Vista la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la causa en razón de la cuantía al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la referida Circunscripción Judicial, mediante oficio No. 2320-530. En tal sentido, le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, la cual fue interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2025, por la ciudadana Ceilanys Yareilys Romero Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.131.122, asistida por la abogada Fiama Elena Salcedo Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 256.252, en contra del ciudadano Jorge Alejandro Birche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.566.733.
Así las cosas, en fecha 16 de diciembre de 2025, se le dio entrada formándose el expediente y asignándole el No. 27.485 (nomenclatura de este Tribunal). Por lo que, siendo la oportunidad procesal para este Juzgador proveer un pronunciamiento referente a su competencia en la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:


I
En el caso bajo estudio, se desprende del escrito libelar los siguientes hechos:
Yo, CEILANYS YAREILYS ROMERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en cuanto a derecho se refiere, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.131.122, domiciliada en la Urbanización Los Palos Grandes II, Parcela No.606, San Joaquín, Estado Carabobo, con número telefónico, 0412-454.3677, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio: FIAMA ELENA SALCEDO TOVAR (…), I.P.S.A, Bajo el número 256.252, con número telefónico, 0412-0486701, ante usted, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad y expongo: En fecha 30 de Mayo de 2024, realic[é] la compra de un inmueble, al ciudadano JORGE ALEJANDRO BIRCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.566.733, soltero, hábil en derecho, de este domicilio, tal como consta en el documento privado de compra venta original que anexo marcado con la letra "A", el mismo se encuentra en la URBANIZACIÓN LOS PALOS GRANDES II, ubicada en Jurisdicción del Municipio San Joaquín, del Estado Carabobo, distinguido con el No Catastral U01-048-004-030-042-P00-001. (…). Es por todo lo ante expuesto y por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, es que acudo muy respetuosamente, para fines Legales que me interesan, ya que en fecha 16 de marzo del presente año el ciudadano JORGE ALEJANDRO BIRCHE Falleció a causa de un accidente de tránsito, según acta de difusión que anexo marcado con la letra "B” y no pudimos efectuar la Protocolización del documento de compra venta de inmueble antes mencionado ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo; por ello ante usted acudo para que se practique la citación a sus hijos que son los sucesores del Ciudadano antes mencionado y se ordene la Comparecencia a los Ciudadanos, EGNYS DANIELA BIRCHE RANGEL venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en cuanto a derecho se refiere, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-28.025.262, Domiciliada en Maracay Estado Aragua, JULIO ALEJANDRO BIRCHE RANGEL venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en cuanto a derecho se refiere, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-31.303972 domiciliado en Maracay Estado Aragua y STHEFPANNY MICHELLE BIRCHE MATOS venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en cuanto a derecho se refiere, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-23.920.175, domiciliada en Chile (…). Para solicitar el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de compra venta antes mencionado, SOLICITUD QUE HAGO A LOS FINES DE PODER LIBERAR LA HIPOTECA ANTE EL BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC) y por último que se me conceda poder realizar la PROTOCOLIZACION DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, a tenor de lo establecido en los artículos, 1,364 del Código Civil Venezolano, artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).


II
Para este Juzgador determinar su competencia por la cuantía considera pertinente puntualizar que, ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia es un requisito de validez para el dictamen de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un Juez incompetente, siempre y cuando no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia enmarcadas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, siendo estas particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la competencia por el valor de la demanda o cuantía,
la ley adjetiva civil en su artículo 29, señala: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”, asimismo el artículo 30 de la referida ley, prevé: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda...”. Aunado a esto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dispuso lo siguiente:
(…) Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
(…)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de una demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, en la cual, el bien inmueble objeto de la pretensión fue adquirido mediante documento privado por la cantidad de nueve mil dólares americanos (USD 9.000,00), equivalente a la cantidad de dos millones cuatrocientos noventa y ocho mil cuatrocientos noventa con cero céntimos de bolívar (Bs. 2.498.490,00). En este sentido, al dividirse dicho monto con el valor de la moneda de mayor denominación para el momento de la interposición de la demanda, según la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), se determinó que el referido monto excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial, por lo que, este Juzgador tiene plena competencia por la cuantía para conocer la presente demanda. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara COMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer la presente demanda con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por la ciudadana Ceilanys Yareilys Romero Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.131.122, asistida por la abogada Fiama Elena Salcedo Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 256.252, en contra del ciudadano Jorge Alejandro Birche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.566.733.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (9) días del mes de enero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó la sentencia que consta de cuatro (4) páginas, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. No. 27.485-N.A