REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 21 de enero de 2026
215° y 166°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°:6040
En fecha 1 de octubre de 2025, se recibió Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos, interpuesto por la abogado Grisaury Aida Paz Silva, titular de la cédula de identidad N° V- 15.496.365, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.849, actuando como apoderado Judicial, representación que se desprende mediante documento Poder, otorgado en fecha 01 de octubre de 2025, ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia estado Carabobo, bajo el N° 8, Tomo 45, folios 42 hasta 49, de la Sociedad Mercantil MULTI ALIMENTOS VALENCIA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 21, Tomo 180-A, de fecha 26 de agosto de 2013, con domicilio procesal en la Calle 119, CC. Multicentro Paseo El Parral, nivel Mezzanina, Local M-5, Urb. El Parral, Municipio Valencia, Edo. Carabobo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J- 402931891, contra la planilla de Resolución N° 20251010002478 y Liquidación N° 101001654002478, por concepto del presunto incumplimiento de un deber formal, relacionado con el impuesto establecido en la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista, por un monto de Bs. Un Millón Veintinueve Mil, Trescientos, con Cero Céntimos (1.029.300,00), de fecha 30 de agosto de 2025, notificado en la misma fecha, emanado de la División de Contribuyentes Especiales (Valencia) adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 2 de octubre de 2025, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3780 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. Aunado a ello, se ordenó notificar a la Administración Tributaria, a los fines de que remitiera el expediente administrativo- tributario objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 24 de noviembre de 2025, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado, consignó resulta de boleta de notificación dirigida al Procurador de General de la República, relacionada con la entrada del recurso; la cual fue debidamente firmada y sellada, siendo ésta la última de las notificaciones correspondientes.
-I-
DE LA ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, este tribunal observa:
Que el acto objeto del recurso, es contra el acto administrativo de efectos particulares contenidos en la planilla de Liquidación N° 20251010002478 y Resolución N° 101001654002478 con fecha de liquidación 30 de agosto de 2025, las cuales corren insertas en autos y donde no se observa la fecha en que fue notificado el recurrente, aunado al hecho de que el mismo plasmo en su escrito que no tuvo conocimiento de la sanción a través de los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en este estado, resulta prudente examinar los requisitos que se deben tomar en consideración al momento de determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, los cuales se encuentran establecidos por el Código Orgánico Tributario en su artículo 293, a saber:
“Artículo 293.Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer elrecurso.
2. [sic]
3. La falta de cualidad o interés del recurrente.
4. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal ósea insuficiente.”
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00536 dictada en fecha 07 de agosto de 2019, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, ratificó la decisión Nro. 1669 de fecha 03 de noviembre de 2011, caso: Construcciones Viga, C.A., dictada por la Sala Constitucional, en la que se hace mención del principio pro actione, señalando lo siguiente:
“…Cónsono con lo antes expuesto, es necesario resaltar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1669 de fecha 3 de noviembre de 2011 (caso: Construcciones Viga, C.A.), desarrolló el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, estableciendo que en razón del principio pro actione, debe entenderse que:
“( ) las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ( ) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…”
Asimismo ha sostenido la mencionada Sala Constitucional, que el acceso a la justicia no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada, de modo que las causales de inadmisión de la acción deben ser interpretadas por los jueces en el sentido más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a la ratio de la norma que establece el requisito y a la gravedad del defecto advertido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid., sentencia Nro. 1965 del 16 de octubre de 2001, caso: Franklin José Domínguez Zerpa)…”
Partiendo de lo arriba expuesto quien juzga infiere que, el principio pro actione o in dubio pro actione, busca priorizar la posibilidad de que los ciudadanos puedan ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, evitando formalismos excesivos o interpretaciones que impidan el conocimiento del fondo, a los fines de garantizar y facilitar el acceso a la justicia consagrados en los artículos 26 y 27 de nuestra Constitución, ante circunstancias que el administrado considere le pudiere estar afectando sus derechos constitucionales e intereses legítimos.
En hilo de lo que antecede, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, confiere a las partes el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales, y de tal manera de hacer valer sus derechos, los cuales se describen así:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, una vez analizado los artículos y al sentencia expuesta previa a estos arriba descritos, se observa de manera sostenida que la Sala es del criterio respecto a que el Recurso Contencioso Tributario confiere a las partes una vía idónea, e independiente de la vía administrativa, para que quien tenga interés particular, o en todo caso que quien estime, que el contenido de un acto sancionatorio le haya ocasionado una lesión en la esfera de sus derechos como se alega en el caso en controversia, pueda hacer valer su situación en sede judicial.
En consecuencia, vista la naturaleza vinculada al caso de autos, con relación al acto que se pretende impugnar y en función del principio pro actione, que establece que en caso de existir dudas ante la admisibilidad o no del recurso interpuesto, el administrador de justicia debe garantizar la tutela judicial efectiva, permitiendo la apertura de la vía jurisdiccional y el ejercicio efectivo del derecho, descartando formalismos que restrinjan injustificadamente el acceso a la justicia, en consecuencia y en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de las partes, teniendo en cuenta que la inadmisibilidad del recurso se puede declarar en cualquier estado y grado de la causa, garantizando inicialmente el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado y la administración misma. Así se declara.
En tal sentido, una vez revisados los actos recurridos, se pudo constatar que son actos administrativos de efectos particulares, los cuales fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario, razones por la que ADMITE dicho Recurso por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, con respecto a la solicitud realizada por la parte recurrente sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, este tribunal se pronunciara por auto separado. Así se decide.
Se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, por lo cual, una vez que conste en autos la boleta de notificación antes mencionada, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedará el juicio abierto a pruebas, de conformidad con lo establecido con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario.
Estando así las cosas, es menester nuestro destacar que el contribuyente debe manifestar su interés de continuar con la causa, tal como establece el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que toda instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días, a contar de la fecha de admisión de la demanda, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, concatenado con el artículo 269 euisdem aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, en el caso de autos al tratarse de una demanda contra el Estado, y por mandato de ley, esto se perfecciona con la notificación al Procurador General de la República; equiparándose a la figura descrita en el mencionado artículo 267 numeral 1 ejusdem.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (08) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Asimismo, se le concede al Procurador General de la República dos (02) días de término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,



Abg. Oriana V. Blanco Corona.



En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria Titular,



Abg. Oriana V. Blanco Corona.


Exp. N° 3780
JAHG/ob/lm