REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 28 de enero de 2025.
215° y 166°
Exp. Nº 3648
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 6046
En fecha 17 de mayo de 2022, se recibió Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Julio César Polanco Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-24.244.297, mayor de edad, venezolano y de este domicilio, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil AMORTIGUADORES DEL CENTRO 2007, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 58, Tomo 89-A, en fecha nueve (09) de octubre de 2007, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29516239-1, con domicilio fiscal en la Av. Lisandro Alvarado Centro Comercial San Miguel, nivel 1 local 1 Valencia, estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por el ciudadano JUAN MAXIMO GONZALEZ ANDREA, mayor de edad, Contador Público, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.216.339, inscrito en Colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo bajo el Nº 2142; contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-2021-IVA-01262-835 de fecha 13/05/21 con su planilla para pagar número 10-10-01-26-2000199 de fecha 27/05/21 por monto de Bs. 1.026.812.844,00 y SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-2021-IVA-02500-1852 de fecha 01/08/21 y su planilla para pagar 10-10-01-26-2000483 de fecha 14/09/21 por Bs. 1.461.486.582,00 emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 23 de mayo de 2022, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 3648 (numeración de este tribunal) al presente recurso, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 29 de junio de 2023, se dicto auto en el cual se dejo constancia que no se había notificado al contribuyente del auto de entrada, por lo que se insto al alguacil del tribunal a dar cumplimiento al deber de notificar y consignar dicha notificación.
En fecha 26 de septiembre de 2024, el alguacil adscrito a éste Tribunal, consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil AMORTIGUADORES DEL CENTRO 2007, C.A., relacionada a la entrada, debidamente firmada y sellada, en la cual se insto a la recurrente a manifestar su interés en la causa.
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para resolver, este tribunal observa:

De la revisión del presente expediente, se aprecia que no consta ninguna actuación por parte de la sociedad mercantil AMORTIGUADORES DEL CENTRO 2007, C.A., hasta la presente fecha a objeto de impulsar el proceso, tomando en cuenta que el interés procesal se debe constituir a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción.
Ante esta circunstancia, considera necesario este juzgado traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, se desarrollaron los requisitos del interés procesal, en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que sí puede serlo para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo -mediante la interposición de una demanda o solicitud-, y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe…” (Negrillas por este Juzgado).
Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 de fecha 07 de diciembre de 2010, se ha pronunciado acerca de la pérdida de interés procesal, señalando lo siguiente:
“…Es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado…”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”. (Resaltado y en negrillas por este Juzgado).
Corolario de lo que antecede, la Sala Político Administrativa mediante decisión más reciente N° 00823, de fecha veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), ha plasmado la diferencia entre la figura de la perención y la pérdida del interés procesal en los términos siguientes:
“…Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le


evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice vistos, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…” (Negrillas y resaltado del Tribunal)
De lo anterior se deduce que, los jueces previa evaluación de la causa, pueden decretar la extinción de la misma cuando exista una evidente perdida del interés procesal, puesto que, de haber inactividad procesal por parte del accionante, el órgano jurisdiccional no tendría razón para impulsar de oficio, si la acción no existe; dicha extinción debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia, por lo cual en el caso de autos se puede verificar que no se ha admitido o inadmitido el presente recurso.
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 292: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto, se observa que en el presente caso existe una notoria inactividad por parte del recurrente, resaltando el hecho que la presente causa se trata de un Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, razón por la cual, este Juzgado Superior dio fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, al notificar al contribuyente sobre la entrada de su demanda ante este juzgado, además, se le insto en dicho notificación a manifestar el interés en la causa e impulsar el proceso, entendiéndose pues, que el accionante se encuentra a derecho tal como puede observarse en la consignación de la boleta de notificación de la entrada en fecha 26 de septiembre de 2024, sin embargo, hasta la emisión de la presente sentencia, este fue negligente, mostrando total desapegó a lo largo del tiempo. Así se declara.
Ahora bien, visto que en fecha 26 de septiembre de 2024, el alguacil adscrito a este Juzgado consigno boleta de notificación dirigida al contribuyente relacionada con el auto de entrada del presente recurso, entendiéndose que a partir de dicha fecha el recurrente se encontraba a derecho, y desde entonces no ha demostrado interés en la continuación del proceso, lográndose configurar el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 292 del Código
Orgánico Tributario, encuadrando con los supuestos señalados en la decisión N° 00823, de fecha 28 de septiembre de 2023, emanada de la Sala Político Administrativa, Magistrado Ponente: Malaquías Gil Rodríguez, en cuanto a la figura de la pérdida de interés procesal. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por el ciudadano Julio César Polanco Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-24.244.297 actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil AMORTIGUADORES DEL CENTRO 2007, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 58, Tomo 89-A, en fecha nueve (09) de octubre de 2007, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29516239-1, con domicilio fiscal en la Av. Lisandro Alvarado Centro Comercial San Miguel, nivel 1 local 1 Valencia, estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por el ciudadano JUAN MAXIMO GONZALEZ ANDREA, mayor de edad, Contador Público, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.216.339, inscrito en Colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo bajo el Nº 2142; contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-2021-IVA-01262-835 de fecha 13/05/21 con su planilla para pagar número 10-10-01-26-2000199 de fecha 27/05/21 por monto de Bs. 1.026.812.844,00 y SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-2021-IVA-02500-1852 de fecha 01/08/21 y su planilla para pagar 10-10-01-26-2000483 de fecha 14/09/21 por Bs. 1.461.486.582,00 emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
-II-
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por el ciudadano Julio César Polanco Muñoz, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil AMORTIGUADORES DEL CENTRO 2007, C.A., plenamente identificado en autos.
Se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia interlocutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. Nº 3648
JAHG/ob/nl