REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 20 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000579 DM
ASUNTO: GH31-X-2025-000579 CSM
DEMANDANTES:
Adhara Vierma Muro e Irving Manuel Vierma Muro, cédulas de identidad Nos. 11.099.234 y 10.245.690, respectivamente
APODERADA JUDICIAL: Eusiret Andreina Carrizales Nieves, cédula de identidad No. 25.766.049, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 300.669
DEMANDADA: Sociedad de comercio EMPRESAS DE ESTIBA C.A. (EMESCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11/01/1980, No. 23, Tomo 92-C, representada por la ciudadana Ana Guadalupe Tello Arends, cédula de identidad No. 7.169.449
EXPEDIENTE No.: GH31-X-2025-000579- Cuaderno Separado de Medidas
MOTIVO: Solicitud de Medidas Cautelares Innominadas
RESOLUCIÓN No.: 2026-0004 Sentencia Interlocutoria
ANTECEDENTES
En la demanda por Cumplimiento de obligación de hacer para la inscripción de los herederos en los libros de accionistas y actas de la sociedad de comercio EMPRESAS DE ESTIVA C.A., (EMESCA),interpuesta por los ciudadanos Adhara Vierma Muro e Irving Manuel Vierma Muro, cédulas de identidad Nos. 11.099.234 y 10.245.690, respectivamente, mediante su apoderada judicial abogada Eusiret Andreina Carrizales Nieves, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 300.669, contra la Sociedad de comercio EMPRESAS DE ESTIBA C.A. (EMESCA), representada por la ciudadana Ana Guadalupe Tello Arends, cédula de identidad No. 7.169.449, se pronuncia este Tribunal sobre las medidas cautelares innominadas, solicitadas por la parte actora: En tal sentido, los ciudadanos Adhara Vierma Muro e Irving Manuel Vierma Muro, ejercen demanda por Cumplimiento de Obligación de Hacer para la inscripción de los herederos en los libros de accionistas y actas de la sociedad de comercio EMPRESAS DE ESTIVA C.A., (EMESCA), contra la sociedad de comercio EMPRESAS DE ESTIBA C.A. (EMESCA), representada por la ciudadana Ana Guadalupe Tello Arends, antes identificada, señalando que en fecha 03 de febrero de 2015, falleció ab-intestato el ciudadano German Irvin Vierema Luna, tal como consta en acta de defunción No. 16, folio 16, tomo I del año 2015 (f. 27 y 28), dejando como herederos a su cónyuge ciudadana Ana Guadalupe Tello Arends, según acta de matrimonio de fecha 11/04/1992, y a los demandantes ciudadanos Adhara Vierma Muro e Irving Manuel Vierma Muro, en su carácter de hijos del de cujus; que la declaración sucesoral fue presentada por la ciudadana Ana Guadalupe Tello Arends, en fecha 26 de octubre de 2015, bajo el No. 1590071544, por ante el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo uno de los bienes declarados las acciones que poseía el causante dentro de la sociedad de comercio EMPRESAS DE ESTIVA C.A., (EMESCA), por cuanto el mismo, previo a contraer matrimonio con la ciudadana Ana Guadalupe Tello Arends, adquirió la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTAS DIEZ (5.410) acciones del capital social de la compañía EMPRESAS DE ESTIBA C.A. (EMESCA), las cuales representaban para ese momento, aproximadamente el sesenta y cinco con treinta y cinco por ciento (65,35%) del capital social, según acta de asamblea celebrada el día 22 de enero de 1992, y debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil correspondiente en fecha 15 de febrero de 1993 bajo el Nro. 15061; siendo este un bien propio al ser adquiridas antes de la celebración del matrimonio, que posteriormente y ya dentro del matrimonio, el ciudadano German Irving Vierma Luna, adquirió dos mil cuatrocientas sesenta (2.460) acciones y cuatrocientas diez (410) acciones, las cuales representaban un total de treinta y cuatro con sesenta y cinco por ciento (34,65%), siendo el titular de la totalidad de las acciones que representan el capital social de la compañía, según actas de asamblea de protocolizada en fecha 19 de febrero de 1993 bajo el Nº 38, Tomo 8-C; y acta de asamblea protocolizada el día 08 de mayo 2002, bajo No. 57, tomo 26-C, en su orden, ante el Registro Mercantil correspondiente. De igual forma, se realizó un aumento de capital a seis millones (6.000.000) de acciones, y tal como se deja constancia en dicha acta, se realiza a través de la utilidad no distribuida de la compañía, lo que significa que el 65,35% de las acciones deben ser repartidas entre los tres mencionados herederos, y el 34,65% deben ser repartidas tomando en cuenta la comunidad de gananciales. Señalan que en reiteradas ocasiones le han solicitado a la ciudadana Ana Guadalupe Tello Arends, quien también es parte de la junta directiva de la empresa desempeñándose en el cargo de vicepresidente, convoque a una asamblea extraordinaria y se proceda a la inscripción en el libro de accionistas a todos los herederos en atención de la participación hereditaria que le corresponda a cada uno, existiendo una negativa por parte de la misma.
Asimismo, señalan que durante el lapso de tiempo transcurrido desde la muerte del de cujus hasta la actualidad, la ciudadana Ana Guadalupe Tello Arends, ha realizado diversos actos de administración y disposición que afectaron gravemente el desenvolvimiento económico y operativo de la empresa y los derechos de los demandantes, teniendo como primera falta que en la declaración sucesoral antes mencionada, declarara como bien propio del causante una (01) parcela de terreno ubicada en la Calle Anzoátegui Nro. 2-14, Parroquia Unión, Puerto Cabello, el cual cuenta con una superficie aproximada de setecientos noventa y cuatro con cincuenta y dos metros cuadrados (794.52mts2), siendo este un bien perteneciente a la sociedad de comercio EMPRESAS DE ESTIBA C.A. (EMESCA), atribuyéndose un porcentaje que no le correspondía; que posteriormente a título personal,efectuó el arrendamiento de dicho terreno, suscribiendo contrato con la sociedad de comercio INVERSIONES CHEVRO PUERTO, C.A., el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, inserto bajo el Nro. 39, Tomo 40, Folio 148 al 155 de fecha 01 de agosto de 2019; de igual forma, alegan que realizó sin la autorización de los coherederos la venta de un (01) mini cargador de ruedas (mini shower); MARCA: BOT-CAT; MODELO: 863; SERIAL: 12251; ORDEN: 50061, autenticada por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nro. 53, Tomo 116, de fecha 05/10/2016. Que la ciudadana Ana Guadalupe Tello Arends, no solo se niega a la inscripción de los herederos en el libro de accionista vulnerando sus derechos, sino que se vale del cargo que se encuentra vencido desde el 27 de junio de 2017, y dilapida los bienes de la compañía, como dinero en efectivo, equipos y maquinarias. Por tal motivo fundamenta su pretensión en los artículos 995, 765 del Código Civil, y 296 del Código de Comercio, y solicitan la declaratoria judicial mediante la cual se obligue a la administradora de la compañía para que cumpla con su obligación de hacer de inscripción en los libros de accionistas a los herederos únicos y universales del ciudadano German Irvin Viermna Luna , de acuerdo a los artículos 151 y 824 del Código Civil, en concordancia con el 296 del Código de Comercio, solicitando la adjudicación de las acciones en la proporción que señalan en su escrito. Solicitan la exhibición del libro de accionistas y del libro de actas.
A los efectos de resguardar la ejecución del fallo, y de conformidad con lo señalado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ruega se decreten las siguientes medidas cautelares innominadas:
PRIMERO: Se decrete Medida Cautelar Innominada sobre la sociedad de comercio EMPRESAS DE ESTIBA C.A. (EMESCA), debidamente protocolizada inicialmente en fecha 11/01/1980, inserto bajo el N° 23, Tomo 92-C, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y sea suspendida del cargo que detenta la ciudadana Ana Guadalupe Tello Arends, ya identificada, dentro de la Junta Directiva como Vicepresidenta, para que no realice ningún acto de representación ni de administración y/o disposición que afecte o se refiera a la compañía, en ejercicio de su cargo o fuera de este.
SEGUNDA: Se decrete Medida Cautelar Innominada consistente de prohibición de inscripción de actas de asambleas en los libros correspondientes de la sociedad de comercio EMPRESAS DE ESTIBA C.A. (EMESCA), debidamente protocolizada inicialmente en fecha 11/01/1980, inserto bajo el N° 23, Tomo 92-C, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previas a la decisión de este juzgador y; que no refiera a la inscripción en los libros de accionistas a los herederos del accionista German Irving Vierma Luna, antes identificado.
A los fines de demostrar la existencia del Fomus Bonis Iuri (presunción de buen derecho) en su solicitud y sean declaradas procedentes las medidas cautelares solicitadas, acompañaron los siguientes documentos al libelo de la demanda:
1. Copia de la declaración sucesoral No. 1590071544 presentada en fecha 26 de octubre de 2015, ante el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); mediante la cual la ciudadana Ana Guadalupe Tello Arends declara como bien propio del de cujus una (01) parcela de terreno ubicada en la Calle Anzoátegui Nro. 2-14 Municipio Unión, Puerto Cabello.
2. Copia del contrato de compra-ventade un (01) MINICARGADOR DE RUEDAS (MINI SHOWER); MARCA: BOT-CAT; MODELO: 863; SERIAL 12251; ORDEN: 50061, autenticado por la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nro. 53, Tomo 116 de fecha 05 de octubre de 2016; el cual era propiedad de la sociedad de comercio EMPRESAS DE ESTIBA C.A. (EMESCA), según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrito bajo el Nro. 84, Tomo 37 de fecha 07 de julio 2005.
3. Contrato de arrendamiento autenticado por la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, inserto bajo el Nro. 39, Tomo 40, Folio 148 al 155 de fecha 01 de agosto de 2019; en donde la hoy demandada entrega en calidad de arrendamiento una (01) parcela de terreno ubicada en la Calle Anzoátegui Nro. 2-14 Municipio Unión, Puerto Cabello.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación con las medidas preventivas o tutela cautelar, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Esta disposición legal, consagra los requisitos que deben cumplirse a los fines del otorgamiento de las medidas preventivas establecidas en el mismo Código de Procedimiento (artículo 588), requisitos que se circunscriben según el artículo en referencia a: 1) Que exista presunción grave del derecho reclamado en la demanda, que no es más que lo que se conoce como el Fomus Bonis Iuris; y, 2) La existencia del riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, que se conoce como el Periculum in Mora.
De esta manera, solo proceden las medidas preventivas cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen posible, es decir, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable, con lo cual lo que se realiza es un juicio de mera probabilidad sobre el derecho reclamado. Como bien lo apunta el maestro Calamandrei, declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal, en sede cautelar, basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir basta, que sea un cálculo de probabilidades (Piero Calamandrei. Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. Librería “El Foro”. 1996).
Ahora bien la finalidad de la tutela cautelar o preventiva, no es otra que garantizar que se pueda hacer efectiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado, esta es la función propia de la tutela cautelar, de allí que, igual función tienen las providencias cautelares nominadas o típicas consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y las innominadas, atípicas o de urgencia a las que hace referencia el parágrafo primero del mencionado artículo, pues ambas se encuentran ligadas por un vínculo de subsidiariedad o de instrumentalidad con la providencia jurisdiccional definitiva que pone fin al proceso.
En este sentido, las medidas cautelares innominadas pueden definirse como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Arístides Rengel Romberg. Revista de Derecho No. 51).
De esta manera, las medidas cautelares innominadas participan de un tercer requisito adicional, es decir que además del fumusbonis iuris y periculum in mora, debe cumplirse con el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la doctrina periculum in mora específico (Ortiz Ortiz, Las Medidas Innominadas en el Procedimiento Civil Venezolano. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCV, No. 94. 1995).
En efecto, el periculum in damni se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En este sentido, señala el artículo 588 en su Parágrafo Primero:
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Con respecto, a la cautelar innominada la medida que se dicte tiene que ser apropiada para evitar el daño y la lesión temida y comprobada, y debe tener vinculación con el juicio principal, no concediendo cautelarmente lo pedido en el juicio principal.
En este sentido, la parte actora ha solicitado medida cautelar innominada de suspensión del cargo de vicepresidenta que detenta la ciudadana Ana Guadalupe Tello Arends, en la sociedad mercantil EMPRESAS DE ESTIBA C.A (EMESCA), a los fines que no realice ningún acto de representación, ni administración, y/o disposición que afecte o se refiera a la compañía en ejercicio de su cargo o fuera de este.También solicitó medida cautelar innominada consistente en la prohibición de inscripción de actas de asambleas en los libros correspondientes de la sociedad mercantil EMPRESAS DE ESTIBA C.A (EMESCA).
Pues bien, en el caso de autos se ha demandado el cumplimiento de una obligación de hacer que consiste en la inscripción de los herederos del accionista fallecido en los libros correspondientes de la sociedad, pretensión que se ha demandado con fundamento en el artículo 296 del Código de Comercio, y siendo las medidas cautelares instrumentos para asegurar la ejecución de un futuro fallo, deben guardar estricta relación con la pretensión que se persigue por lo que, a juicio de esta juzgadora las medidas cautelares solicitadas no guardan relación con lo pretendido en el juicio principal, no adecuándose al fin pretendido excediéndose del propósito cautelar que debe inspirarla, con lo cual se trasgrede el principio de proporcionalidad de la medida cautelar.
En este sentido, es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse de manera proporcional y con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar, solo se concede, cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama (SC sentencia No. 110 del 19/02/2024).
En efecto, las cautelares solicitadas en el caso de autos no se compaginan con la pretensión principal la cual estriba en el cambio de propiedad de las acciones en el libro de accionistas de la sociedad mercantil, debido al fallecimiento del ciudadano German Irvin Vierma Luna, por lo que pretender invadir la esfera de la sociedad mercantil suspendiendo a la Vicepresidenta de su cargo y prohibiendo la inscripción de las actas en el libro respectivo, transciende el objeto de la pretensión principal. Precisamente el carácter instrumental de las medidas cautelares asegura únicamente lo que se busca en el juicio principal, bajo el principio de proporcionalidad y adecuación, no pudiendo ser excesivamente gravosas ni ir más allá de la finalidad de la demanda, garantizando así la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley Niega las Medidas CautelaresInnominadas solicitadas por la parte actora Adhara Vierma Muro, e Irving Manuel Vierma Muro, en el juicio por Cumplimiento de Obligación de Hacer para la inscripción de los herederos en los libros de accionistas y actas de la sociedad de comercio EMPRESAS DE ESTIVA C.A., (EMESCA), contra la sociedad de comercio EMPRESAS DE ESTIBA C.A. (EMESCA), representada por la ciudadana Ana Guadalupe Tello Arends.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 03:00 de la tarde. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia de la sentencia de manera digital.
La Juez
Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Daniela Carolina Payares Figueredo
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