Revisado exhaustivamente el presente cuaderno de medidas y vista la diligencia que antecede, presentada en fecha 20 de enero de 2026, por el abogado Alexis Miguel Rojas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.051, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ COLMENARES PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.940.607, mediante el cual solicitó medidas preventivas. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse en cuanto a su procedencia o no, lo hace bajo los siguientes términos:
I
El 24 de noviembre de 2025, fue presentado libelo de demanda con motivo de Nulidad de Venta, por los abogados Antonio Pinto Rivero y Alexis Rojas Hernández, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.043 y 298.051, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO JOSÉ COLMENARES PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.940.607, en contra de los ciudadanos GLORIA LARRAZABAL DE AVILÁN y FRANCISCO JAVIER AVILÁN LARRAZABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.158.791 y V-13.899.988, en su orden.
En fecha 3 de diciembre de 2025, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Posteriormente el 9 de diciembre de 2025, se ordenó abrir cuaderno de medidas.
II
La parte demandante, solicitó en su escrito libelar las medidas preventivas de designación de veedor judicial y embargo provisional de bienes muebles, en los siguientes términos:
(…)Siendo que el Fraude a La Ley fraguado por los ciudadanos GLORIA LARRAZABAL viuda de AVILÁN y su hijo FRANCISCO JAVIER AVILÁN LARRAZABAL, no solo afecta la esfera patrimonial y comercial de nuestro representado, sino que afecta los derechos del Fisco, lo que constituye una violación de Orden Público, que la hace imprescriptible, y siendo que nuestro representado, como accionista de la empresa afectada por el mencionado Fraude a La Ley, goza no sólo del interés actual para interponer la presente demanda y solicitar cautelas que resguarden el patrimonio de la entidad mercantil y evitar que sobre él recaiga alguna sanción derivada de la evasión del pago de los derechos causados por los bienes deferidos por el causante, señalamos que posee los requisitos para a solicitud y acuerdo de las cautelas que se solicitan en este acto, como son: 1.-MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE UN VEEDOR, con las facultades que le den las leyes y las que tenga a bien indicarle este Tribunal; 2.-EL EMBARGO PREVENTIVO DE LAS ACCIONES QUE HOY DIA SE ATRIBUYE LA DEMANDADA GLORIA LARRAZABAL viuda de AVILÁN y que las mismas permanezcan a disposición de este Tribunal, hasta tanto sea decidida la presente causa y la presunta propietaria no pueda generar ningún derecho respecto a ellas, mientras dure la presente causa.
En cuanto a los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, queda demostrado que nuestro representado, posee el Buen Olor a Derecho, por ser Propietario de Un CINCUENTA POR CIENTO DE LAS ACCIONES que conforman el Capital Social de la entidad Mercantil POLICLÍNICO VETERINARIO DEL CENTRO, C.A., representado por SETENTA Y CINCO MIL ACCIONES (75.000), como se evidencia del Acta Constitutiva Estatutos Sociales, que se anexó supra marcada con la letra “B”, el Acta de Asamblea de accionistas de fecha 12 de mayo de 2025, donde aparece formando parte del Quorum de la Asamblea, con ese monto de acciones.
Respecto del Periculum In Mora, y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo viene demostrado, como lo ha sostenido en múltiples sentencias de las diversas Salas de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, no solo por el transcurso del tiempo que se requiere para el desarrollo de la presente causa y que hace imposible de calcular el tiempo requerido para la conclusión de la causa, sino también por la imposibilidad en el tiempo de nuestro representado en intervenir en la administración de la empresa, como se evidencia de los hechos narrados en la demanda, además de la evidente conducta contra legen de los demandados, al haber actuado evadiendo las consecuencias jurídicas de las normas citadas, y que al respecto nos permitimos invocar nuevamente el contenido de la sentencia N° 2361 del 3 de octubre de 2002 (caso: “Tomas Colinas”). la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se configuran las conductas fraudulentas, concurrentes y sucesivas de los demandados, al eludir la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 1.481 del Código Civil, y en contravención a lo dispuesto en el artículo 18, numerales 3 y 6 de la Ley Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, evidenciándose, de los anexos acompañados, los tres elementos requeridos en la configuración del fraude a la ley como lo son, a) una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a terceros, en este caso los mencionaos artículos 1.481 del Código Civil, y 18, numerales 3 y 6 de la Ley Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos; b) la intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento, al haber realizado la venta de las acciones padre-hijo y posteriormente hijo-madre, y c) la utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijurídico.
Y el requisito del PERICULUM IN DAMNI, representado por la inseguridad que tendría nuestro representado de seguir siendo afectado durante no solo el tiempo que se tarde la conclusión de la presente causa, sino por las decisiones que careciendo de representación en la entidad mercantil, puede ejecutar la codemandada GLORIA LARRAZABAL viuda de AVILAN, toda vez que como supuesta propietaria del cincuenta por ciento del Capital Social, puede intervenir en la vida comercial y patrimonial de la empresa, con las conductas antijurídicas claramente evidenciadas tanto de los anexos como de su manera de proceder al atreverse a eludir sus obligaciones con el fisco nacional.
III
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, no está sujeto al conocimiento privado del Juez, sino que, aun siendo discrecional, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo establecen, es decir, los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, tratándose de las medidas nominadas, adicionándose el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, si hablamos de medidas innominadas.
De tal manera que es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
En tal sentido el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
De las normas transcritas previamente se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia, en principio, de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado o periculum in mora, y para el caso de las medidas innominadas, se adiciona la existencia del supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acción que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 de la misma ley adjetiva, el cual establece lo siguiente:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
En el presente juicio, la parte demandante solicitó el decreto de medidas preventivas consistentes en medida innominada de designación de veedor judicial, sobre la sociedad mercantil Policlínico Veterinario del Centro, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 114-C, de fecha 12 de mayo de 1981 y posterior modificaciones mediante Acta de Asamblea de accionistas de fecha 26 de diciembre de 2017, inscrita en el mencionado registro en fecha 27 de septiembre de 2018, bajo el N° 20, Tomo 186-A RM314 y Acta de Asamblea de accionistas de fecha 29 de marzo de 2018, inscrita ante el mismo registro el 11 de diciembre de 2018, bajo el N°4, Tomo 234-A RM314 y embargo provisional de bienes muebles, consistentes en setenta y cinco mil (75.000) acciones nominativas pertenecientes a la ciudadana Gloria Mercedes Larrazabal de Avilán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.158.791 en la sociedad mercantil, previamente mencionada.
Ahora bien, en cuanto a la medida preventiva innominada consistente en la designación de un veedor judicial, es bueno puntualizar, lo que al respecto ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia patria, en cuanto al cuidado que ha de tener el Juez para evitar la designación de una figura que sustituya al administrador designado por la Asamblea de Accionistas. Ya que, de esta manera se estaría infringiendo lo dispuesto en los artículos 242 y 243 del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 242. La compañía anónima es administradora por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios.
Artículo 243. Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de trasgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional, en decisión del 8 de julio de 1997, (caso: Café Fama de América), expresó que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir los órganos de las compañías, ni las asambleas, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin no podían ir contra lo establecido en el Código de Comercio. La evolución doctrinaria y jurisprudencial, preservando los derechos societarios y en respeto de los órgano administrativos propios de la sociedad, ha depurado la intervención de las compañías a través de la figura menos lesiva del Veedor Judicial que en definitiva se limite a vigilar e informar al Tribunal sobre las actividades comerciales de la empresa, como una manera de supervisar la administración de la misma, de lo contrario se estaría violentando derechos constitucionales al crear un régimen de administración distinto al que fue decidido por sus accionistas naturales a través de una medida cautelar innominada.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3306 de fecha 02 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el expediente N° 03-1713, ratificó lo antes expuesto a tenor de lo siguiente:
Por otra parte, la injerencia de un “auxiliar de justicia” en la administración de la empresa, que constituye una modificación en la conformación de las decisiones de la Junta Directiva, significa la sustitución de los órganos societarios a través de la medida cautelar decretada, que constituye -como se apuntó- un menoscabo a la libertad de asociación; una limitación al ejercicio de la libre empresa, una traba al desarrollo de la personalidad jurídica que obra contra la voluntad natural de la empresa en la toma de decisiones. Tal ha sido el criterio sostenido por esta Sala, que mantiene los principios explanados por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión del 8 de julio de 1997, en el caso Café Fama de América, en donde se expresó que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir los órganos de las compañías, ni a las asambleas, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.
Ahora bien, en relación a las funciones conferidas al “auxiliar de justicia” designado en la medida cautelar innominada, relativas a que cumpliría las funciones de veedor ante la compañía demandada en el juicio principal, con el acceso a los libros de contabilidad, papeles y comprobantes de la misma, debiendo informar periódicamente al tribunal acerca del desenvolvimiento comercial de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., esta Sala ratifica que el nombramiento de un auxiliar de justicia, como el caso del veedor para que vigile e informe sobre las actividades comerciales de los administradores con la finalidad de garantizar los derechos de los accionistas minoritarios o socios no administradores, siempre a cargo de la parte que lo solicita, es una figura de vigilancia de la administración, es un órgano de auxilio judicial que es perfectamente legítimo, motivo por el cual en el presente caso, se considera que el nombramiento del auxiliar de justicia sólo a los fines descritos, cumpliendo la función de veedor, con el deber de guardar secreto, no constituye la violación de derecho constitucional alguno, sino que por el contrario constituye un medio para salvaguardar la finalidad de la tutela perseguida por la parte solicitante de la medida. Sin embargo, no escapa a la Sala que tal función en las compañías anónimas muy bien podrían ser encomendadas a los comisarios, a menos que se presuma que ellos no cumplirán cabalmente sus funciones.
En tal sentido, expresados los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar innominada y explicada como ha sido la evolución y definición de la figura del Veedor Judicial, pasa este sentenciador a evaluar la concurrencia de los extremos procedimentales de la solicitud.
En cuanto a la concurrencia de la presunción del buen derecho, a criterio de este jurisdicente, la misma se encentra graficada, en los soportes acompañados a al escrito libelar y consignados en copia certificada en el presente cuaderno de medidas, en especial en las copias de los instrumentos mercantiles, acta constitutiva y actas asambleas (cuya valoración de fondo se reserva para el mérito de la controversia), de las cuales se evidencian la cualidad de la parte
demandante-solicitante, todo lo cual crea la presunción del buen derecho, cumpliéndose con el primer requisito. Así se establece.
Con relación a la presunción sobre el riesgo de ilusoriedad en la ejecución del fallo, considera quien aquí interpreta los hechos con relación a las normas, que es deber del Juez tomar las medidas que tiendan a evitar situaciones que no puedan ser corregidas por la definitiva, lo cual en el presente caso constituye un evento gravoso posible, ya que la discordancia entre los integrantes de la compañía y la disparidad de criterios e intereses entre los miembros de la sociedad, pueda desencadenar en daños y lesiones irreparables, que debe a toda costa evitar el juzgador, de allí que considere necesario el decreto de la medida como medio para evitar o al menos minimizar el aludido riesgo, cumpliéndose con el presente requisito. Así se establece.
En cuanto al peligro del daño o la circunstancia que una de las partes pueda causar daños a la otra o terceros, estima este jurisdicente, sin prejuzgar sobre las resultas del juicio, que el procedimiento de Nulidad de Venta, pudiese acarrear consecuencias en el patrimonio de las partes involucradas, siendo responsables de una personería jurídica de la cual dependen derechos de terceros, entiéndase empleados, proveedores y relacionados con la sociedad mercantil Policlínico Veterinario del Centro, C.A., por lo cual resulta necesario supervisar el manejo de la mencionada sociedad durante el proceso, mediante el Veedor, como auxiliar del Tribunal. Igual mención y consideración tiene la necesidad de conservación del activo societario, para lo cual resulta indispensable la designación de un Veedor Judicial. Así se establece.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1485, la cual estableció las funciones designadas al veedor judicial en los siguientes términos:
Resulta pues, de suma importancia establecer cuales fueron las atribuciones conferidas al veedor designado por el fallo impugnado, para luego determinar si efectivamente se excedió en las funciones de supervisión, control y vigilancia.
El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, estableció las siguientes atribuciones para el veedor designado:
“La gestión de este (sic) consistirá en observar y determinar como está siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber:
1. Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2. Asistir a las Asambleas;
3. Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
4. Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotecnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
5. En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide.
(....omissis...)
Aunado a lo anterior, se impone el deber a los actuales administradores de la referida sociedad mercantil Inversiones Cotécnica C.A., de informar de forma inmediata al veedor que será designado en virtud de esta providencia cautelar, cualquier acto de administración o que exceda la simple administración o simple disposición, relacionada con el patrimonio de dicho ente societario, en el entendido que cualquier acto realizado sin la notificación correspondiente carecerá de validez alguna, y comprometerá la responsabilidad personal de los administradores que actúen en contravención a la medida cautelar aquí decretada, así se ordena.
A su vez, en instrumentación de lo ordenado, en el supuesto de existir una opinión contraria, por parte del veedor, a cualquier decisión del órgano administrador en cuanto a cualquier acto de administración o que exceda la simple administración o simple disposición, relacionada con el patrimonio de la sociedad, tal situación deberá ser informada de inmediato al Tribunal, quien decidirá, mediante auto, la procedencia o no de la operación planteada, so pena de incurrir en los supuestos planteados en el párrafo anterior, así se decide”. Resaltado de la Sala.
Del análisis del auto impugnado, anteriormente citado, se evidencia que al veedor designado le fueron conferidas atribuciones respecto a la vigilancia, control y supervisión de la actividad comercial desarrollada por las empresas cuya liquidación es solicitada en el juicio principal, lo cual no constituiría per se violación alguna a los derechos invocados por el demandante.
En efecto, del análisis de las atribuciones conferidas al veedor en los primeros cinco (5) numerales del auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no se evidencia facultad alguna de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados o en la forma de adquisición, administración o disposición de los bienes de Cotécnica C.A., y sus filiales, consecuencia de lo cual, esta Sala desestima las pretendidas violaciones constitucionales de los derechos a la libertad de asociación, de comercio y de propiedad, consagradas en los artículos 52, 112 y 115 de la vigente Constitución. Así se declara.
Al hilo de lo antes expuesto, se debe puntualizar que la persona designada como Veedor Judicial, en ningún momento debe obstruir en el desarrollo de las funciones y giro ordinario de la empresa, para la cual se ha designado. Concretándose sus funciones en la vigilancia, conservación del activo, así como y cuidar que los bienes de la prenombrada empresa no sufran deterioro o menoscabo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata a este Tribunal, advirtiendo personalmente y por informe escrito a este juzgador del resultado de su gestión. En este sentido, la gestión del Veedor Judicial designado concretamente consistirá en:
a) Observar y determinar cómo está siendo manejada la sociedad mercantil Policlínico Veterinario del Centro, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 114-C, de fecha 12 de mayo de 1981 y posterior modificaciones mediante Acta de Asamblea de accionistas de fecha 26 de diciembre de 2017, inscrita en el mencionado registro en fecha 27 de septiembre de 2018, bajo el N° 20, Tomo 186-A RM314 y Acta de Asamblea de accionistas de fecha 29 de marzo de 2018, inscrita ante el mismo registro el 11 de diciembre de 2018, bajo el N°4, Tomo 234-A RM314, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre la misma, sin que esto signifique funciones de administración ni disposición.
b) Revisar los Balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este tribunal de manera mensual.
c) Asistir a las asambleas de socios de la sociedad mercantil, antes mencionada, materia de esta medida.
d) Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Policlínico Veterinario del Centro, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 114-C, de fecha 12 de mayo de 1981 y posterior modificaciones mediante Acta de Asamblea de accionistas de fecha 26 de diciembre de 2017, inscrita en el mencionado registro en fecha 27 de septiembre de 2018, bajo el N° 20, Tomo 186-A RM314 y Acta de Asamblea de accionistas de fecha 29 de marzo de 2018, inscrita ante el mismo registro el 11 de diciembre de 2018, bajo el N°4, Tomo 234-A RM314, incluyendo el dinero circulante, acreencias, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación de ésta.
e) Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.
f) El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio.
g) No obstante a ello, es importante, indicar el deber de guardar “secreto” que corresponde mantener el Veedor designado de la actividad comercial de la empresa, y el señalamiento de que el Veedor debe ejecutar de manera personal y directa las actividades de vigilancia encomendada, dado que la atribución conferida de asesorarse de expertos para el cumplimiento de sus funciones ha de estar referida exclusivamente a la esfera personal de la actuación del Veedor, por cuanto los asesores solo responderían frente a él, y no hacia las partes en cuanto al secreto que debe mantener, en relación a ello debe acotar este Tribunal, que la facultad concedida al Veedor Judicial, en su condición de Auxiliar de este Órgano Jurisdiccional, se corresponde a fin de que pueda ejercer sus funciones con la mayor pericia posible, para lo cual debe seleccionar asesores idóneos y competentes para las atribuciones que deba ejercer.
h) En caso de obstrucciones o impedimentos a las funciones del Veedor, este deberá notificar tal irregularidad al Tribunal para que este disponga del auxilio de la fuerza pública u otra medida de ser necesaria para el logro de los fines de la medida.
De acuerdo a lo planteado, el Veedor Judicial ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de la sociedad mercantil antes mencionada, no sufra deterioro o menoscabo; dando cuenta al Juez de las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente al Tribunal sobre el resultado de su gestión; quien no tiene ninguna facultad de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados, en virtud de lo cual, se hace necesario, hacer expreso énfasis en esto, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, este Tribunal por los fundamentos antes expuestos, designa como Veedor Judicial de la sociedad mercantil Policlínico Veterinario del Centro, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 114-C, de fecha 12 de mayo de 1981 y posterior modificaciones mediante Acta de Asamblea de accionistas de fecha 26 de diciembre de 2017, inscrita en el mencionado registro en fecha 27 de septiembre de 2018, bajo el N° 20, Tomo 186-A RM314 y Acta de Asamblea de accionistas de fecha 29 de marzo de 2018, inscrita ante el mismo registro el 11 de diciembre de 2018, bajo el N°4, Tomo 234-A RM314, al Licenciado Wilman Vargas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.458.246, e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos CPC No 7088, para que una vez notificado, juramentado y acreditado, ejerza sus funciones con estricto apego a lo que dispone este auto, asimismo el Veedor designado deberá estimar sus emolumentos en forma mensual, que serán a cargo del solicitante.
Ahora bien, con relación a la medida de embargo preventivo peticionada, se desprende de la revisión efectuada a los recaudos presentados por la parte solicitante, en concordancia con los presupuestos procesales ya analizados contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que el no decretar la medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles, consistentes en setenta y cinco mil (75.000) acciones nominativas, pertenecientes a la ciudadana Gloria Mercedes Larrazabal de Avilán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.158.791, en la sociedad mercantil Policlínico Veterinario del Centro, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 114-C, de fecha 12 de mayo de 1981 y posterior modificaciones mediante Acta de Asamblea de accionistas de fecha 26 de diciembre de 2017, inscrita en el mencionado registro en fecha 27 de septiembre de 2018, bajo el N° 20, Tomo 186-A RM314 y Acta de Asamblea de accionistas de fecha 29 de marzo de 2018, inscrita ante el mismo registro el 11 de diciembre de 2018, bajo el N°4, Tomo 234-A RM314, se pudiera afectar a terceros y el funcionamiento de la sociedad mercantil antes mencionada; por lo que, con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este Juzgador procedente el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles solicitada. Así se establece.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA de designación de Veedor Judicial en la sociedad mercantil Policlínico Veterinario del Centro, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 114-C, de fecha 12 de mayo de 1981 y posterior modificaciones mediante Acta de Asamblea de accionistas de fecha 26 de diciembre de 2017, inscrita en el mencionado registro en fecha 27 de septiembre de 2018, bajo el
N° 20, Tomo 186-A RM314 y Acta de Asamblea de accionistas de fecha 29 de marzo de 2018, inscrita ante el mismo registro el 11 de diciembre de 2018, bajo el N°4, Tomo 234-A RM314, solicitada por el ciudadano PEDRO JOSÉ COLMENARES PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.940.607.
SEGUNDO: Se designa como Veedor Judicial de la sociedad mercantil Policlínico Veterinario del Centro, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 114-C, de fecha 12 de mayo de 1981 y posterior modificaciones mediante Acta de Asamblea de accionistas de fecha 26 de diciembre de 2017, inscrita en el mencionado registro en fecha 27 de septiembre de 2018, bajo el N° 20, Tomo 186-A RM314 y Acta de Asamblea de accionistas de fecha 29 de marzo de 2018, inscrita ante el mismo registro el 11 de diciembre de 2018, bajo el N°4, Tomo 234-A RM314, al Licenciado Wilman Vargas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.458.246, e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos CPC No 7088, quien debe cumplir con los deberes impuestos en la presente decisión. Líbrese boleta de notificación.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre los bienes muebles, consistentes en setenta y cinco mil (75.000) acciones nominativas, pertenecientes a la ciudadana GLORIA MERCEDES LARRAZABAL DE AVILÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.158.791, en la sociedad mercantil Policlínico Veterinario del Centro, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 114-C, de fecha 12 de mayo de 1981 y posterior modificaciones mediante Acta de Asamblea de accionistas de fecha 26 de diciembre de 2017, inscrita en el mencionado registro en fecha 27 de septiembre de 2018, bajo el N° 20, Tomo 186-A RM314 y Acta de Asamblea de accionistas de fecha 29 de marzo de 2018, inscrita ante el mismo registro el 11 de diciembre de 2018, bajo el N°4, Tomo 234-A RM314, con domicilio en la Urbanización Trigal Sur, calle Los Robles, casa N° 91-A-90, municipio Valencia del estado Carabobo.
Para la práctica de la Medida de Embargo se comisiona suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Líbrese oficio y despacho de comisión con las inserciones conducentes.
El Juez comisionado queda facultado para designar auxiliares de justicia y tomarles el juramento de Ley.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de enero del dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la decisión, constante de trece (13) páginas, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Se libró boleta, oficio Nro. 045-2026 y despacho de comisión.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.469.
PLRP/VI.