REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de enero de 2026
215º y 166º

EXPEDIENTE: 128
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITANTE: ANDREA ALEJANDRA MUDARRA FRANQUIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.425.776.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO OLIVEROS WEFFER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.064.


En fecha 04 de diciembre de 2025, el abogado JOSÉ GUILLERMO OLIVEROS WEFFER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.064 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MUDARRA FRANQUIZ, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en fecha 08 de junio del 2016, por el Tribunal de Milán, Sección IX Civil, República Italiana, que declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos ANDREA ALEJANDRA MUDARRA FRANQUIZ y ARNALDO ALEJANDRO BLANCO URIBE.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 05 de diciembre de 2025.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La solicitante alega que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ARNALDO ALEJANDRO BLANCO URIBE, en fecha 21 de octubre de 2013, en Bernareggio, Provincia de Monza e Brianza, ante los Registros del Estado Civil del Municipio de Bernareggio, Provincia de Monza e Brianza, República Italiana, que fue inscrito en el Libro de Registro de Matrimonios de ciudadanos venezolanos en el exterior, llevado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Milán, en fecha 04 mayo de 2022 y posteriormente se insertó en el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo el 18 de marzo de 2024, desde dicho momento, fijaron como su domicilio conyugal en la República Italiana, en su unión no procrearon hijos. Dicho vínculo que fue disuelto por sentencia emanada del Tribunal de Milán, Sección IX Civil, de la República Italiana, en fecha 08 de junio de 2016, la cual quedó definitivamente firme el 14 de junio de 2016.

Afirma que su solicitud cumple con los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que pide que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, a fin que se le conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia antes descrita.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para el Juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de agosto de 1998 de la siguiente manera: en primer lugar deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de derecho internacional privado venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de derecho internacional privado generalmente aceptados.
El país de origen del documento cuyo exequátur se solicita, República Italiana, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, son signatarios de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961) observándose que posee la correspondiente apostilla y se encuentra traducido al idioma castellano por interprete público de la República Bolivariana de Venezuela, resultando concluyente que el referido documento cumple con los requisitos de forma para que sea considerado auténtico en el Estado de donde procede.

En este sentido, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Visto el contenido de la norma antes transcrita, rectora de la materia, y examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur cumple los extremos exigidos en dicha norma, y en tal sentido observa:

a) En primer lugar, la disolución del matrimonio constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado;
b) Asimismo, expresamente señala la propia sentencia que se encuentra definitivamente firme, lo que revela que tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada;
c) En tercer lugar, del contenido de la sentencia no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico;
d) Las partes tenían su domicilio en la República Italiana, teniendo en consecuencia el tribunal que la dictó jurisdicción para conocer del asunto;
e) Según el texto del documento cuyo pase se solicita, el procedimiento culmina de mutuo acuerdo, donde fue garantizado el derecho a la defensa, cumpliéndose así lo establecido en el requisito quinto del artículo 53 eiusdem;
f) Finalmente, no se desprende de autos que la sentencia, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, con lo que se verifica el extremo exigido en el requisito sexto de la norma in comento; restando entonces verificar que la sentencia cuyo exequátur se solicita no contraria el orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito disolver el matrimonio contraído entre los ciudadanos ANDREA ALEJANDRA MUDARRA FRANQUIZ y ARNALDO ALEJANDRO BLANCO URIBE.

Al hilo de estas consideraciones, resulta oportuno destacar que el artículo 9 de la Ley de Derecho Internacional Privado señala: Cuando el Derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que el Derecho venezolano no tenga instituciones o procedimientos análogos.

En el presente caso, considera este juzgador que no se contraría el orden público venezolano, pues la decisión ordena la disolución del vínculo matrimonial de las partes siendo que nuestro ordenamiento jurídico prevé el divorcio, por lo que no se considera que se trate de una situación contraria a los principios especialmente protegidos por nuestra legislación sustantiva.

Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, este Tribunal establece que han quedado acreditados los extremos estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y queda de manifiesto que la sentencia analizada no contraría los preceptos de orden público venezolano, circunstancias que determinan la procedencia de la solicitud de exequátur, por lo que este Tribunal Superior concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2016 por el Tribunal de Milán, Sección IX Civil, de la República Italiana, que declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos ANDREA ALEJANDRA MUDARRA FRANQUIZ y ARNALDO ALEJANDRO BLANCO URIBE. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Civil Venezolano, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, y al Registro Principal, a los efectos de que se estampen las correspondientes notas marginales.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 08 de junio del 2016, por el Tribunal de Milán, Sección IX Civil, República Italiana, que declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos ANDREA ALEJANDRA MUDARRA FRANQUIZ y ARNALDO ALEJANDRO BLANCO URIBE.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
EL JUEZ PROVISORIO



ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 2:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
SOL. 128
CENG/OVG/MV.