REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 29 de enero de 2026
215° y 166°
Exp. Nº 3553
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 6047
En fecha 20 de noviembre de 2018, se interpuso Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Abogada Mabel Ruiz Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-8.778.391, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 40.249, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil AGENTES ADUANALES HRM, C.A., inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1975, bajo el N° 57, Tomo 124-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-001009558, con domicilio procesal en el final de la avenida Luis Ernesto Branger, C.C Aerocentro Internacional, Módulo A, galpón A-02, Valencia estado Carabobo; contra la Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000117 de fecha 04 de marzo de 2015 y la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000114 de fecha 06 de marzo de 2015, emanada de la Aduana Principal Aérea de Valencia adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 26 de noviembre de 2018, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 3553 (numeración de este tribunal) al presente recurso y se libraron las notificaciones de ley; así mismo se ordenó notificar a la Administración, a los fines de que remitiera el expediente administrativo-Tributario relacionado con la causa de autos, de conformidad con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario 2014, aplicable ratione temporis.
En fecha 23 de enero de 2024, el Dr. José Hernández se abocó a la causa como Juez de este Tribunal y se dejó constancia que transcurrirían los lapsos correspondientes de Ley.
En fecha 05 de febrero de 2024, se dictó auto en el cual se ordenó librar nueva boleta de notificación de la entrada del recurso, dirigida al contribuyente.
En fecha 01 de abril de 2024, el ciudadano Alguacil consignó resulta de la notificación dirigida al recurrente, que guarda relación con la entrada del Recurso Contencioso Tributario, la cual no pudo ser efectiva por lo siguiente: “…Omissis… estando en el sitio hable con el vigilante que se encontraba en el área explicándome que la empresa dejo de funcionar, fui hasta el local y ciertamente de encontraba abandonada. Por lo anterior escrito consigno la boleta en el estado que se encuentra…”
En fecha 03 de abril de 2024, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario 2014 (aplicable ratione temporis), se ordenó la publicación de un cartel de notificación, relacionado con la entrada del Recurso Contencioso Tributario, el cual permanecería fijado en la puerta de este Tribunal por un lapso de 10 días de despacho.
En fecha 29 de abril de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la publicación del cartel, razón por la cual, se ordenó agregar dicho cartel al expediente y se dejó constancia que a partir de dicha fecha, el contribuyente se encuentra a Derecho; asimismo, se le apercibió al recurrente a manifestar interés e impulsar la causa.
De todo lo antes expuesto, se observa que luego de que este Tribunal le apercibiera a la recurrente que debía manifestar el interés de continuar con la causa, y suministrar al alguacil los medios necesarios para la práctica de las notificaciones de la entrada del recurso contencioso tributario, el sujeto pasivo de autos, por el contrario, no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el proceso, lo cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para resolver, este tribunal observa:
De la revisión del presente expediente, se aprecia que no consta ninguna actuación por parte de la sociedad mercantil AGENTES ADUANALES HRM, C.A., hasta la presente fecha a objeto de impulsar el proceso, tomando en cuenta que el interés procesal se debe constituir a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción.
Ante esta circunstancia, considera necesario este juzgado traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, que desarrolló los requisitos del interés procesal, en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que sí puede serlo para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo -mediante la interposición de una demanda o solicitud-, y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. (Negrillas por este Juzgado).
Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, se ha pronunciado acerca de la pérdida de interés procesal, señalando lo siguiente:
“…Es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”. (Resaltado y en negrillas por este Juzgado).
Corolario de lo que antecede, la Sala Político Administrativa mediante decisión más reciente N° 00823, de fecha veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), ha plasmado la diferencia entre la figura de la perención y la pérdida del interés procesal en los términos siguientes:
“…Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice vistos, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…” (Negrillas y resaltado del Tribunal).
De lo anterior se deduce que, los jueces previa evaluación de la causa, pueden decretar la extinción de la misma cuando exista una evidente perdida del interés procesal, puesto que, de haber inactividad procesal por parte del accionante, el órgano jurisdiccional no tendría razón para impulsar de oficio, si la acción no existe; dicha extinción debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia, por lo cual en el caso de autos se puede verificar que no se ha admitido o inadmitido la demanda.
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario 2020, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 292: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal).
En virtud de lo antes expuesto, se observa que en el presente caso existe una notoria inactividad por parte del recurrente, resaltando el hecho que la presente causa se trata de un Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, razón por la cual, este Juzgado Superior dio fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (aplicable ratione temporis a la presente causa), al notificar al contribuyente sobre la entrada del recurso ante este juzgado; aunado a ello, se le insto en dicho cartel a manifestar el interés en la causa e impulsar el proceso, entendiéndose pues, que el accionante se encuentra a derecho tal como puede observarse en el auto dictado en fecha 29 de abril de 2024, sin embargo, hasta la emisión de la presente sentencia, este fue negligente, mostrando total desapegó a lo largo del tiempo. Así se declara.
Ahora bien, visto que en fecha 29 de abril de 2024, se dictó auto en el cual, se dejó constancia del vencimiento del lapso de 10 días de despacho en los cuales permaneció fijado en la puerta de este Juzgado, cartel de notificación dirigido al contribuyente, con relación a la entrada del presente recurso, entendiéndose que a partir de dicha fecha el recurrente se encontraba a derecho, y desde entonces no ha demostrado interés en la continuación del proceso, lográndose configurar el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 292 del Código Orgánico Tributario 2020; encuadrando con los supuestos señalados en la decisión N° 00823, de fecha 28 de septiembre de 2023, emanada de la Sala Político Administrativa, Magistrado Ponente: Malaquías Gil Rodríguez, en cuanto a la figura de la pérdida de interés procesal. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por la Abogada Mabel Ruiz Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-8.778.391, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 40.249, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil AGENTES ADUANALES HRM, C.A., inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1975, bajo el N° 57, Tomo 124-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-001009558, con domicilio procesal en el final de la avenida Luis Ernesto Branger, C.C Aerocentro Internacional, Módulo A, galpón A-02, Valencia estado Carabobo; contra la Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000117 de fecha 04 de marzo de 2015 y la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000114 de fecha 06 de marzo de 2015, emanada de la Aduana Principal Aérea de Valencia adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por la Abogada Mabel Ruiz Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-8.778.391, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 40.249, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil AGENTES ADUANALES HRM, C.A., plenamente identificada en autos.
Se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia interlocutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 334 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria titular,
Abg. Oriana V. Blanco.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria titular,
Abg. Oriana V. Blanco.
Exp. Nº 3553
JAHG/ob/dr
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