REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de enero de 2026
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 16.467.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA LA CORUÑA, constituida según documento registrado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, bajo el Nro 22, Folio 130, Tomo 8, del protocolo de transcripción del año 2012, representada por su Presidente ANTOMUCCI CORBILLÓN MARIO, Vicepresidente DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO y por el Tesorero JUAN MANUEL MOREIRA SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.442.174, V-17.614.030 y V-16.290.064 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NAHUN NAVARRO PÉREZ y ROBERTO NAVARRO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.147.253 y V-7.083.277, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.940 y 255.626 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ LUIS VISO MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.528.473.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.575.922, V-11.811.491 y V-4.464.374, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.278, 78.461 y 20.824 respectivamente.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 03 de junio de 2025, por el abogado, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.461, contra el auto dictado en fecha 20 de mayo de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Definitivamente como se encuentra firme la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito; Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo e iniciada la fase ejecutiva y constando en autos el informe de la experticia complementaria del fallo, consignado por la única experta designada, desde el 04 de abril de 2025. La parte actora solicito en fecha 19 de mayo de 2025 al Tribunal A quo acordara la ejecución voluntaria y procediera a la notificación de las partes haciendo uso de los medios telemáticos y de comunicación (TIC).
Por auto de fecha 20 de mayo de 2025, el Tribunal A quo acordó la ejecución voluntaria de la sentencia fija un lapso de cinco (5) días para su cumplimiento y ordena la notificación de las partes.
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal A quo de fecha 02 de junio de 2025, deja constancia de haber notificado al abogado Carlos Manuel Figueredo por el abonado telefónico 0414-3408334 vía WhatsApp y consigna impresión del capture de pantalla para dejar constancia de su declaración.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2025, el abogado CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerce recurso de apelación contra el citado auto.
Tramitado el recurso de hecho por ante el Juzgado Superior Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, por auto de fecha 11 de agosto de 2025, el Tribunal A quo oye el recurso de apelación en ambos efectos y ordena la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


Previo sorteo de distribución de fecha 17 de septiembre de 2025, correspondió el conocimiento de la causa, a este Juzgado Superior.
En fecha 22 de septiembre de 2025, se procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
En fecha 24 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de informes.
En fecha 05 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.
DEL AUTO RECURRIDO
Estado en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior a revisar el auto de ejecución voluntaria de fecha 20 de mayo de 2025 dictado por el A quo:
… OMISSIS…
“…Vista la diligencia presentada en fecha 19 de mayo del presente año por el abogado en ejercicio Roberto Navarro Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.626, mediante la cual solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva dictada en la presente causa; por cuanto, consta en autos informe de experticia complementaria del fallo, se acuerda la ejecución. En consecuencia, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para que el ciudadano José Luis Viso Mariño, parte totalmente vencida, efectúe el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Notifíquese vía telemática a la junta de condominio de Residencias La Coruña, en la persona de su presidente el ciudadano Mario Antonucci Corbillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.442.174, contacto telefónico: 0414-4021712, correo electrónico: resid.lacoruna@gmail.com; asimismo notifíquese al ciudadano José Luis Viso Mariño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.528.473, contacto telefónico: 0414-4165623, en su persona o en la de su apoderado judicial, abogado Carlos Manuel Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 78.461, contacto telefónico: 0414-4336801, sobre el lapso de cumplimiento voluntario acordado, de conformidad con la Sentencia N° 000386 de fecha 12 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”.



DE LOS INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte recúrrente, presento escrito de informe el cual fue leído, revisado y concatenado por este jurisdicente con las actas procesales cursantes en autos, y por lo cual evidencia, que en el mismo alegan lo siguiente:
…OMISSIS…
… II…
… DEL DERECHO…
“…En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que, en el derecho procesal venezolano, la notificación es un acto fundamental para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, asegurando que las partes involucradas en un juicio tengan conocimiento de las actuaciones y decisiones judiciales que les afectan. El Código de Procedimiento Civil (CPC) establece diversas formas de notificación, y su cumplimiento es esencial para la validez de los actos procesales, tal como lo establece, entre otros, el artículo 233 del mismo texto legal, el cual establece:…”.
“…Articulo 233: "Cuando por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso (subrayado nuestro); igualmente es importante señalar la novísima resolución proferida por nuestro máximo Tribunal en la Sala de Casación Civil, Resolución N 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, en especial en su artículo 6 de las Citaciones y Notificaciones…”.
“…Así las cosas, Ciudadano Juez, se evidencia con palmaria claridad de los hechos previamente narrados y de las actas que constituyen el presente expediente, que luego de transcurrir un lapso prolongado tiempo entre la juramentación de la experto designada en el presente asunto y la consignación del Informe de Experticia, no cabe duda que hubo perdida de estadía procesal configurándose una inseguridad jurídica para esta representación, más aún, cuando la parte demandante no realizó ningún impulso procesal durante ese periodo, lo que a todo evento hacia necesaria la notificación de las partes para la continuación de la causa, máxime cuando a la demandada de autos le viene dada la posibilidad de impugnar vía reclamo la experticia tardíamente consignada, constituyéndose así una vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa…”.
“…A mayor abundamiento nos permitimos transcribir parcialmente la Sentencia emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, EXPEDIENTE N° AB42-R-2004-000137, JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, la cual es del siguiente tenor: …”.
… OMISSIS…
“…Si los argumentos anteriormente no resultaren suficientes a la hora de decidir el presente recurso de apelación, vale la pena analizar la situación fáctica que se evidencia del auto que ordena la apertura del lapso de cumplimiento voluntario, en el cual, el Juzgado de Primera Instancia, SI ordena notificar, cuando lo correcto hubiera sido ordenar la notificación del Informe de experticia complementaria del fallo, el cual podría generar un gravamen irreparable, y de allí, se diera continuidad al Iter procesal, tal como lo establecen las normas anteriormente desarrollas, siendo que, con su omisión, se cercena el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada en este juicio como ya se expuso…”.
… III…
“…Finalmente, y ante los planteamientos tanto de hecho como de derecho acá explanados es por lo que solicitamos sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta, ordenando en consecuencia la notificación a la parte demandada de la consignación en el expediente por parte de la experta designada, del Informe de Experticia a los fines de poder ejercer los recursos legales que contra este se pudieren ejercer En Valencia, a la fecha de su presentación…”.

DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES
Estando en la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ROBERTO NAVARRO PÉREZ, presento escrito de observaciones al informe presentado por el recurrente en los siguientes términos:
… OMISSIS…
…I…
“…DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO CONTRA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA POR EXTEMPORÁNEO…”.
“…1. La parte demandada, en su informe, alega una supuesta vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, fundamentando su apelación del auto de fecha 3 de junio de 2025 en la "falta de notificación" del informe de experticia complementaria del fallo, consignado el 4 de abril de 2025…”.
“… 2. Esta afirmación evidencia un desconocimiento palmario de la jurisprudencia vinculante y del ordenamiento procesal civil venezolano. Al respecto, es imperativo traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 297 con fecha del 05 de agosto de 2022, la cual ratificó que el lapso para ejercer el reclamo contra la experticia complementaria del fallo es de cinco (5) días de despacho, por aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para la apelación, en virtud de que el artículo 249 del mismo texto legal establece que dicha experticia "se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado"…”.
“…En este aparte se evidencia que la parte demandada expones que en fecha 4 de Abril de 2025, la experta designada, consigna "el informe de experticia complementaria del fallo, y la parte demandada apelar el día 3 de junio del 2025 han transcurridos 60 días, desconociendo lo dictado por Sala de Casación Civil que ratificó que el lapso para ejercer el reclamo contra la experticia complementaria del fallo es de 5 días de despacho Mediante sentencia N° 297 del 05/08/2022, idéntico al lapso para la apelación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado…”.
“… En ese sentido, la Sala de Casación Civil se refirió al criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 747, del 30 de abril de 2004, en la que se estableció:…”.
… OMISSIS…
“… 3. En el caso que nos ocupa, la experta designada consignó el informe de experticia complementaria del fallo el 4 de abril de 2025. La parte demandada interpuso su reclamo (bajo la forma de apelación) el 3 de junio de 2025. Entre ambas fechas han transcurrido, de manera evidente e incontrovertible, más de sesenta (60) días, lapso que excede largamente el término perentorio de cinco (5) días de despacho establecido por la máxima instancia civil…”.
“…4. Por lo tanto, el reclamo formulado por la demandada es MANIFIESTAMENTE EXTEMPORÁNEO, carece de toda eficacia jurídica y debe ser desestimado in limine, sin necesidad de adentrarse en el fondo de la cuestión, pues la parte contraria incurrió en una preclusión procesal insalvable…”.
“…II. SOBRE LA INEXISTENCIA DE PARALIZACIÓN PROCESAL Y LA FALSA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA SOBRE ESTADÍA A DERECHO…”.
“…1. La parte demandada intenta sostener su posición invocando la doctrina de la "pérdida de la estadía a derecho" y la necesidad de notificación para reactivar una causa supuestamente paralizada, citando sentencias de la Sala Constitucional. Este argumento es insustancial y carece de toda pertinencia en el presente caso…”.
“… 2. La parte demandad (sic) manifiesta erróneamente que la parte demandante no realizó ningún impulso procesal durante ese período, lo que a todo evento hace necesaria la notificación de las partes para la continuación de la causa, máxime cuando a la demandada de autos le viene dada la posibilidad de impugnar vía reclamo- la experticia tardíamente consignada, constituyéndose así una vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa. Esto es necesario aclararlo jurídicamente ya que la parte demandada habla de consignación tardía de la experticia complementaria del fallo pero no indica cuando venció el plazo para la consignación de la experticia complementaría del fallo, claro esto es así porque no lo sabe y no le queda más recurso que inventar supuestas aplicaciones de sentencias que tienen que ver con abocamiento del nuevo juez, escribiendo lo siguiente: "Resulta menester hacer referencia a lo que ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional y en particular de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo relativa a la perdida de la estadía a derecho de las partes y del abocamiento del "nuevo Juez"…”.
“…3. En efecto, el principio de la estadía a derecho "Artículo 26 del Código de Procedimiento Civil: Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley." En este particular en ningún caso la parte demandada monstro o expuso alguna norma jurídica que demuestre que deberá ser notificado nuevamente porque se produce o existe una paralización efectiva del proceso, es decir, cuando el ritmo procesal se detiene y la siguiente actuación se torna indefinida en el tiempo…”.
“…4. Lejos de haberse producido tal paralización, el proceso ha mantenido un curso continuo e ininterrumpido: - El 4 de abril de 2025 se consignó el informe de experticia complementaria. El 19 de mayo de 2025, la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia. El 20 de mayo de 2025, el Juzgado de Primera Instancia dictó auto fijando lapso para el cumplimiento voluntario…”.
“…5. Esta sucesión de actos procesales, tanto de parte como del tribunal, como de la parte demandante, desmiente categóricamente la afirmación de la demandada sobre una inexistente inactividad. La experticia se consignó y, en un lapso razonable, se dio curso a la siguiente fase del juicio. No hubo "marasmo" alguno que justifique la aplicación de una nueva notificación ya que dicha parte debe estar pendiente del proceso y no existen ninguna disposición legal que así lo indique, ni la consecuente "reconstitución a derecho" que la parte contraria alega…”.
“…6. La jurisprudencia invocada por la demandada es, por tanto, inaplicable al sub judice, y su mención denota una interpretación forzada y errónea de los hechos procesales…”.
“…III. DE LA CONDUCTA PROCESAL DILATORIA DEL DEMANDADO…”.
“… 1. Cabe recordar a este Digno Tribunal que el ciudadano JOSE LUIS VISO MARIÑO fue demandado en el año 2021, y desde entonces ha desplegado una conducta procesal evidentemente dilatoria y elusiva…”.
“… 2. Así lo demuestran las actas de autos: se agotaron todas las vías de notificación personal, resultando infructuosas. Se procedió a la fijación de carteles en la prensa nacional, regional e incluso en el inmueble objeto de este litigio, sin que el demandado se presentara. Esta actitud obligó a la parte actora a solicitar la designación de un Defensor Ad Litem para garantizar, a pesar de todo, el derecho a la defensa del demandado, en estricto apego al derecho constitucional…”.
“…3. Finalmente, fue mediante el poder APUC-ACTA, consignado el 22 de noviembre de 2022, que se logró dar por citado al demandado. Esta trayectoria procesal demuestra que la parte demandada no ha tenido un interés genuino en seguir el proceso, sino que, por el contrario, ha buscado por todos los medios retrasar su culminación. Su actual pretensión de invalidar actos procesales por vicios inexistentes es coherente con esta estrategia dilatoria…”.
“… CONCLUSIÓN Y PETITORIO…”.
“… En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, las cuales se fundan en la correcta aplicación del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Civil, SOLICITO a este Digno Tribunal Superior Segundo:…”.
“…1. Tener por presentadas estas OBSERVACIONES ESCRITAS al informe de la parte demandada…”.
“…2. Declarar IMPROCEDENTE Y EXTEMPORÁNEO el reclamo (apelación) interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 3 de junio de 2025, por haber sido formulado fuera del lapso perentorio de cinco (5) días de despacho establecido para la impugnación de la experticia complementaria del fallo…”.
“…3. En consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la causa, de fecha 20 de mayo de 2025, y disponer la continuación del proceso hacia su fase de ejecución forzosa, por haberse agotado el lapso para el cumplimiento voluntario sin que el demandado haya acatado lo ordenado…”.
“…Por todas las razones, argumentos de hecho y de derecho, antes explanados en estos informes, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Alzada declare sin lugar el recurso de apelación…”.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso de apelación, constata este jurisdicente de la revisión de los alegatos expuesto por ambas partes en el escrito de informe presentado en esta instancia superior, así como el de observaciones, que la parte recurrente insiste en resaltar la falta de notificación de la consignación de la experticia complementaria del fallo realizada por la experta contable designada.
En este sentido es oportuno para este Juzgador, dado el principio evolutivo y pedagógico de las daciones proferidas traer a colación lo siguiente:
En sentencia N° 297 del 05 de agosto del año 2022, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal estableció el lapso correspondiente para ejercer el reclamo contra la experticia complementaria del fallo es de cinco (5) días de despacho, idéntico al lapso para la apelación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, ratificando con este criterio lo establecido previamente por la Sala constitucional en sentencia N° 747, del 30 de abril de 2004, en cual la sala estableció:
“…que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. …
… Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado…”.

Es así que, conforme al criterio señalado, el lapso procesal correspondiente para protestar la experticia realizada venció sin que la parte condenada ejerciera recurso alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en virtud de que el auto que acordó la ejecución voluntaria fue realizado por el A quo respetando el uniforme criterio doctrinario, acogido por nuestro sistema procesal civil, conforme al cual, el derecho a solicitar la ejecución de un acto con fuerza de cosa juzgada es extensión del derecho a accionar y está sujeto al principio de legitimación, que gobierna la proposición de la acción y como quiera que fue acordado por el A quo previa solicitud de la parte vencedora y fue proferido en virtud de la decisión que había ya adquirido el carácter de definitivamente firme, y como quiera que contra dicha decisión no existe recurso alguno, es por ello que conforme a los razonamientos de hecho y derecho analizados por esta instancia Superior, y conforme al criterio doctrinal usado, este jurisdicente procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de junio de 2025, por el abogado, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.461, contra el auto dictado en fecha 20 de mayo de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, SE CONFIRMA el auto de fecha 20 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual se acuerda la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada por el Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo en fecha 16 de septiembre de 2024. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de junio de 2025, por el abogado, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.461, contra el auto dictado en fecha 20 de mayo de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 20 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual se acuerda la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada por el Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito; Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo en fecha 16 de septiembre de 2024. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso y de la incidencia a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 16.467.
CENG/OVG/HR.-