REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 26 de enero de 2026
215° y 166°
Exp. N° 3768
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 6042
En fecha 10 de junio de 2025, se recibió Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar y solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano He Weizan, extranjero, titular de la cedula de identidad E-84.441.171, de nacionalidad china, actuando como vicepresidente de la sociedad mercantil BELLAMYS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 01 de septiembre de 2021, bajo el numero N° 107, Tomo 107-A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-50140720-7, con domicilio fiscal en parcela N° 18, avenida intercomunal Turmero- Maracay, asentamiento campesino La providencia, municipio Santiago Mariño, estado Aragua; debidamente asistido en este acto por la abogada Sixta Josefina Arteaga Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-8.793.722, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.906; contra el Acto Administrativo de Naturaleza Tributaria contenido en la Resolución N° DDTI/R-19/12-2024, de fecha 05 de diciembre de 2024, notificada el 19 de noviembre de 2024, emanada por la Dirección de Tributos Internos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 12 de junio de 2025, se le dio entrada a dicho recurso, le fue asignado el N° 3768 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 02 de diciembre de 2025, el ciudadano He Weizan, actuando como vicepresidente de la sociedad mercantil BELLAMYS, C.A., debidamente asistido por la abogada Sixta J. Arteaga Hernández, (ambos plenamente identificado en autos) presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:
“(…)Desisto del procedimiento del RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO (…) por cuanto LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, acordó beneficio fiscal de reconsideración de pago por concepto de obligaciones tributarias derivadas de la determinación realizada por concepto de reparo fiscal contenido Resolución Nro. DDTI/R-19/12-2024 de fecha 05 de diciembre de 2024, por LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTISEIS MIL CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (126.052,79), según consta de Resolución Nro. DDT/R-026/11-2025, de fecha 06 de noviembre del año 2025, emanada de LA DIRECCION DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA (…), cancelando mi representada, la totalidad del monto, acordado en la resolución Resolución Nro. DDT/R-026/11-2025, de fecha 06 de noviembre del año 2025 (…) tal como se evidencia de recibo de cobro Nro. 063226 de fecha 26 de noviembre del año 2025, emanado de LA DIRECCIÓN DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, y de la transferencia del Banco Banesco Nro. 13240215655 de fecha 25 de noviembre del año 2025, realizada por mi representada al banco del Tesoro, por concepto del reparo fiscal…”. (Subrayado y negrillas nuestro).

-I-
DE LA SOLICITUD DEL DESISTIMIENTO
Visto el escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2025, por la parte recurrente, en el cual manifestó lo siguiente:
“(…)Desisto del procedimiento del RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO (…) por cuanto LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, acordó beneficio fiscal de reconsideración de pago por concepto de obligaciones tributarias derivadas de la determinación realizada por concepto de reparo fiscal contenido Resolución Nro. DDTI/R-19/12-2024 de fecha 05 de diciembre de 2024, por LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTISEIS MIL CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (126.052,79), según consta de Resolución Nro. DDT/R-026/11-2025, de fecha 06 de noviembre del año 2025…” (Negrillas y subrayado del tribunal).

El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace alguna de las partes, de manera directa, ya sea de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o, en definitiva, de algún recurso que hubiere interpuesto. En este orden de ideas, cabe destacar, que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, para que pueda darse por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado. (Vid. Sent. Nº 559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: D.M.G. de P. contra J.I.P.E., dictado por la Sala de Casación Civil,).
Criterio que se refuerza con la decisión de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia al mediante Sentencia Nº 00492 de fecha 21 de julio de 2008, caso: C.I.B. D`Apollo, a saber:
“…De la jurisprudencia y las normas precedentemente transcritas, y aplicados al caso concreto, el actor en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir del procedimiento o demanda, expresando ante el juez su voluntad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción. Además de la voluntad de la parte actora, es necesario que se cumplan ciertos requisitos para su procedencia, tales como, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica; que tal acto sea hecho pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones; y en caso de apoderado, que conste en el poder que le confirió la parte su facultad expresa para tal acto de auto composición procesal. Por otra parte, el actor puede desistir del proceso antes del acto de la contestación de la demanda, sí éste se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Asimismo, pasa este Juzgado a examinar los requisitos de procedencia del desistimiento como medio de autocomposición procesal, establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil (aplicables supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, por remisión expresa que hace el artículo 340 del Código Orgánico Tributario), los cuales consagran la posibilidad de que el demandante desista de la demanda, siempre y cuando tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones;
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...Omissis…
Artículo 264.-Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En este estado, se observa que tanto los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, como la norma tributaria señalan la posibilidad que tiene la parte que recurre para desistir del proceso en cualquier grado y estado de la causa; así como los requisitos necesarios para que proceda la figura del desistimiento; razón por la cual, es menester nuestro traer a colación, un extracto del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil BELLAMYS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 01 de septiembre de 2021, bajo el N° 107, Tomo 107-A, específicamente el Título IV denominado “De la administración”, clausula novena, folio treinta y siete (37), la cual se hace mención expresa de las facultades que tienen los presidentes y vicepresidentes, a fin de verificar si el recurrente tiene o no, facultad expresa para desistir:
“NOVENA: PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE, actuando de manera CONJUNTA O SEPARADA tendrán las más amplias facultades para representar a la compañía en el giro diario con sus relaciones y con terceras personas con las cuales contraten en las actividades normales y específicas de la empresa, así como en el logro de sus objetivos y en la defensa de sus intereses; en consecuencia, podrán: 1- Firmar todos los documentos por y para la Compañía, nombrar sus empleados subalternos y fijar su remuneración, convocar asamblea y presidida y fijar la materia entre ella a tratarse. 2-…Omissis…contestar toda clase de excepciones y reconvenciones, transigir, desistir, apelar…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, del acta constitutiva se pudo verificar la facultad e interés legítimo que posee el ciudadano He Weizan, extranjero, titular de la cedula de identidad E-84.441.171, actuando como vicepresidente de la sociedad mercantil BELLAMYS, C.A.; para desistir del presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con medida de Amparo Constitucional Cautelar, lo que supone desde el punto de vista procesal, una disposición del derecho en litigio, para lo cual se requiere mención expresa, y no escapa de la vista de quien decide que es un requisito sine qua non, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja constancia que como ya quedó evidenciado, en el caso de autos no se ha trabado la litis, por lo cual, no se requiere del consentimiento de la parte contraria; en consecuencia se considera cumplidos los extremos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios del más alto Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el proceso, en consecuencia declara:
1- HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el ciudadano He Weizan, extranjero, titular de la cedula de identidad E-84.441.171, de nacionalidad china, actuando como vicepresidente de la sociedad mercantil BELLAMYS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 01 de septiembre de 2021, bajo el numero N° 107, Tomo 107-A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-50140720-7, con domicilio fiscal en parcela N° 18, avenida intercomunal Turmero- Maracay, asentamiento campesino La providencia, municipio Santiago Mariño, estado Aragua; debidamente asistido en este acto por la abogada Sixta Josefina Arteaga Hernández , titular de la cédula de identidad N° V-8.793.722, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.906; contra el Acto Administrativo de Naturaleza Tributaria contenido en la Resolución N° DDTI/R-19/12-2024, de fecha 05 de diciembre de 2024, notificada el 19 de noviembre de 2024, emanada por la Dirección de Tributos Internos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA; mediante la cual decidió sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto.
2- Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, de acuerdo a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, asimismo, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, en el cual se estableció el goce por parte de los municipios de las prerrogativas y privilegios procesales de la República, se le conceden los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016. Se le concede dos (02) días de término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,

Abg. Oriana V. Blanco Corona
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Oriana V. Blanco Corona

Exp. Nº 3768
JAHG/ob/dr