REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de enero de 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.481
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO:PARTICIÓN
DEMANDANTE: Ciudadana MILLIBETH JAKELYN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.847.061.
APODERADOJUDICIAL DELA DEMANDANTE: EFRAÍN MÚÑOZ GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 299.128.
DEMANDADO: Ciudadano JOSÉ JAVIER LOZADA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.145.232.
APODERADA JUDICIAL: MARIA GABRIELA AULAR TORÉ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.487.
Cumplidos los trámites de distribución,le correspondió a esta alzada conocer de la presente causa, dándole entrada en los libros respectivos en fecha27 de octubre de 2025, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 21 de noviembre de 2025, fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega la solicitud de medidas cautelares nominadas de embargo formulada por el abogado EFRAIN MÚÑOZ GÓMEZ, apoderado judicial de la ciudadana MILLIBETH JAKELYN GONZALEZ.
Mediante escrito de demanda consignado por la referida ciudadana ante el Tribunal de Primera Instancia, solicita medidas cautelares nominadas de embargo señalando que en vista de la negativa en el accionar del ciudadano JOSÉ JAVIER LOZADA RANGEL, en proceder a liquidar amistosamente la comunidad que existió entre su persona y la ciudadana MILLIBETH JAKELYN GONZÁLEZ, para garantizar las resultas de la presente acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal.
Que en virtud de la evidente y reiterada negativa asumida por el ciudadano JOSÉ JAVIER LOZADA RANGEL, en no querer proceder a la partición amistosa de los bienes y derechos que en igual proporción les pertenecen, los cuales hace evidente la existencia del peligro de que quede ilusoria la ejecución de fallo es por lo que solicita a ese Tribunal se sirva decretar las medidas nominadas sobre los bienes conyugales cuya titularidad aparecen a nombre del ciudadano JOSÉ JAVIER LOZADA RANGEL; plenamente identificado, los cuales son:
Que el actor solicita se decrete medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso e intereses de fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cualquier otro concepto que le correspondan al ciudadano JOSÉ JAVIER LOZADA RANGEL, por su relación laboral con las empresa CERVECERIA POLAR, C.A., desde el ingreso a dicha empresa año 2006, hasta la disolución del matrimonial, es decir el día 27 de noviembre del año 2024, para lo cual solicita se oficie a dicha empresa.
Que se sirva proceder a decretar la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en el Barrio 18 de Octubre, calle Aragua Casa N° 31-A, en Jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, sobre unas bienhechurías construidas sobre una (01) parcela de terreno que mide aproximadamente DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (M2 201,31), que es o fue del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), y cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue de PABLO LOZADA; SUR: Casa que es o fue de DORIS ORTEGA; ESTE: Casa que es o fue de PABLO LOZADA y OESTE: Con calle Aragua. Dichas bienhechurías son de uso comercial y consisten en una (1) Casa de habitación de dos niveles; con las siguientes características: estructura de hierros y paredes de bloques, friso liso, piso rustico de cemento, una pared de Platabanda, otra parte en acerolit, puertas de madera, ventanas panorámicas, tres (3) Salas de baño, Cinco dormitorios, Una (1) Sala, Una (1) cocina, patio cercado con bloque gris, empotramiento mediante tubos para colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, e instalaciones eléctricas y además posee todos los servicios públicos, de acuerdo con Titulo Supletorio evacuado en fecha 12 de diciembre de 2017, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Numero de solicitud 1320-S-17, y el cual anexo marcado con la letra “D”.
Que se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades de dinero que existe a nombre del ciudadano JOSÉ JAVIER LOZADA RANGEL en las cuentas bancarias la cual se encuentra asociadas a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO VENEZUELA y BAN PLUS, para lo cual solicita se Oficie a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
El Tribunal de Primera Instancia declara sin lugar la petición formulada con el siguiente argumento:
…OMISSIS…
“…La parte actora presenta en el libelo su solicitud de decreto de medidas cautelares con fundamento a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y señala que en cuanto a los requisitos exigidos por el legislador el fumusbonis iuris y el periculum in mora, lo siguiente:…”
“...En el anterior entendido, de acuerdo a los criterios antes señalados y para dar cumplimiento a lo estatuido, el primero de los requisitos, valga decir el FumusBonisfuris lo constituye el hecho de la existencia de una comunidad conyugal entre los ciudadanos MILLIBETH JAKELYN GONZÁLEZ Y JOSÉ JAVIER LOZADA RANGEL antes identificados, desde su unión matrimonial celebrada en fecha 26 de octubre del año 1996 por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio N° 59. Follo Carabobo, correspondiente al libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por dicha oficina en 68. del Año 1996 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado el año 1.996, que acompaño al presente escrito en copia certificada marcada con la letra "B" hasta el día 27 de noviembre del año 2024, fecha en la que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia definitiva en el proceso de divorcio por desafecto y la cual se acompañó a la presente marcada con la letra "C", y en cuya comunidad conyugal se adquirieron los bienes y derechos sobre cuya existencia la ciudadana MILLIBETH JAKELYN GONZÁLEZ derecho, tiene derechos, esto se evidencia por cuanto los mismos se produjeron entre dichas fechas (noviembre de 1996 al 26 de noviembre de 2024) de acuerdo a los documentos que se acompañan a la presente demanda arriba descritos y marcados como B, C y D". (sic)…”.
“…Respecto al Periculum in Mora o tenor fundado en que quede ilusoria la ejecución del fallo, este requisito lo constituye el hecho de que todos los bienes y derechos enunciados y descritos con anterioridad se encuentran registrados, protocolizados y en posesión exclusiva del ciudadano JOSÉ JAVIER LOZADA RANGEL, amén de que pertenecen a una comunidad conjugal por ser adquiridos dentro de la unión matrimonial entre este y la ciudadana MILLIBETH JAKELYN GONZÁLEZ, en tal razón el referido ciudadano JOSÉ JAVIER LOZADA RANGEL valiéndose de su condición de divorciado, nada le impediría valerse de astucias, artificios, engaños maquinaciones para proceder a deshacerse del caudal matrimonial, sustrayendo los referidos bienes y derechos del patrimonio común, dilapidando el dinero que por derecho le corresponde lo cual le imposibilitaría a su ex cónyuge de ejercer los derechos que en tal carácter se le confiere haciendo nugatorias sus expectativas plausibles de derecho, aunado al hecho del retando procesal existente en el sistema judicial Venezolano, lo cual le haría ganar tiempo a dicho individuo para ejecutar acciones en contra de los derechos e intereses de su ex cónyuge...”.
“…Igualmente ciudadano Juez, respecto al periculum in mora, es necesario hacer de su conocimiento determinadas situaciones que demuestran la mala fe del ciudadano JOSÉ JAVIER LOZADA RANGEL, la primera de ella evidenciada en el documento mediante el cual se evacua el titulo supletorio de las bienhechurías comunes de los cónyuges evacuadas en fecha 12 de diciembre del año 2017 por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Número de Solicitud 1320-5-17, y el cual se anexa a la presente en copia simple marcado con la letra "D", donde el ciudadano JOSÉ JAVIER LOZADA RANGEL se identifica como "SOLTERO" cuando el mismo claramente se encontraba casado con mi representada desde el año 1996, es decir, es incomprensible que VEINTIUN (21) AÑOS después de estar casado, el referido individuo continue identificándose como soltero y aún más frente a un funcionario público judicial, lo cual evidencia que se configuro el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO; previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano…”.
“…De la misma manera, es un hecho público y reconocido por el hoy demandado, que durante la vigencia de la unión matrimonial el ciudadano JOSÉ JAVIER LOZADA RANGEL, ha adquirido con dinero de la comunidad conyugal una serie de bienes cuya titularidad ha colocado a nombre de terceros, todo con la finalidad de que estos no ingresaran al caudal común que tiene con mi hoy representada como debía hacer sucedido, tal es el caso de la camioneta de marca Ford, Modelo: Explorer, Año 1996 con placa GAU 57A, que el prenombrado sujeto amen de haber comprado con dinero producido en la empresa CERVECERIA POLAR, C.A, la coloco a su decir a nombre de su actual pareja la ciudadana ENEIDA CORREA, con quien además ha establecido sociedades de hecho (un abasto) con dinero de la comunidad conyugal en detrimento de los derechos e intereses de mi representada...".
“…A fin de determinar la existencia del fumusboni iuris y el periculum in mora, esta juzgadora considera necesario realizar un juicio de verosimilitud, respecto del derecho alegado por la demandante y el riesgo de que el fallo no pueda materializarse, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto…”.
“…La doctrina señala que los elementos fundamentales de las medidas cautelares son provisionalidad, judicialidad, variabilidad y urgencia (Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, 1997)…”.
“…En cuanto al requisito del fumusboni iuris, la demandante alega que nace de la existencia de una comunidad conyugal entre las partes y los recaudos acompañados al libelo. Considera esta juzgadora que dichos documentos forman parte del fundamento documental de la demanda, tales documentos, hacen presumir a esta juzgadora de la veracidad de la presunción grave del derecho que se reclama y por consiguiente, se puede establecer judicialmente elfumusboni iuris, en el presente caso, se cumple el primer requisito que lleva al convencimiento que existe presunción de buen derecho. Así se decide…”
“…A los fines de comprobar la existencia o no del periculum in mora, quien juzga considera que, en cuanto a este la doctrina y la jurisprudencia, han reiterado pacíficamente que suverificación no se limita a la mera hipótesis o suspensión, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese;…”.
“…El autor Rafael Ortiz-Ortiz señala: "Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de Ia justicia en su aspecto práctico. Este peligro-que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo-no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...". (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284)…”.
“…En el caso específico no se puede precisar la existencia de este requisito, porque la demandante no trajo pruebas a los autos que lo evidencien y en todo caso en este proceso por partición de comunidad conyugal, no justificó -con los recaudos que constan en autos- la existencia de un daño ya producido o de inminente producción, causado por una actuación de la parte accionada, de características tales que pueda resultar irreparable o de difícil reparación el día en el que, tras la tramitación del proceso, se dicte la sentencia que eventualmente declare el derecho de la demandante. El solo argumento del hecho de haber adquirido supuestamente otros bienes, no son pruebas de negativa a partir bienes o insolvencia de la parte demandada, en consecuencia, lo alegado no llena el requisito del periculum in mora…”.
“…Por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado, esta juzgadora considera que de acuerdo a las cautelares solicitadas, está obligada a apreciar, no sólo el hecho de que por la naturaleza de la presente acción el proceso pueda tardar en resolverse, hecho que no es, ni debe ser imputable a las partes, sino también las circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, podría, no satisfacerse la pretensión de la actora, y que produzcan la convicción necesaria en la juzgadora que la conducta del demandado puede poner en peligro la ejecución del fallo que debe dictarse, no quedando satisfecho el segundo requisito del periculum in mora.Así se decide…”.
“…Se concluye que la demandante no trajo pruebas a los autos que demuestren los requisitos antes señalados, ni los hechos o circunstancias que den lugar a otorgar medidas cautelares; por lo que necesariamente debe negarse tal solicitud, como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide….”
III
“…En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA las medidas cautelares nominadas de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el Barrio 18 de octubre, calle Aragua, casa Nº 31-A, municipio San Joaquín, estado Carabobo, y embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de cuentas bancarias solicitada por la ciudadana MILLIBETH JAKELYN GONZALEZ, en la demanda por partición de bienes de comunidad conyugal en contra del ciudadano JOSE JAVIER LOZADA RANGEL, todos antes identificados…”.
De los informes presentados ante esta alzada por el ciudadano JOSÉ JAVIER LOZADA RANGEL:
…OMISSIS…
“…IV…”
“…CONCLUSIONES:…”
“…Como se puede observar, la sentencia confutada es la consecuencia directa de que la parte actora en su solicitud de medidas cautelares no cumplió con la carga de insoslayable de evidenciar y/o probar los extremos legales para su procedencia, lo cual quedó suficientemente claro y razonado por parte de la a-quo en la motivación que ofreció para negra las medidas, por cuanto es inconcebible que se puedan acordar medidas cautelares, cuando:
- El documento de inmueble del que se pide la medida de prohibición de enajenar y gravar, no está protocolizado en el Registro Público, por lo tanto mal puede estamparse una nota marginal de prohibición de enajenar y gravar, ya que es un título supletorio evacuado en fecha 12 de diciembre del año 2017 por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud N° 1320-S-17.
- Por otro lado, tampoco es cierto que yo tenga cuentas bancarías a mi nombre, en las entidades bancarias: Banco Nacional de Crédito, Banco Provincial, Banco de Venezuela y Banco Plus, y que todas esas cuentas hayan sido abiertas durante la vigencia de la comunidad matrimonial, por lo que, no se puede acordar medidas cautelares sobre cuentas bancarias cuya existencia no está probada en el expediente.
- Además, no es posible acordar medidas cautelares sobre unas supuestas prestaciones, intereses sobre prestaciones sociales, caja de ahorro, fidecomiso e intereses de fidecomiso, vacaciones, utilidades y cualquier otro concepto que alega la demandante, sin haberlo probado corresponden por mi relación laboral con la empresa Cervecería Polar, C.A.
Además, es artículo 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) de la República Bolivariana de Venezuela establece el salario, las prestaciones sociales, las indemnizaciones y otros créditos laborales inembargables, a excepción de las pensiones alimentarias decretadas por un Tribunal con competencia ben protección de niños, niñas y adolescentes. El Salario y otros beneficios de un trabajador son protegidos y no pueden ser retenidos, a menos que existe una orden judicial específica para garantizar el sustento de los hijos que sean niños, niñas y adolescentes.
-La parte demandante no aporto material probatorio que demostrara los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tal como acertadamente lo decidió la a-quo, por ello, solicito de esta instancia Superior, que declare SIN LUGAR EL RECUERSO DE APELACIÓN…”.
De los informes presentados ante esta alzada por el abogado JOSÉ EFRAIN MUÑOZ GÓMEZ:
…OMISSIS…
“…En este sentido se evidencia, que de las pruebas que constan en autos, si se desprenden elementos que evidencian las circunstancias explanadas en la solicitud de medidas cautelares, en lo que corresponde al documento marcado con la letra “D” documento mediante el cual se evacua título supletorio de las bienhechurías comunes de los cónyuges evacuado en fecha 12 de diciembre de 2017 por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción del Estado Carabobo, con Número de Solicitud 1320-S-1, el cual era determinante para demostrar la mala fe con la que ha actuado la contraparte, haciendo falsas declaraciones ante las autoridades, identificándose como soltero, aun cuando para esa época estaba unido en matrimonio con mi representada, configurándose incluso el delito de Falsa Atestación ante un Funcionario Público, argumentos y pruebas que no fueron valoradas por el a quo, por lo tanto la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de la prueba al omitir cualquier análisis y pronunciamiento sobre el Título Supletorio consignado por esta parte y que se anexo a la demanda marcado con la letra “D”…”.
“…El título supletorio que se acompañó a la demanda marcado “D” demuestra la mala fe, la ocultación y el ánimo de distraer bienes de la comunidad conyugal, toda vez que el demandado (estando sacado con la demandante) se declaró falsamente soltero para que las bienhechurías ingresara solo a su patrimonio personal y no a la comunidad. Esta conducta preexistente (ocultación de estado civil para evadir el régimen legal) configura un peligro inminente de que el demandado, pueda realizar actos de disposición, traspaso, o gravamen sobre los bienes, manteniendo su patrón de ocultación y haciendo inejecutable la partición judicial que se dicte y en tal sentido, el Periculum in Mora no se limita a probar la insolvencia del demandado, sino que se refiere a cualquier conducta que haga ilusoria la ejecución del fallo futuro, como por ejemplo, la conducta que se intenta demostrar con el documento marcado con la letra “D” que fue omitido por el Tribunal a quo…”.
“…La omisión de la juez de valorar o siquiera mencionar una prueba vulnera el principio de exhaustividad del fallo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que señala “para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que, adema, expresen siempre su criterio respecto de ellas”; además de violar flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso previsto y consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues impide a mi representada conocer la razón jurídica por la cual dicha prueba fue desechada o ignorada…”.
“…En el anterior entendido, la omisión de la prueba que se acompañó al escrito libelar “D”, a los efectos del dictamen de la sentencia recurrida, constituye una sagas violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de la exhaustividad del fallo, toda vez que con dicha prueba se demostraba que la propiedad de las bienhechurías fueron declaradas durante la vigencia de la comunidad conjugal, y que la declaración de soltería es un acto de fraude o simulación para defraudar el derecho de la demandante, lo cual fue omitido por el a quo…”.
“…Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, es por lo que en nombre de mi representada solicito respetuosamente a este Tribunal declare: PRIEMRO: CON LUGAR el presente recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de septiembre de 2025 y en consecuencia se decrete la nulidad del fallo por el vicio del silencio de pruebas en que incurrió el juez a quo. SEGUNDO: Declare la plena suficiencia de la prueba documental consignada, anexo al escrito de demanda marcado “D” para acreditar el PERICULUM IN MORA. TERCERO: Revocar la decisión apelada y, en consecuencia, declarar CON LUGAR las medidas cautelares preventivas solicitadas en el escrito libelar…”.
Del escrito de observaciones presentado por el ciudadanoJOSÉ JAVIER LOZADA RANGEL:
…OMISSIS…
“…1) Es necesario expresar ciudadano Juez Superior, que cuando una sentencia no favorece a alguna de las partes de un proceso, esta debe en su escrito de informes ante el Tribunal Superior que conozca de su recurso de apelación, atacar los errores que en su criterio haya podido incurrir el juez a-quo. Pero en este caso específico, el apoderado judicial de la parte demandante, se limita a transcribir su solicitud de medida cautelar y narrar los mismos alegatos que hizo en su solicitud…”.
“…2) Asimismo, incurre en falsas acusaciones en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y prácticamente se expresa sobre las actuaciones del Tribunal de la causa como si éste fuese un demandado más…”.
“…3) La parte demandante hace una falsa aseveración cuando dice que el Tribunal a-quo incurrió en omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de medidas preventivas, específicamente lo relativo a la acreditación del periculum in mora, ya que, si hubo pronunciamiento expreso del tribunal al referirse a la falta de cumplimiento de ese requisito, al indicar en la sentencia:
En el caso específico no se puede precisar la existencia de este requisito, porque la demandante no trajo pruebas a los autos que lo evidencien y en todo caso en este proceso por partición de comunidad conyugal, no justificó -con los recaudos que constan en autos- la existencia de un daño ya producido o de inminente producción, causado por una actuación de la parte accionada, de características tales que pueda resultar irreparable o de difícil reparación el día en el que, tras la tramitación del proceso, se dicte la sentencia que eventualmente declare el derecho de la demandante. El solo argumento del hecho de haber adquirido supuestamente otros bienes, no son pruebas de negativa a partir bienes o insolvencia de la parte demandada, en consecuencia, lo alegado no llena el requisito del periculum in mora.
Por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado, esta juzgadora considera que de acuerdo a las cautelares solicitadas, está obligada a apreciar, no sólo el hecho de que por la naturaleza de la presente acción el proceso pueda tardar en resolverse, hecho que no es, ni debe ser imputable a las partes, sino también las circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, podría, no satisfacerse la pretensión de la actora, y que produzcan la convicción necesaria en la juzgadora que la conducta del demandado puede poner en peligro la ejecución del fallo que debe dictarse, no quedando satisfecho el segundo requisito del periculum in mora. Así se decide..." (Negrillas y subrayado propio)…”.
“…4) Reitera que de las pruebas que cursan en autos si se desprenden elementos que evidencian las circunstancias explanadas en la solicitud de medidas cautelares y luego lo que relata es una serie de hechos falsos y acusa al Tribunal a-quo de no haber sido valorado el titulo supletorio. De la sentencia apelada se prueba que el Tribunal si analizó todas las pruebas que cursan en autos…”.
“…Ese título supletorio al que hace referencia el apoderado de la demandante, al ser un documento no registrado, impide que algún tribunal pueda acordar una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble allí descrito, porque esa medida cautelar para que pueda ejecutarse debe ser anotada en los libros de registro. Hay una gran diferencia entre las bienhechurías (cuyo título supletorio no está registrado) y el terreno sobre el cual están construidas dichas bienhechurías que si está registrado y que es propiedad del INTI, y no mío, tal y como se verifica de la prueba consignada por la parte demandante y que corre al folio veintitrés (23), de la pieza principal (01) del expediente N° 57.121, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Por lo tanto, la ciudadana jueza no podría decretar una medida cautelar de prohibición de enajenar y grava sobre un terreno que no está en litigio en este juicio por no formar parte de los bienes de la comunidad conyugal…”.
“…5) Aclaro a este Tribunal Superior que el abogado de la demandante asegura que en el título supletorio se cometió un delito de falsa atestación ante funcionario público. Esto es una contradicción porque la demandante trae a los autos y argumenta que ese título supletorio es prueba del fumusbonis iuris y pide se valore a su favor para que se acuerde las medidas cautelares…”.
“…Lo cierto es ciudadano Juez que en ese documento se me identificó como de estado civil soltero, porque en mi cédula de identidad se indicaba ese estado civil y el Tribunal que evacuó el titulo supletorio exigió que en el documento debía indicarse los mismos datos que aparecían en mi cédula de identidad. Para ese entonces no pude cambiar mi cédula, para que se me identificara como casado, porque no había material para elaborar cédulas de identidad como consecuencia de la guerra económica que desde hace años azota al país…”.
“….Ahora bien, la parte demandante hace la siguiente aseveración en mi contra, por medio de su apoderado judicial, en su escrito de Informes presentado ante este Tribunal Superior Segundo, y la cual es la siguiente: "...el cual era determinante para demostrar la mala fe con la que ha actuado la contraparte, haciendo falsas declaraciones ante las autoridades, identificándose como soltero, aun cuando para esa época estaba unido en matrimonio con mi representada, configurándose incluso el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público...".
“…Debo mencionar ciudadano Juez Superior, que la ciudadana MILLIBETH JAKELYN GONZALEZ, venezolana, cédula de identidad N° V-14.847.061, se identificó COMO SOLTERA ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y ESTABA CASADA CONMIGO, Y NO SOLO SE IDENTIFICÓ COMO SOLTERA UNA VEZ, SINO DOS VECES, lo cual a decir del apoderado judicial de la demandante configuraría el delito de Falsa Atestación ante un Funcionario Público, ya que la ciudadana MILLIBETH JAKELYN GONZALEZ, ya identificada, registró ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo la firma personal DISEÑOS Y CONFECCIONES CASA VICTORY GONZALEZ MJ, F.P., en fecha 29 de mayo del año 2017, registrada bajo el N° 75, Tomo 4-B-314, (Expediente 314-35447, nomenclatura del Registro Mercantil Primero del estado Carabobo), identificándose como soltera, como consta de la copia simple marcada con la letra "A", que promovió con la contestación de la demanda, y que corre del folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y dos (52) de la pieza principal (01) del expediente N° 57.121, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así como también, la sociedad mercantil GUARDERIA BABYSITTER MR, C.A., que registró la ciudadana MILLIBETH JAKELYN GONZALEZ, ya identificada, con cédula de soltera ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 13 de julio del año 2017, registrada bajo el N° 12, Tomo 115-A 314, (Expediente 314. 35911, nomenclatura del Registro Mercantil Primero del estado Carabobo), como consta de la copia simple marcada con la letra "B" que promovió con la contestación de la demanda, y que corre del folio cincuenta y tres (53) al folio sesenta y uno (61) de la pieza principal (01) del expediente N° 57.121, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
6) Tampoco es cierto que por identificárseme como soltero en el titulo supletorio, eso haya sido para que las bienhechurías ingresaran sólo a mi patrimonio; ya que al estar casado las bienhechurías señaladas como realizadas por cualquiera de los cónyuges, entraban al patrimonio de la comunidad conyugal…”.
“…mentira que yo haya ocultado bienes y mucho menos que se me califique como que mantengo un patrón de ocultación. Tanto que, al ser demandado, he convenido en partir esas bienhechurías que conforman mi casa de habitación y la de mi núcleo familiar, y cuya partición debo realizar con mi ex esposa…”.
“…7) Es decepcionante que la parte demandante al verificar que no le fueron decretadas a su favor las medidas cautelares solicitadas, trate de desprestigiar la conducta de la juez de Primera Instancia y falsamente señale que cometió silencio de prueba, porque expresamente la jueza expresó en su decisión:
"...Acompañó al libelo los documentos poder otorgado por la demandante al apoderado JOSE MUÑOZ, acta de matrimonio de los ciudadanos MILIBETH GONZALEZ y JOSE LOZADA, todos antes identificados, sentencia de divorcio de dichos ciudadanos, titulo supletorio de bienhechurías, impresión de pantalla de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Tales probanzas se analizan a los solos efectos de esta decisión, sin que pueda considerarse que existe adelanto de opinión al fondo de la causa. Así se decide...".
“…8) No es cierto que el Tribunal a-quo haya dejado de analizar los alegatos de la parte actora, ni mucho menos que no haya valorado las pruebas en este proceso…”.
“…Dejo así presentado el escrito de observaciones a los informes. Solicito que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y confirmada la sentencia interlocutoria del Tribunal a-quo…”.
De las observaciones presentadas por el abogado JOSÉ EFRAIN MÚÑOZ GÓMEZ, representante legal de la consignataria MILLIBETH JAKELYN GONZÁLEZ:
…OMISSIS…
“…Ciudadano Juez, la parte accionada en el presente procedimiento señala en el CAPITULO II del escrito de informe presentado que "La sentencia se encuentra motivada y apegada a las normas procesales" y por su parte, en el CAPITULO IV denominado CONCLUSIONES arguye que "La sentencia confutada es una consecuencia de que la parte actora en su solicitud de medida cautelares no cumplió con su carga insoslayable de evidenciar y probar los extremos legales para su procedencia lo cual quedo suficientemente claro y razonado por parte de la a quo en la motivación para negar las medidas (...)".
“…Respecto de los dichos infundados, explanados por la parte accionada en su escrito de informes, los cuales se encuentran alejados de la realidad, es necesario indicar que, la parte actora en el presente proceso SI CUMPLIO con demostrar los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares solicitadas en el libelo de demanda, toda vez que de las pruebas que constan en autos y que se acompañaron al escrito libelar (y que además se indicaron en la solicitud de las medidas) si se desprenden elementos que evidencian las circunstancias explanadas en la solicitud de medidas cautelares, en lo que corresponde al documento marcado con la letra "D"; documento mediante el cual se evacua el titulo supletorio de las Bienhechurías comunes de los cónyuges evacuadas en fecha 12 de diciembre del año 2017, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara; San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Numero de Solicitud 1320-S- 1, el cual era determinante para demostrar la mala fe con la que ha actuado la contraparte, haciendo falsas declaraciones antes las autoridades identificándose como soltero, aun cuando para esa época estaba unido en matrimonio con mi representada, cometiendo incluso el delito de Falsa Atentación ante Funcionario Público, argumentos y pruebas que fueron valoradas por el a quo, por lo tanto la sentencia recurrida incurrió en el vicio del silencio de prueba al omitir cualquier análisis y pronunciamiento sobre el Título Supletorio consignado por esta parte y que se anexo a la demanda marcado con la letra “D”…”.
“…Todo lo anterior denota que al contrario de lo que señala la parte accionada en su escrito de informes, la parte accionante SI CUMPLIO CON SU CARGA INSOSLAYABLE DE EVDIENCIAR Y PROBAR LOS EXTREMOS LEGALES PARA PROCEDENCIA DE LOS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS; situación que fue obviada por la A quo, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas lo cual a toda costa vulnera el principio de exhaustividad del fallo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que señala “para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas”: además de violar flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso previsto y consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república Boliviana de Venezuela, pues impide a mi representada conocer la razón jurídica por la cual dicha prueba fue desechada o ignorada, lo cual vicia de nulidad la sentencia hoy recurrida y así debe ser declarado por este Tribunal…”.
“…Por otra parte, en su escrito de informe, la parte accionada señala que tampoco es cierto que tenga cuentas bancarias en su nombre en las entidades: Banco Nacional de Crédito, Banco Provincial, Banco de Venezuela y BanPlus, es necesario recordarle que en el expediente principal del presente proceso, se acordó la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para que la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN) oficie sobre la veracidad de la existencia de esas cuentas y el dinero existente en ellas durante el tiempo de vigencia de la comunidad conyugal entre mi representada y su ex cónyuge JOSE JAVIER LOZADA: identificado en autos, por lo cual mal podría afirmar que no posee cuentas en dichas entidades bancarias, cuando la prueba fundamental aún no ha sido evacuada…”.
“…Además de eso, indica la parte accionada que no es posible acordar medidas cautelares sobre el salario, las prestaciones sociales, indemnizaciones y otros créditos laborales que posee en la empresa CERVECERIA POLAR, C.A porque a su decir dichos conceptos son inembargables, demás esta decir, que respecto de la inembargabilidad del salario y las prestaciones sociales, el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, ha señalado que dicha inembargabilidad no es de carácter absoluto, así las cosas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 537 de fecha 06 de abril del 2004 señalo que:
"…Al respecto, observa la Sala que el fallo citado por la accionante no proclamó la inembargabilidad absoluta de los salarios y prestaciones sociales, sino que dejó muy en claro que dicho derecho constitucional debe ser desarrollado por vía legislativa, a través de la imposición de limites racionales que ponderen el derecho del trabajador a gozar de su salario y vivir con dignidad, frente al derecho de quien lo demanda de poder hacer cumplir un eventual fallo en su contra o, más aún, del Estado de poder hacer exigible el cumplimiento de obligaciones concretas derivadas de un hecho delictivo"…”.
“…Respecto del embargo del salario, el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil señala:
Salvo en los juicios o incidentes sobre alimentos, el embargo de sueldos, salarios y remuneraciones de cualquiera especie se efectuará de acuerdo con la siguiente escala: 1º Los sueldos, salarios y remuneraciones hasta el monto del salario mínimo nacional obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional conforme a la Ley, son inembargables cualquiera que sea la causa. 2º La porción comprendida entre el nivel señalado en el ordinal 1º de este articulo y el doble del salario mínimo nacional obligatorio es embargable hasta la quinta parte. 3° La porción de los sueldos, salarios y remuneraciones que excede del doble del salario mínimo nacional obligatorio es embargable hasta la tercera parte. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo también lo previsto en los artículos 125, 171 y 191 del Código Civil y en leyes especiales…”.
“…Así mismo, es necesario señalar que la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2002 el expediente N° 01-2636, sobre las medidas cautelares, en juicios donde se debatan bienes pertenecientes a una comunidad conyugal, señaló:
(...),el Juez goza de un amplio margen discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes (...)…”.
“…Respecto al tema en cuestión es necesario indicar la concepción del doctrinario Francisco López Herrera en su obra Anotaciones sobre Derecho de Familia. (Manuales de derecho, UCAB, Caracas, 1979, p. 442) cuando señala que:
“…En efecto, asumiendo lo dispuesto por la Sala Constitucional en los folios antes citados los cuales tienen carácter vinculante, en los que dejó sentado que no proclamó la inembargabilidad absoluta de los salarios y prestaciones sociales, sino que dejó muy en claro que este derecho constitucional debe ser desarrollado por vía legislativa, a través de la imposición de limites racionales que ponderen el derecho del trabajador a gozar de su salario y vivir con dignidad, frente al derecho de quien lo demanda de poder hacer cumplir un eventual fallo en su contra, siendo evidente que legalmente, y como lo señala la doctrina patria: "Los bienes comunes corresponden a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como cada uno de ellos, haya contribuido a su adquisición," también puede suceder, "que el conjunto de los bienes comunes haya sido adquirido por el solo esfuerzo del marido (o de la mujer); o que provenga de la colaboración mancomunada de ambos bien sea igual o en diferentes proporciones, en todo caso, "la titularidad de dichos bienes corresponde siempre a los dos esposos y por partes iguales." Así pues, la medida de embargo sobre sueldo o salario y demás, así como las prestaciones sociales del demandado, decretada para garantizar la cuota parte de la comunidad de bienes existentes entre él y ella, en el caso de autos no resulta inconstitucional…”.
“…En este sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal de la Republica y reflejado en las opiniones de los tratadistas y conocedores de la materia, que se presume que pertenecen y son a cargo de la comunidad, conforme al artículo 164 del Código Civil, todos los bienes existentes, mientras no se pruebe que son propios de alguno de los contrayentes, de modo que efectivamente las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso e intereses de fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cualquier otro concepto que le correspondan al ciudadano JOSE JAVIER LOZADA RANGEL, por su relación laboral con la empresa CERVECERIA POLAR, C.A desde el ingreso a dicha empresa del referido ciudadano en el año 2006 y hasta la fecha de la disolución del vínculo matrimonial, valga decir el día 27 de noviembre del año 2024, pertenecen a la comunidad conyugal que dicho ciudadano tiene establecida con mi representada, y la cual aún no ha sido liquidada…”.
“…En consecuencia, de acuerdo con los criterios vinculantes que han sido reflejados de la Sala Constitucional, y del conjunto de disposiciones que preceden en el presente fallo, salta a la vista que no resulta inconstitucional, el embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que puedan corresponder al ciudadano JOSE JAVIER LOZADA RANGEL, por su relación laboral con las empresa CERVECERIA POLAR, C.A, ya que en virtud de la comunidad conyugal existente, tal derecho al ser percibido, pertenece por partes iguales a cada uno de los cónyuges litigantes derivados de la comunidad conyugal, cuya partición y liquidación hoy se reclama, y en consecuencia, se evidencia que se han desvirtuado los alegatos explanados por la parte accionada…”
“…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que en nombre de mi representada solicito respetuosamente a este Tribunal Superior declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2025. Por último, solicito en nombre de mi representada, que el presente escrito sea admitido, sustanciado, tramitado y valorado conforme a derecho. Es justicia que espero y solicito en nombre de mi representada, en Valencia a la fecha de su presentación…”.
Para decidir esta alzada observa:
El presente juicio se refiere a una partición y liquidación de la comunidad conyugal sobre los bienes obtenidos dentro de la comunidad conyugal antes descritos.
Observa esta alzada que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 2025, estableció que no se cumplió el segundo supuesto de la norma relativo al periculum in mora, por cuanto el actor alega la mala fe del ciudadano JOSÉ JAVIER LOZADA RANGEL, con respecto a la evacuación del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guacara y San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Diciembre de 2017, Solicitud N° 1320-S-17, sobre las bienhechurías comunes, quien se identificó ante un funcionario como soltero aun cuando se encontraba casado desde el año 1996, por lo que ello no hizo que produzca la convicción necesaria al Juzgado de la causa, que la conducta del demandado puede poner en peligro la ejecución del fallo que debe dictarse.
En ese sentido, por cuanto la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2025, por el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 2025, que precisamente es la decisión contra la cual se recurre, y debe ser revisada por esta alzada, se refirió a que al haber sido presentada la demanda y la solicitud de las medidas cautelares, debe procederse a analizar si realmente existen hechos que hagan procedente el decreto de las mismas, y que con la sola afirmación de la parte actora no satisface los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar que peticiona, ya que adujo el juez de la recurrida, que el actor no justifico con los recaudos la existencia de un daño ya producido o de eminente producción, producido por una actuación de parte accionada que resulte irreparable o de difícil reparación, que lo hicieran presumir de la existencia de los requisitos de procedibilidad que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es menester traer a colación la sentencia a la cual hizo alusión el Juzgado de la causa en la sentencia recurrida, y es la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, lo siguiente:
“…Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar los extremos que la ley lo exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una transcendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el Daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia del 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., C/ José Lino de Andrade y otra.
Esta Alzada comparte los anteriores criterios doctrinarios, los cuales considera perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídico, en el que las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.
Bajo estas circunstancias, es deber de quien decide revisar, en primer lugar, el requisito relativo al fumus bonis iuris, o lo que se conoce como la presunción del buen derecho que se reclama, por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautelar es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En tal sentido presume quien decide, que quien solicita la cautelar es el aparente titular del derecho reclamado, ya que se evidencia que las partes sostuvieron un vínculo matrimonial que de ello deriva una comunidad de gananciales.
Asimismo, este juzgador pasa a analizar el segundo requisito relativo al periculum in mora, respecto a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo que el fundamento esgrimido por la parte solicitante ha sido el alegato de que “…título supletorio evacuado sobre las bienhechurías comunes, quien se identificó ante un funcionario como soltero aun cuando se encontraba casado desde el año 1996…”, lo que constituye evidentemente un argumento hipotético e incierto que no puede considerarse como prueba de la existencia del periculum in mora.
Ahora bien, todos esos hechos y documentos aportados por el actor en la presente causa, se observa que las partes mantuvieron un vínculo matrimonial que de ello deviene la existencia del derecho a liquidar la comunidad conyugal que existió, por lo que al no constatar esta Superioridad hechos que hagan presumir a quien decide que la apelación o que la decisión dictada por el a-quo el 16 de septiembre de 2025, pueda ser modificada, tal como establece el criterio actual de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, Nro. RC.00106, ha establecido lo siguiente:
“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible Zapremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
Comparte esta alzada el criterio del a quo respecto a que con la prueba documental aportada se cumple el primer requisito que lleva al convencimiento de este jurisdicente de que existe presunción de buen derecho, no obstante,no existe ningún medio de prueba que constituya al menos presunción del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En atención a la norma antes citada, así como al criterio jurisprudencial trascrito, se considera que no existen elementos de juicio suficientes que conduzcan a precisar la existencia de los extremos legales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el solicitante de la medida, hoy apelante, no aportó ningún medio de prueba que contribuya a demostrar certeza de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas, específicamente respecto a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por ser necesario la concurrencia de los dos elementos esenciales de procedencia de las medidas cautelares; y al no cumplir con el segundo de los requisitos establecidos en nuestra norma adjetiva civil, antes mencionada, relativa al periculum in mora, no se satisfacen los extremos de ley para la procedencia de las medidas cautelares que peticiona, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación. ASI SE DECIDE.-
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante; SEGUNDO:SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega las medidas cautelares formuladas por la ciudadana MILLIBETH JAKELYN GONZÁLEZ.
Se condena en costas a la parte solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:30a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA,
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.481.
CENG/ovg-
|