.
• Copia de acta de defunción No. 245, Tomo I, año 2024, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, perteneciente a Wiliam Segundo Colina (folios 5 y 6) Dicha copia se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa del fallecimiento del mencionado ciudadano en fecha 23 de junio de 2024.
• Copias de actas de nacimiento: No. 328, año 1977, perteneciente a la ciudadana Silviany Misdelys Colina Hidalgo; No. 459, año 1976, perteneciente a la ciudadana Silvy Misyulys Colina Hidalgo; No. 1345, año 1983, perteneciente a la ciudadana Siliani Misdailin Colina Hidalgo; No. 827 año 1985, perteneciente a la ciudadana Sulianny Maydelin Colina Hidalgo, todas asentadas en los libros de nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello (folios 5 al 16). Dichas copias se valoran de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativas de la filiación y por ende del carácter de hijas de las mencionadas ciudadanas, y su nacimiento en el transcurso de la relación alegada.
• Constancias de residencia expedidas por el Consejo Comunal de la Urbanización Cumboto II, Sector 3 “A”, Parroquia Goaigoaza SITUR 08-11-01-001-0070, haciendo constar que la residencia permanente de los ciudadanos Silvia Josefina Hidalgo Gastelo y Wiliam Segundo Colina, es la Urbanización Cumboto II S/3, Avenida 05 vereda 26, Casa #07 (folios 17 y 18). Documento que se valora como un documento público administrativo, no desvirtuado en juicio, demostrativo de la residencia de los mencionados ciudadanos en la dirección indicada.
Prueba testimonial: Promovió la actora las testimoniales de los ciudadanos Leyda Coromoto Díaz Parra, Nelly María Durandde Seco y Juana Anneris Escarate Gutiérrez.
• En fecha 29 de julio de 2025, compareció la ciudadana Leyda Coromoto Díaz Parra, de 52 años de edad, domiciliada en Colinas de Santa Cruz, juramentada por la jueza del Tribunal respondió a las preguntas formuladas por la promovente: que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Silvia Josefina Hidalgo Gastelo, así como también conoció al ciudadano William Segundo Colina, que entre los dos existió una unión concubinaria que duro mucho tiempo; que ella los conoce desde hace 33 años, pero que ya ellos vivían juntos; que ellos siempre estuvieron juntos para todas partes, en familia, en reuniones, compartían todos juntos, que tenían su domicilio en la urbanización Cumboto II, sector 3, avenida 5, vereda 26, casa 7, en Puerto Cabello, desde que ella los conoció ya vivían allí, que durante esa unión procrearon cuatro hijas hembras, que tiene trato con todas más con Silviany que es la hija mayor, que ella los conoce porque su mamá vive en Cumboto II, y la hija de ellos mayor Silviany tuvo mucho trato con su mamá, y por medio de ella tuvo ese trato, paso un tiempo y estuvo durante la enfermedad del papá.
• Por su parte, la ciudadana Nelly María Duran de Seco, de 73 años de edad, domiciliada en la Urb. Santa Cruz, evacuada según acta levantada el 29 de julio de 2025, juramentada por la Juez del Tribunal, respondió a las preguntas formuladas que conocía a los ciudadanos Silvia Josefina Hidalgo Gastelo y William Segundo Colina, que le consta que entre ellos existió una relación de concubinos, que debe tener más de cuarenta años, porque sus hijas están grandes, que la relación fue pública y notoria entre todos los familiares y amigos, que sabe y le consta que vivian en la urbanización Cumboto II, , sector 3, avenida 5, vereda 26, casa 7, que sabe y le consta que procrearon cuatros hijas, que los conoce desde que conoció a la hija Silvi en la iglesia, y allí comenzó a frecuentar su casa, la invitaban a reuniones, los encontraba en el mercado.
• La testigo Juana Anneris Escarate Gutiérrez, de 59 años de edad, domiciliada en la Urbanización La Sorpresa, compareció en fecha 29 de julio de 2025, , juramentada por la Juez del Tribunal, respondió a las preguntas formuladas que conocía a los ciudadanos Silvia Josefina Hidalgo Gastelo y William Segundo Colina, que le consta que entre ellos existió una relación de concubinos, que deben ser como cincuenta años viviendo juntos, que ella los conoció hace treinta y ya vivían juntos, que la relación fue pública y notoria entre todos los familiares y amigos, que sabe y le consta que vivían en la urbanización Cumboto II, , sector 3, avenida 5, vereda 26, casa 7, que sabe y le consta que procrearon cuatros hijas, que los conoce desde, son personas buenas. hace treinta años cuando asistieron a la iglesia a la que ella pertenece, iban con sus hijas y desde allí han mantenido trato que conoció a la hija Silvi en la iglesia, y allí comenzó a frecuentar su casa, la invitaban a reuniones, los encontraba en el mercado.
Analizadas las declaraciones de las testigos estas concuerdan entre sí, sin contradicción en sus respuestas, evidenciándose que se trata de personas cercanas a la demandante por lo que se trata de testigos presenciales de los hechos que declaran, además que dan razones fundadas de sus dichos al estar contestes que entre la ciudadana Silvia Josefina Hidalgo Gastelo y William Segundo Colina, existió una relación estable de pareja reconocida en el grupo familiar y social donde se desenvolvían de manera pública y notoria, y que la relación tuvo una duración de 50 guardando relación con lo alegado por la parte actora, por lo que merecen la confianza del Tribunal, se aprecian de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y permiten determinar la vida en común como pareja de los ciudadanos Silvia Josefina Hidalgo Gastelo y William Segundo Colina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 767 del Código Civil:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, el concubinato puede definirse como la unión mediante el cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común de manera permanente, sin estar casados. De allí, que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos patrimoniales del matrimonio civil, si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado.
Sobre este -particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.682 de fecha 15/7/05, estableció:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)
De esta manera, la doctrina de nuestro máximo Tribunal ha señalado que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.
Por lo tanto, para que la unión concubinaria sea declarada como tal ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación.A los fines de probar la relación concubinaria demandada en la pretensión mero declarativa, le corresponde a la parte actora su carga, probar la existencia de la unión concubinaria, comprobando la existencia de todos los elementos constitutivos de la misma.
En el caso de autos, en base a las declaraciones testimoniales obtenidas durante el juicio las cuales fueron apreciadas con valor probatorio, adminiculadas con las pruebas documentales valoradas permiten establecer la relación concubinaria que existió entre los ciudadanosSilvia Josefina Hidalgo Gastelo y William Segundo Colina. Así, se establece
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda Merodeclarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Silvia Josefina Hidalgo Gastelo, contra las ciudadanas Silviany Misdelys Colina Hidalgo, Sulianny Maydelin Colina Hidalgo, Silvi Misyulys Colina Hidalgo, Siliani Misdailin Colina Hidalgo. En consecuencia, se declara judicialmente el concubinato existente entre los ciudadanos Silvia Josefina Hidalgo Gastelo, cédula de identidad No. 3.893.269, y el ciudadano William Segundo Colina, titular de la cédula de identidad No. 3.651.275, fallecido en fecha 23 de junio de 2024, desde el 11 de enero de 1974 hasta el 23 de junio de 2024.
De conformidad con el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil, se orden la publicación de un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad el cual debe ser consignado en autos. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir al Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, copia certificada de la presente sentencia para su inserción
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los 27días del mes de enero de 2026, siendo las 03:00 de la tarde. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez La Secretaria
Marisol Hidalgo García Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
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