Vista la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la causa en razón de la cuantía al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la referida Circunscripción Judicial, mediante oficio No. 0427-2025. En tal sentido, le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa con motivo de Desalojo de Local Comercial, la cual fue interpuesta en fecha 21 de octubre de 2025 y posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2025, fue reformada la misma, por la abogada María Teresa Guigni Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 184.309, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Salvador Jajoy Jajoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.868.324, en contra del ciudadano Alexander Ventura Trujillo Manoche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.838.259.
Así las cosas, en fecha 15 de diciembre de 2025, se le dio entrada formándose el expediente y asignándole el No. 27.483 (nomenclatura de este Tribunal). Por lo que, siendo la oportunidad procesal para este Juzgador proveer un pronunciamiento referente a su competencia en la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
En el caso bajo estudio, se desprende de la reforma de demanda lo siguiente:
Quien suscribe, MARIA TERESA GUIGNI SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.081.55, Abogado en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 184.309, teléfono 04244929806, correo: asuntoabogados@gmail.com de este domicilio. Actuando en este acto en mi carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano SALVADOR JAJOY JAJOY, mayor de edad, casado, civilmente hábil en derecho titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.868.324 (…). Ante Usted ocurro a los fines de OPORTUNIDAD PROCESAL Y FUNDAMENTO [.]
De conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al demandante para reformar la demanda por una sola vez antes de la contestación, y en virtud de que en la presente causa aún no se ha verificado la contestación de la demanda por parte del demandado, procedo a ejercer el derecho de reforma del libelo de demanda, con el objeto de subsanar un error material en la estimación de la cuantía, lo cual resulta fundamental para la correcta determinación de la competencia de este digno Tribunal.
La reforma de la demanda tiene por objeto corregir los errores u omisiones en las que se pudo incurrir en el libelo inicial, y en este caso, se busca adaptar el contenido del libelo a los requisitos de orden público exigidos para la determinación de la competencia por la cuantía [.]
REFORMA DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
En el escrito libelar inicial, se estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON 00/00 BOLÍVARES] (Bs. [3.436.992.001).
Sin embargo, en acatamiento a la Resolución N° 2023-00001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023, que modificó el criterio de la cuantía para las materias Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, se hace necesario expresar la cuantía en función del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV).
Por lo tanto, se REFORMA la estimación de la demanda en los siguientes términos:
1. Valor de la Moneda de Mayor Valor: Se toma como referencia el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor (Euro) establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) de [ TIPO DE CAMBIO PARA INTERPOSICION DE LA DEMANDA FUE EL 21/10/2025 por Euro (€), según la publicación oficial del BCV de fecha PUBLICACIÓN DEL BCV]. 242.21
2. Nueva Estimación en Bolívares: La cuantía de la demanda se estima en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA ] (Bs. [1.371.480.00 ]).
3. Estimación en Moneda de Mayor Valor: La cuantía de la demanda, expresada en la moneda de mayor valor, asciende a la cantidad de [ICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTI CUATRO 1 (€ [ 5.662.24 ].
Esta nueva estimación se realiza con el fin de determinar la competencia por la cuantía.
(…)
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a este Tribunal:
PRIMERO: Se sirva admitir la presente reforma de la demanda, de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se tenga la presente reforma como el único libelo vigente, sustituyendo y dejando sin efecto LA ESTIMAC[Ó]N ANTERIOR.
II
Para este Juzgador determinar su competencia por la cuantía considera pertinente puntualizar que, ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia es un requisito de validez para el dictamen de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un Juez incompetente, siempre y cuando no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia enmarcadas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, siendo estas particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la competencia por el valor de la demanda o cuantía,
la ley adjetiva civil en su artículo 29, señala: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”, asimismo el artículo 30 de la referida ley, prevé: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda...”. Aunado a esto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dispuso lo siguiente:
(…) Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
(…)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de una demanda por Desalojo de local Comercial, que fue estimada por la cantidad de un millón trescientos setenta y un mil cuatrocientos ochenta con cero céntimos de bolívar
(Bs. 1.371.480,00). En este sentido, al dividirse dicho monto con el valor de la moneda de mayor denominación para el momento de la interposición de la demanda, según la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), se determinó que el referido monto excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial, por lo que, este Juzgador tiene plena competencia por la cuantía para conocer la presente demanda. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara COMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer la presente demanda con motivo de Desalojo de Local Comercial, interpuesta por la por la abogada María Teresa Guigni Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 184.309, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALVADOR JAJOY JAJOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.868.324, en contra del ciudadano ALEXANDER VENTURA TRUJILLO MANOCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.838.259.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (9) días del mes de enero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó la sentencia que consta de cinco (5) páginas, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. No. 27.483-N.A