REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 14 de enero de 2026
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000112 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000112 DM


DEMANDANTE: Jannelys Ayaris Escalona Aular, cédula de identidad 14.848.524
APODERADOS JUDICIALES: Luis Ramón Baptista Salas, Inés Beatriz Baptista Peraza y Jahaira Pérez Oviedo, cédulas de identidad Nos. 2.784.298, 11.104.100 y 7.159.584, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.835, 75.881 y 24.304, respectivamente
DEMANDADOS: Iván Alberto Acosta Mendoza, cédula de identidad No. 14.242.974 y Víctor José Acosta Mendoza, cédula de identidad No. 15.105.932
APODERADOS JUDICIALES: Lorna Coromoto Castro Ramos y Elisa Fernanda Gil Antich, cédulas de identidad Nos. 8.608.126 y 7.092.325, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.050 y 181.571, respectivamente, apoderadas judiciales de Iván Alberto Acosta Mendoza.
Isa Del Carmen Ekmeiro Pino, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.633, apoderada judicial de Víctor José Acosta Mendoza.
EXPEDIENTE No. GP31-V-2025-000112 DM
MOTIVO: Nulidad de Venta-Cuestiones Previas
RESOLUCIÓN No.: 2026-003 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

ANTECEDENTES
En el juicio por Nulidad de Venta, interpuesto por la ciudadana Jannelys Ayaris Escalona Aular, cédula de identidad 14.848.524971, asistida por la abogada Jahaira Pérez Oviedo, cédula de identidad No. 7.159.584, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.304 y posteriormente representada por la abogada antes identificada, y por los abogados Luis Ramón Baptista Salas y Inés Beatriz Baptista Peraza, cédulas de identidad Nos. 2.784.298 y 11.104.100, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.835 y 75.881, respectivamente, según poder que consta en autos, contra los ciudadanos Iván Alberto Acosta Mendoza y Víctor José Acosta Mendoza, cédulas de identidad Nos. 14.242.974 y 15.105.932, respectivamente, en el lapso de emplazamiento compareció la abogada Isa Del Carmen Ekmeiro Pino, cédula de identidad No. 10.867.351, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.633, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor José Acosta Mendoza, antes identificado, e interpuso cuestiones previas.
DE LA DEMANDA POR NULIDAD DE VENTA
Señala la demandante que mantiene una unión estable de hecho desde el mes de marzo de 2003, con el ciudadano Iván Alberto Acosta Mendoza, la cual fue declarada judicialmente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 11 de enero de 2024, dictada en el expediente No. JJ1-0080-2022. Que durante la unión estable de hecho ha adquirido bienes muebles e inmuebles que identifica en su libelo, sin embargo, su concubino sin su consentimiento procedió a dar en venta a su hermano Víctor José Acosta Mendoza, uno de los bienes inmuebles constituido por un lote de terreno de 936,34 mts, ubicado en la Urbanización La Sorpresa, avenida 48, Comunidad Andres Eloy Blanco, cuyos linderos, características y demás especificaciones determina en su escrito. Resalta que dicho bien inmueble fue adquirido en vigencia de su unión concubinaria, situación conocida por su cuñado Víctor José Acosta Mendoza. Luego de una serie de consideraciones sobre el concubinato, resalta que al igual que en el matrimonio los concubinos no pueden disponer de los bienes sin el consentimiento del otro. De esta manera, invocando los artículos 170 y 1346 del Código Civil, demanda a los ciudadanos Iván Alberto Acosta Mendoza y Víctor José Acosta Mendoza, por Nulidad de Venta.
En el lapso de emplazamiento, compareció la apoderada judicial del codemandado Víctor José Acosta, e interpuso cuestiones previas. Por su parte, las apoderadas judiciales del codemandado Iván Alberto Acosta Mendoza, procedieron a contestar la demanda.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
PRIMERO: Opuso la cuestión previa establecida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, la cual establece: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. A tal efecto, señaló que de la sentencia consignada por la actora junto al libelo de la demanda, sentencia dictada por el Tribunal Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 11 de enero de 2024, que declara con lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria habida entre los ciudadanos Jannelys Ayaris Escalona Aulare Iván Alberto Acosta Mendoza, se evidencia que para el momento de la venta objeto de la demanda de nulidad, realizada en fecha 09 de septiembre de 2022, no existía declaración judicial de la unión concubinaria; por lo tanto, manifiesta que la actora carecía de cualidad para intentar la acción aquí planteada. Dicha cuestión fue contradicha por la parte actora, bajo el argumento de que su representada si tiene capacidad para actuar en juicio, por cuanto de conformidad con el articulo 136 ejusdem "Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley". Asimismo, señala que su representada tiene capacidad para ejercer sus derechos, y capacidad para contraer obligaciones, no está sometida a régimen de interdicción, no es menor de edad, no está sometida a régimen de curatela, por tanto, es persona con aptitud para estar en juicio, bien como parte actora, bien como parte demandada.
Ahora bien, no encuentra esta juzgadora correspondencia entre los hechos que fundamentan la oposición de la cuestión previa, y el supuesto de ilegitimidad de la parte actora, toda vez, que la ilegitimidad del actor contemplada en el artículo 346 numeral 2º, tiene que ver con capacidad procesal de una persona para realizar válidamente actos procesales, supuesto que no es el alegado por el oponente de la cuestión previa. En este sentido, la capacidad procesal corresponde a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil, regulada en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”. Por su parte, la legitimación es la aptitud específica para actuar en un proceso, la correspondencia lógica entre la persona que acude al proceso, y la que la ley le conceda la acción. En ese sentido, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Bajo estas premisas, es evidente la confusión entre los conceptos de capacidad y legitimación, no correspondiendo el alegato de la oponente de la cuestión previa con el supuesto de hecho consagrado en la norma del numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,razón para declarar sin lugar la cuestión previa interpuesta. Así, se declara.
SEGUNDO: Opuso la cuestión previa establecida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
La parte codemandada opuso esta cuestión previa de conformidad con lo expresado por la Sala Constitucional en el expediente 22-0490, en una Demanda de Nulidad con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, de fecha 01 de marzo 2023, donde se dejó sentado que el concubinato es un concepto jurídico y no un estado civil, y que a menudo es difícil para terceros conocer su existencia o los bienes comunes. La parte oponente, señala que en la presente causa al momento de la venta objeto de nulidad, la hoy accionante, no tenía la cualidad de concubina. Asimismo, manifiesta que el procedimiento aplicable para que el concubino ejerza los derechos que crea poseer sobre bienes propios del otro concubino, debe intentar es la demanda de Indemnización por Daños Materiales, según criterio fijado por la citada sentencia.
Por su parte, la parte actora refuta esta postura, indicando al Tribunal que la relación de hecho entre la representada y el codemandado Iván Alberto Acosta Mendoza comenzó en marzo de 2003, siendo una unión pública y notoria, conocida desde sus inicios por el hoy codemandado Víctor José Acosta Mendoza, hermano de su concubino. A tal efecto, invoca que existe un Justificativo de Concubinato evacuado por ante la Notaria Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 2005.
De esta manera, el argumento en que se sustenta la cuestión previa de admitir la acción propuesta, no es más, que la falta de cualidad de la demandante por no ostentar el carácter de concubina al momento de la venta del bien inmueble, en palabras más exactas, al no encontrase declarada para el momento de la venta su cualidad de concubina. Por su parte, la representación judicial de la actora contradijo la cuestión previa señalando que la unión estable ha permanecido en el tiempo, y lo más importante que el codemandado Víctor José Acosta Mendoza, la conoce desde sus inicios, así como era y es conocedor de patrimonio existente.
Sobre el particular, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que en el caso de los concubinos, la ley no obliga a dar el consentimiento para trasladar la propiedad de algún bien común, por cuanto el consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuido para las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria, por lo tanto, pretender aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código Civil, que establece el consentimiento del cónyuge para enajenar a título gratuitito u oneroso, no resulta factible por tratarse de una relación de hecho, en consecuencia, solo le quedaba al concubino afectado en sus derechos, exigir el resarcimiento por parte del otro, por tanto, ante la actuación de un concubino destinada a enajenar los bienes de la comunidad concubinaria, considerada de carácter fraudulento, que pudiera ocasionar daño al otro concubino, surge la obligación de repararlo conforme a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, que el concubino sería responsable civilmente por daños materiales causados, siendo correspondiente incoar la acción de indemnización (SC, sentencia No. 51 del 03 de marzo de 2023).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 161 del 04 de abril de 2024, estableció la diferencia existente entre el régimen patrimonial en la comunidad conyugal y la comunidad concubinaria, señalando que en la comunidad concubinariase caracteriza porque los bienes adquiridos dentro de la unión estable de hecho pertenecen al concubino que ostente la titularidad de ellos, siendo este libre de disponer del bien sin el consentimiento o convalidación del otro concubino, o si se tratare de una comunidad ordinaria en la cual aparecen ambos concubinos como dueños del bien, en este caso se ha de seguir como si se tratare de una comunidad ordinaria, en la cual se requiere la unanimidad del consentimiento de los comuneros para enajenar o disponer del bien.
Para ello, consideró que en virtud que el artículo 767 del Código Civil, nada señala en relación a la administración de los bienes en común adquiridos durante el concubinato, como si lo establece el artículo 168 del Código Civilen relación con la gananciales, las acciones que puede ejercer el concubino cuando considere que ha sido afectado por el otro concubino al haber enajenado o haber dispuesto de bienes que pertenecían a la comunidad concubinaria, en los supuestos siguientes:
1. Al ser declarada judicialmente o administrativamente la unión estable de hecho sin que se hubiese partido los bienes habidos o fomentados en el mismo, al equipararse el concubinato en cuanto a los efectos al matrimonio, debe de requerir un concubino al otro su consentimiento para enajenar algún bien, y ante tal omisión derivarían las consecuencias establecidas en los artículos 168 y 171 del Código Civil.
2. Que exista la unión estable de hecho sin que sea declarada judicialmente o administrativamente, donde uno de los concubinos enajene alguno de los bienes que formarían parte de la comunidad concubinaria, y que dicha declaratoria sea realizada judicialmente o administrativamente, según sea el caso, con fecha posterior a la realización de la venta, el concubino que se crea perjudicado por tal hecho, de conformidad con los dispuesto en el último aparte del artículo 170 del Código Civil, solamente estaría legitimado activamente para intentar la demanda por indemnización por daños y perjuicios, más no la acción de simulación.
En el caso de autos, partiendo de la sentencia dictada por el Tribunal Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 11 de enero de 2024, que declara con lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria habida entre los ciudadanos Jannelys Ayaris Escalona Aular e Iván Alberto Acosta Mendoza, y del documento de venta del bien inmueble cuyo vendedor es el codemandado Iván Alberto Acosta Mendoza, y el comprador el codemandado Víctor José Acosta Mendoza, protocolizado en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello en fecha 09 de septiembre de 2022, No. 2019.91, asiento registral 2, matrícula 310.7.7.4.3383, Libro del Folio Real del año 2019, los cuales fueron acompañados a los autos, y rielan a los folios 9 al 22 y 23 al 27, y se valoran de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que la declaración judicial de concubinato entre ciudadanos Jannelys Ayaris Escalona Aular e Iván Alberto Acosta Mendoza, fue con posterioridad a la venta del bien inmueble, lo que ubica el caso en el segundo supuesto de la sentencia citada.
Así las cosas, la demandante de autos ha fundamentado su pretensión de Nulidad de Venta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, al señalar que su concubino procedió a enajenar un bien perteneciente a la comunidad concubinaria sin su consentimiento, sin que para la fecha de la venta existiese una declaración judicial que acreditara la cualidad de concubino, lo que significa que para el momento de la venta no se requería de su consentimiento. En este punto conviene aclarar que los justificativos de concubinato que se evacuan ante cualquier órgano no corresponden a una declaración judicial de concubinato, siguen siendo un justificativo de testigos, en este caso el evacuado en fecha 28 de diciembre de 2005, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, que acompañó y promovió la parte actora a los autos, si bien es un documento que se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga a la solicitante o al solicitante la cualidad de concubino, por lo que no es el documento que acredita tal cualidad, y tampoco deben confundirse con la inscripción de las uniones estables de hecho ante el Registro Civil.
Conviene precisar, que la cualidad es la idoneidad activa o pasiva de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la cual la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En el caso de autos, dado que para el momento que se hiciera la venta del bien inmueble objeto del presente litigio, la demandante no ostentaba la cualidad de concubina, la cual adquirió con fecha posterior a la venta que pretende sea declarada nula, es razón para estimarse que el principal alegato de la nulidad –omisión de autorización de la concubina para la venta del inmueble- era contrario a derecho, además tal circunstancia hace que la demandante este incursa en falta de legitimación para demandar la nulidad. Así, se establece.
En consecuencia, por ser contrario a derecho el alegato de nulidad de venta por falta de consentimiento, se declara ha lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 341 y 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, por la abogada Isa Del Carmen Ekmeiro Pino, apoderada judicial del ciudadano Víctor José Acosta Mendoza, codemandado de autos.
SEGUNDO: Con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara Inadmisible la Demanda por Nulidad de Venta, incoada por la ciudadana Jannelys Ayaris Escalona Aular, contra los ciudadanos Iván Alberto Acosta Mendoza y Víctor José Acosta Mendoza, todos plenamente identificados en autos.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los catorce días del mes de enero de dos mil veintiséis, siendo las 03:00 de la tarde. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez

Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Daniela Carolina Payares Figueredo