REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 23 de enero de 2026
215º y 166º


EXPEDIENTE Nº 16.518


En fecha 21 de enero de 2026, la ciudadana LISBETH JOSEFINA CAMEJO CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.956.614, asistida por los abogados EDUARDO CHIRINOS y MIGUEL PIÑERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.402 y 228.994, interpone acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha, 22 de enero del presente año.

Seguidamente, procede este tribunal a pronunciarse sobre la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Pretende la accionante en amparo que sea suspendida la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano RAMÓN ORLANDO SANCHEZ ALTAMIRANDA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.160.892 en contra de la accionante de amparo ya mencionada.
Explana que aún cuando la aludida sentencia se encuentra firme, entre el libelo de la demanda y el mandamiento de ejecución existe una grave contradicción, asegurando que al revisar el libelo de la demanda por reivindicación, no fue demandada la restitución de una casa sino la restitución de un terreno de seiscientos metros cuadrados (600 Mts²) y que el mandamiento de ejecución, el referido Juzgado ordenó que la parte perdidosa, es decir, la hoy accionante del amparo, le entregara unas bienhechurías de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (288 Mts²), igualmente, que si el demandante es propietario de ochocientos cuarenta y nueve con setenta y siete metros (849,77 Mts), como la accionante del amparo supuestamente ocupa seiscientos metros cuadrados (600 Mts²) y le ordena entregar unas bienhechurías de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (288 Mts²).

Agrava que al pretender obligarle a cumplir mediante una ejecución forzosa la entrega de unas bienhechurías que asegura que no posee, corre el riesgo que le puedan obligar a entregar materialmente sus bienhechurías que son su hogar doméstico y el domicilio de su familia, lo que según aduce, violaría un derecho civil constitucional como lo establece el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que las bienhechurías que se le ordena entregar mediante el mandamiento de ejecución no son las que actualmente posee.

Fundamenta la presente acción con lo establecido en los artículos 27 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. .

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 166 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Duber José Mendoza Ojeda contra Decisión Judicial, siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y como quiera que este tribunal es la instancia superior y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncian resultan afines con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que este tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

III
SOBRE LA ADMISIÓN


Se verifica que la accionante pretende con la presente acción de amparo, se ordene una inejecutabilidad del mandamiento de ejecución forzosa dictado el 09 de diciembre de 2025, se suspenda dicha ejecución y se restituya su derecho a seguir disfrutando y gozando a mantener un hogar doméstico sin ninguna limitación.

Para decidir se observa:

El ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, dispone:

“No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:

• Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Expediente 01-2244 que estableció: “la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se dispuso: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”
• Sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, Expediente 08-0295, donde se dejó sentado lo que sigue: “Con respecto a la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es cierto que esta Sala ha establecido la posibilidad de que el accionante opte por la vía del amparo cuando fundamente la ineficacia del medio judicial ordinario; ahora, también es cierto que el demandante de la protección constitucional pierde esa opción en el momento en que ejerce el medio judicial ordinario contra esa misma actuación. Ello es así, por cuanto todos los jueces de la República están facultados para evitar que se produzcan lesiones de rango constitucional a los justiciables y esta protección puede hacerse efectiva a través de cualquiera de los canales procesales que están dispuestos por el ordenamiento jurídico. Lo que no le está permitido a la parte es la alternativa del amparo, además del ejercicio del medio judicial ordinario.” (Resaltados de esta sentencia)

Los criterios jurisprudenciales trascritos, ponen en evidencia la justificación que debe dar el accionante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.

La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que la presunta agraviada las ponga en evidencia ante el juez constitucional.

Por tanto, la escogencia que haga la querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.

No puede ignorarse, que nuestra legislación procesal contempla la existencia de un derecho que tienen las partes, denominado recurso de apelación, el cual es posible ejercer de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, lo que traería como consecuencia que la sentencia definitiva que diera lugar a tal mandamiento de ejecución no quedara definitivamente firme, conllevando a la suspensión de la instancia y no fuese viable la ejecución voluntaria ni la ejecución forzosa en la oportunidad o lapso procesal correspondiente, además que el artículo 525 eiusdem dispone sobre la forma en que sea posible la suspensión de una ejecución forzosa aún cuando la sentencia definitiva se encontrara definitivamente firme. Por consiguiente, el amparo constitucional sólo se debe admitir ante la inexistencia de vías ordinarias o en caso que los medios judiciales preexistentes no resulten eficaces ni idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, lo que debe ser alegado y demostrado por el accionante en amparo, sobre el fundamento de que todo juez es constitucional y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

Como quiera que en las actas procesales no hay evidencia que la accionante haya hecho uso del medio judicial preexistente ejerciendo el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como tampoco el acuerdo entre las partes sobre la suspensión de la ejecución forzosa, y en sus argumentos nada alega o demuestra sobre la eventual ineficacia de la vía ordinaria, siendo estos un medio y un recurso judicial preexistente, resulta ineludible concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta se debe declarar inadmisible, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LISBETH JOSEFINA CAMEJO CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.956.614, asistida por los abogados EDUARDO CHIRINOS y MIGUEL PIÑERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.402 y 228.994, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condena en costas procesales de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.




CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TITULAR








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:55 a.m. Previo el cumplimiento de las formalidades de ley.






ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.518
CENG/OV/PC.-