En fecha 10 de diciembre de 2025, fue presentado libelo de demanda con motivo de Oferta Real de Pago por la ciudadana Rosa Elena Acevedo de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.247.608, actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil DROMEDQX, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 2016, bajo el No. 1, Tomo 176-A 314, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Roberto Hernández Bazán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.270, en contra de la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN B.C GROUP MEDICAL, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre de 2005, bajo el No. 63, Tomo 98-A, correspondiendo a este Juzgado conocer de la presente demanda, quedando la misma signada bajo el No. 27.481 (nomenclatura de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones.
I
La ciudadana Rosa Elena Acevedo de Díaz, ya identificada, actuando en su carácter de presidente de la parte demandante, debidamente asistida de abogado alegó lo siguiente:
… Es el caso ciudadano Juez, que mi representada la firma mercantil DROMEDQX, C.A. es deudora de la cantidad de, CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA CENTAVOS (USD 113.344,60) frente a la firma mercantil, CASA DE REPRESENTACIÓN B.C GROUP MEDICAL, C.A. (…) quien figura como acreedora de la suma de dinero mencionada. Ahora bien ciudadano Juez resulta que mi representada adquirió un medicamento denominado, VANCOMICINA 1G, tal cual como se evidencia de efecto mercantil (factura) número 1072020, por un monto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA CENTAVOS (USD.448.344,60) de fecha 1 de octubre de 2020, la cual se agrega al presente escrito en copia simple a los fines de que surta sus efectos legales. - La mencionada cantidad de dinero representado en el efecto mercantil se hicieron unos abonos los cuales de seguida los describimos: 1.- En fecha 24 de febrero de 2021, se abonó la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD.200.000,00). - 2.- En fecha 07 de junio de 2021, se hizo un segundo abono de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 35.000,00) y 3.- En fecha 10 de Enero de 2022, se hizo otro abono por la cantidad de, CIEN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD.100.000,00).- Nótese ciudadano Juez que el monto de la factura original era de, CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA CENTAVOS (448.344,60 USD) pero que al habérsele realizado los abonos antes mencionados mi representada adeuda la cantidad y por ende debe pagar la cantidad de, CIENTO TRECE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA CENTAVOS ($113.344,60).- Consiente de lo adeudado mi representada le ofreció cancelarle a la acreedora la firma mercantil, CASA DE REPRESENTACIÓN BC GROUP MEDICAL C.A. por intermedio de su representante judicial abogado, GUSTAVO BOADA, el saldo deudor restante, es decir la cantidad de, CIENTO TRECE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA CENTAVOS ($113.344,60), y esta se ha negado y/ rehus[ó] a recibirlos alegando que mi representada le adeuda la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($156.625,77,00), lo cual es incorrecto.- Ante tal situación se hace uso del presente procedimiento judicial conocido como la, OFERTA REAL DE PAGO, a los fines de liberar a mi representada de tal obligación. (…)
Ahora bien ciudadano Juez, en razón al desconcierto e incertidumbre que todo lo antes narrado ha causado en el ánimo de mi representada y por estar en la mejor disposición de honrar el compromiso asumido y con fundamento en los artículos precedentes CONSIGNO a título de oferta de pago y subsiguiente deposito la cantidad de, CIENTO TRECE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA CENTAVOS ($113.344,60), a los efectos le haga el ofrecimiento al acreedor de mi representada previa citación …
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia, motivo por el cual observa que la presente demanda con motivo de Oferta Real de Pago, debe ser concatenada con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles. Como corolario, este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”; verifica su competencia por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, el mismo artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato (…)
En este sentido, de la disposición legal previamente citada, queda plasmado sin lugar a dudas que la competencia para conocer del procedimiento de Oferta Real está atribuida a cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. Así las cosas, verificado que del libelo de demanda presentado se indicó como domicilio de la sociedad mercantil Casa de Representación B.C Group Medical, C.A., previamente identificada, la Urbanización El Parral, C.C Ceravica, nivel mezzanina, M7, Parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, este Tribunal se declara competente por el territorio, para conocer la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la demandante estimó en la cantidad de noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta y nueve euros con noventa y seis centavos (€ 97.449,96), lo que para el momento de su presentación, según el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, para el 10 de diciembre de 2025, el cual sitúa al euro como moneda de mayor valor, con un precio de trescientos cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 304,84) por cada euro, era el equivalente a veintinueve millones setecientos seis mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs 29.706.645,80). En consecuencia, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para conocer la presente causa. Así se establece.
II
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la admisión de la demanda, este Juzgador debe verificar que la misma no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, en la cual se dejó marcado en el tiempo, que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, pudiendo éste examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, el artículo precitado se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver en inicio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, obligando que el Juez asuma una determinada conducta, es decir, admitir o no la misma, y vale decir, que en caso que decida negar la admisión, se encontrará obligado a expresar los motivos de la negativa. En tal sentido, en el artículo supra citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, que no pueden ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas, así como la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Ahora bien, respecto a las acciones civiles de Oferta Real y Depósito establecido en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título VIII del Código de Procedimiento Civil, se desprenden una serie de requisitos que debe contener el escrito de oferta, los cuales enumera el artículo 819 de la siguiente forma:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.
En ese mismo orden, el artículo 820 del mencionado código dispone que el deudor pondrá a disposición del Tribunal las cosas que ofrece al acreedor, estableciendo que en caso de cantidades de dinero, podrá el deudor acompañar certificación de depósito realizada a favor del Tribunal, “El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad”.
En el caso bajo estudio, de los recaudos presentados junto al libelo de demanda, no consta que la parte demandante haya consignado o puesto a disposición del Tribunal el monto que comprende la oferta realizada, siendo el mismo la cantidad de ciento trece mil trescientos cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos (USD 113.344,60), o en su defecto constancia de haber realizado depósito alguno, siendo dicha consignación requisito necesario para que este Juzgador pueda dar cumplimiento al precepto legal establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “El Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él …”. En este sentido, establecido como quedó la falta de disposición del oferente de la cosa ofrecida al Tribunal, para que este pueda trasladarse y entregarla o ponerla a disposición del acreedor se debe establecer que la presente solicitud no se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.
Como corolario, basado en las consideraciones previamente expuestas este Jurisdicente verifica que no se encuentran satisfechos los requisitos fundamentales conforme a lo previsto en el artículo en los artículos 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil, siendo los mismos requisitos obligatorios para la procedencia del presente juicio. En este sentido, resulta forzoso para quien decide declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda con motivo de Oferta Real de Pago presentada por la ciudadana Rosa Elena Acevedo de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.247.608, actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil DROMEDQX, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 2016, bajo el No. 1, Tomo 176-A 314, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Roberto Hernández Bazán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.270, en contra de la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN B.C GROUP MEDICAL, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre de 2005, bajo el No. 63, Tomo 98-A.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 9 de enero de 2026, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de siete (7) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.481-II
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