REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de enero de 2026
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 16.501.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: Ciudadana MARYURE SUGEY QUINTERO GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.311.492; y la ciudadana MARIA ANGELICA QUINTERO GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.311.940, representada por el ciudadano WILLIANS ALBERTO GALEA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.449.073.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ORAZIO GIUSEPPE SALVATORE SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.610.
DEMANDADO: Ciudadano DARWIN VLADIMIR BURGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.771.476.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 15 de diciembre de 2025, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, y en dicho lapso las partes podrán promover las pruebas procedentes.
De seguidas, procede esta instancia dictar sentencia y procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2025 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
…OMISSIS…
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
“…En el presente caso este Juzgado ha evidenciado después de una lectura de las actas que componen el presente expediente, una infracción de orden público referida a realización de actos procesales dentro del proceso judicial…”.
“…En el caso de marras, se observa que la presente demanda fue interpuesta por las ciudadanas MARIA ANGELICA QUINTERO GALEA y MARYURE SUGEY QUINTERIO GALEA, ya identificadas, la primera siendo representada por el ciudadano WILLIANS ALBERTO GALEA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.449.073, este último asistido por el abogado ORAZIO SALVATORE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.610, por lo que resulta evidente la falta de representación por parte de una de las co demandantes, ciudadana MARIA ANGELICA QUINTERO GALEA, ya identificadas…”.
“…Ahora bien, cuando el ciudadano WILLIANS ALBERTO GALEA LÓPEZ, up supra identificado, actuando en carácter de apoderado judicial de la co-demandante ciudadana MARIA ANGELICA QUINTERO GALEA, y el cual se hizo asistir por el abogado ORAZIO SALVATORE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.610 incurrió en una manifiesta falta de representación, al no haber jamás detentado la facultad para representar en juicio al demandado de autos, y la cual como ha reiterado la Jurisprudencia up supra citada, esta falta de representación, es insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenía cuando actuaron sin ella…”.
“…En este orden de ideas, este Juzgado en estricto apego al criterio jurisprudencial vinculante antes explanado, se ve forzado a declarar INADMISIBLE, la demanda con motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA presentada por las ciudadanas MARIA ANGELICA QUINTERO GALEA y MARYURE SUGEY QUINTERO GALEA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.311.940 y N° 12.311.942, respectivamente, representados por WILLIANS ALBERTO GALEA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.449.073, este ultimo asistido por el abogado ORAZIO SALVATORE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 27.610, en contra del ciudadano DARWIN VLADIMIR BURGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.771.476. Así se decide…”.
…OMISSIS…
“…-IV-…”
“…DECISIÓN…”.
“…Este Tribunal Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, por las razones expuestas, declara INADMISIBLE la presente demanda y ASI SE DECIDE…”.

Ciertamente, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

De la norma trascrita, se desprende que sólo los abogados pueden comparecer en juicio como apoderados de terceras personas, por ser ellos quienes tienen capacidad de postulación.

Sobre el tema, nuestra máxima jurisdicción ha dictado un sin número de sentencias, pudiendo destacarse las siguientes:

- Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº RI-00740 dictada en fecha 27de julio de 2004, expediente Nº 03-1150

“…de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que <...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...>.”


- Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº RC-0088 dictada en fecha 13 de marzo de 2003, expediente Nº 01-692

“…la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; se observa que los mandatarios con facultad expresa para ello, se dieron por citados en nombre de sus respectivos mandantes y, en ese mismo acto otorgaron poder especial al abogado que los asistía y que, por tanto actuó en el expediente, todo lo conlleva a esta Sala a concluir que: 1) el poder otorgado a la ciudadana Daicys Xiomara reyes es válido; 2) con fundamento en esa validez, la referida ciudadana, confirió poder a nombre de su representado al abogado Reyes Sanabria Soto; 3) que el mentado abogado estuvo presente en el acto procesal por el cual la ciudadana Daicys Xiomara Reyes, se dio por citada a nombre del codemandado Pedro José Reyes, y; 4) Por vía de consecuencia, al haberse constituido en juicio, de manera legal, la representación del mentado codemandado, en la oportunidad de darse la citación, ésta se considera válidamente realizada…”

En relación a lo anterior la Sala de Casación estableció en sentencia de fecha 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellanos, C.A., contra L.B.S. y Otros) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
“…Que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio...”.
En sintonía a lo antes transcrito, la Sala Constitucional en sentencia N° 0301 del 18/04/2023, acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.E.P.V., estableció lo siguiente:
“…La Sala de Casación Civil de esta máximo tribunal ha sido conteste en la ineficacia de aquellos poderes judiciales que hayan sido otorgados a una persona que no ostenta la profesión de abogado y al respecto estableció en su sentencia N° RC000712, de fecha 7 de diciembre de 2011, caso: “Jesús A.C.C. contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa”, que “(…) la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (…)”; criterio que ha sido ratificado por esta Sala mediante sentencia N° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, al señalar que “(…) de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece (…)”.

.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.325 dictada en fecha 13 de agosto de 2008, expediente Nº 07-1800:

“…En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide…”.

En criterio de quien decide, el tema del asunto está en distinguir entre actuaciones judiciales realizadas por el apoderado no abogado aún asistido, las cuales no tienen eficacia jurídica tal como lo señala la recurrida, de la sustitución u otorgamiento de poder que hace ese apoderado no abogado, en un profesional del derecho, habida cuenta que al sustituir u otorgar el poder, el apoderado no abogado está ejerciendo el mandato que le fue conferido sin realizar actuación judicial alguna.

En el caso de marras, el ciudadano WILLIANS ALBERTO GALEA LÓPEZ, sin que conste en autos que sea abogado y actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana MARIA ANGELICA QUINTERO GALEA, interpuso demanda por REIVINDICACIÓN y se hizo asistir por el abogado ORAZIO GIUSSEPE SALVATORE SIERRA, siendo admitida la demanda por auto del 11 de octubre de 2023.

Queda de bulto, que el ciudadano WILLIANS ALBERTO GALEA LÓPEZ, sin demostrar que tiene la cualidad de abogado en ejercicio interpuso una demanda en nombre de otros, actuación que resulta ineficaz y no la subsana el hecho de que se hiciera asistir con un profesional del derecho.

Siguiendo la doctrina clásica francesa sobre nulidad de los actos jurídicos, se puede hablar de nulidad absoluta y relativa, siendo que la primera se caracteriza por ser imprescriptible e inconvalidable, mientras que la segunda puede convalidarse en forma expresa o tácita. Estos postulados son acogidos por nuestro Código de Procedimiento Civil que en su artículo 212 contempla como principio general que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse salvo que se trate de quebrantamientos u omisiones de leyes de orden público.

Sobre la noción de normas de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia en sentencia Nº 0087, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 00-0394, dispuso:

“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no
son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.”

Como se aprecia, la violación del orden público procesal no es convalidable y huelga decir, que el impedimento jurídico que tienen los no abogados de ejercer poderes en juicio está regulada por normas de orden público consagradas en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados, resultando concluyente que la falta de capacidad de postulación del ciudadano WILLIANS ALBERTO GALEA LÓPEZ, al interponer la demanda actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana MARIA ANGELICA QUINTERO GALEA sin ser abogado, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo un acto insubsanable, en este sentido, no fue convalidada con el posterior otorgamiento del poder apud acta, como lo es en el presente caso. Por lo que dicho ciudadano carece de capacidad de postulación al no ser abogado, y en consecuencia, es forzoso para este Tribunal, declarar que dicha representación resulta a todo evento ineficaz e insubsanable. Así se decide.

Como quiera que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé que las demandas contrarias a alguna disposición expresa de la ley resultan inadmisibles, habida cuenta que la representación en juicio de terceras personas sin poseer la condición de abogado contraria los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 y 4 de la Ley de Abogados, que son normas de orden público, es irremediable concluir que el recurso de apelación debe ser desestimado y en consecuencia debe ser confirmada la decisión recurrida que declaró inadmisible la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el ciudadano WILLIANS ALBERTO GALEA LÓPEZ, y ORAZIO GIUSEPPE SALVATORE SIERRA, quienes actúan en nombre y representación de la ciudadana MARIA ANGELICA QUINTERO GALEA y MARYURE GUGEY QUINTERO GALEA, debidamente asistidos por el abogado ORAZIO GIUSEPPE SALVATORE SIERRA, parte demandante; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2025 por el Juzgado Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la demanda por Reivindicación interpuesta por las ciudadanas MARYURE SUGEY QUINTERO GALEA y MARIA ANGELICA QUINTERO, representada esta última por el ciudadano WILLIANS ALBERTO GALEA LÓPEZ, asistidos por el abogado ORAZIO GIUSEPPE SALVATORE SIERRA, en contra el ciudadano DARWIN VLADIMIR BURGUEZ RUIZ.

Se condena en costas procesales al demandante por haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNI VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






ORIANNI VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR






Exp. Nº 16.501
CENG/OVG/HR.-