REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 21 de enero 2026
215° y 166°
Exp. Nº 3763
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 6041
En fecha 21 de mayo de 2025, se recibió mediante oficio Nº 0016 de fecha 07 de mayo del presente año, por declinación de competencia en razón de la materia, procedente del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, contentivo del Recurso Contencioso Tributario con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la ciudadana Eindira Josefina Rondón Azuaje, titular de la cédula de identidad N° V- 19.480.448debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo N° 194.741,facultad que se desprende del documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, bajo el N° 48, tomo 27, folios 171 hasta el 172, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMERTEL, C.A.inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 16 de abril de 2013, bajo el Nº 8, tomo 70-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-40229311-9, con domicilio fiscal en la Avenida Bolívar Norte, CC y Profesional El Camoruco, Nivel 24, Oficina 24-4-3, Valencia estado Carabobo y sucursal ubicada en Sector Pueblo Nuevo Norte, Primera Carrera, N° 15, Parroquia Miguel Otero Silva, municipio Simón Rodríguez, El Tigre, estado Anzoátegui; contra el acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Decisión de Multa Nro. OAVAL-D-DGF-2024-000065, de fecha 08 de noviembre de 2024, notificada en fecha 15 de noviembre de 2024, emanada de la Oficina Administrativa Valencia del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS).
En fecha 22 de mayo de 2025, se le dio entrada a dicho recurso y le fue signado el N° 3763 (numeración de este juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 parágrafo único del Código Orgánico Tributario, se ordenó a dicho órgano la remisión del expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 24 de noviembre de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la última de las notificaciones practicadas, dirigida al Procurador General de la República, con relación a la entrada del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente, debidamente firmada y sellada.
-I-
PUNTO PREVIO
Visto que en fecha 21 de mayo de 2025, se recibió el oficio Nº 0016 de fecha 07 de mayo del mismo año, mediante el cual el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declinó el presente recurso declarándose incompetente por la materia, en consecuencia este tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer la demanda, antes de evaluar las circunstancias relacionadas con la admisibilidad o no del recurso interpuesto, en los términos siguientes:
Este órgano jurisdiccional estima pertinente señalar que la naturaleza de la pretensión procesal versa sobre el recurso de nulidad contrala Decisiónde Multa por Incumplimiento de Obligaciones Nro. OAVAL-D-DGF-2024-000065, de fecha 08 de noviembre de 2024, emanada de la Oficina Administrativa Valencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la cuala simple vista se observa que el contenido versa controversias relativas al aporte parafiscal y su correspondiente recaudación ala contribución de seguridad social sobre el cual se encuentran obligadas las sociedades mercantiles, beneficiarios y afines, aunado a las sanciones de carácter administrativo,
Ahora bien, en este punto es menester para quien decide traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00285 de fecha 18 de febrero de 2015 en la cual establece lo siguiente:
“…En el caso sub júdice, se desprende de las denuncias formuladas por los solicitantes, que requirieron la revisión de la decisión en cuestión, por cuanto -en su criterio- la Sala Político Administrativa del este máximo Tribunal vulneró los derechos al juez natural, al debido proceso y a la igualdad, así como de los principios de “expectativa plausible, seguridad jurídica y confianza legítima”, al no tomar en consideración que las sanciones impuestas a la sociedad mercantil Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A. derivan de una relación jurídico tributaria; razón por la cual conforme a los precedentes de la Sala Político Administrativa los órganos jurisdiccionales competentes son los de la jurisdicción contencioso tributaria y el procedimiento aplicable es el previsto en el Código Orgánico Tributario…”
La Sala Político Administrativa en la sentencia N° 00165 del 5 de febrero de 2014 y publicada el 6 del mismo mes y año, declaró su competencia para conocer de la regulación de competencia y, con fundamento en lo establecido en el artículo 83 de la Ley del Seguro Social (2012), correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuar conociendo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la empresa Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A. contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico OACH-D-DGF-2011-000187, emitido el 20 de marzo de 2012 por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual la referida empresa fue sancionada al inscribir extemporáneamente a veintinueve (29) de sus trabajadores y dejó de notificar dentro del lapso legal correspondiente la variación de salarios efectuada a trece (13) de sus trabajadores, circunstancias éstas que consideró la Administración se encuentran tipificadas como “infracciones graves”, conforme lo prevé el artículo 86, letra B, cardinales 3 y 4 de la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010 -aplicable rationae temporis-.
En este mismo sentido la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República mediante sentencia N° 00052 de fecha 08 de febrero de 2017, hace referencia a la competencia de los tribunales contencioso tributario, señalando lo siguiente:
“…las causas atinentes a sanciones de multa impuestas por incumplimiento de deberes formales que estén específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones tipificadas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social de 2012, corresponderá resolverlas a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario…”
…Omissis…
En este contexto, en cuanto a la sanción de multa referida a no inscribir a los trabajadores y trabajadoras dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su ingreso, en los términos previstos en los artículos 62 y 72 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social de 2012, esta alzada ha considerado que constituye un “incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, [que] de conformidad con [el artículo 83 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social de 2012], el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo”. (Vid., decisión número 00165 del 6 de febrero de 2014, caso: Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A.). (Agregados de esta Máxima Instancia).
…Omissis…
Ahora bien, visto que conforme a lo preceptuado en los artículos 336 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, la competencia en materia contencioso-tributaria se encuentra atribuida en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, y en alzada a esta Sala Político-Administrativa, siendo excluyente de cualquier otra, por cuanto la competencia de dichos tribunales viene determinada por la especialidad del asunto litigioso (vid. decisiones números 00855 y 00866 del 17 de julio de 2013, casos: Corpoven, S.A. y Meneven, S.A., hoy PDVSA Petróleo, S.A.); en consecuencia, al ser legalmente indivisible la pretensión procesal de la sociedad mercantil Farmacia Premier, C.A., relacionada con el recurso incoado contra el acto administrativo contenido en la Decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones identificado con el alfanumérico DGF-OASC-D-2015-000067, dictado el 8 de octubre de 2015 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes conocer y decidir la presente causa. Así se declara. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Bajo esa línea argumentativa, vista la decisión de la Sala Político Administrativa, en la cual realizo una distinción de competencias, donde aclaró cuales supuestos de naturaleza fiscal devenidos de los actos emanados dictados por el IVSS deben someterse al conocimiento de la jurisdicción contencioso tributario, y por otro lado los que forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa, donde queda evidenciado que tal acto, así como el de la causa de autos llevan consigo una mixtura de sanciones, en aras de preservar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, surge oportuno para este Tribunal Superior declararse COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la parte recurrente.
-II-
DE LA ADMISIÓN
En virtud de la competencia asumida, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, este tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual se ADMITE dicho Recurso por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la solicitud realizada por la parte recurrente sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, este tribunal se pronunciara por auto separado. Así se decide.
Estando así las cosas, es menester nuestro destacar que el contribuyente debe manifestar su interés de continuar con la causa, tal como establece el artículo 267, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que toda instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de admisión de la demanda, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, concatenado con el artículo 269 euisdemaplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, en el caso de autos al tratarse de una demanda contra el Estado, y por mandato de ley, esto se perfecciona con la notificación al Procurador General de la República; equiparándose a la figura descrita en el mencionado artículo 267 numeral 1 ejusdem.
En hilo de lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 537 de de fecha 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez VS. Seguros Caracas Liberty Mutual asentó el criterio sobre la perención de instancia cuando el demandado no ha dado impulso a la notificación, en los términos siguientes:
“(…) La Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
En consecuencia se ORDENA notificar mediante boleta de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Asimismo, se le concede al Procurador General de la República dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
En tal sentido, se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por lo cual una vez que conste en autos la boleta de notificación antes mencionada, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, quedará el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. N° 3763
JAHG/ob/yw
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