Visto el escrito presentado en fecha 21 de enero de 2026, por el abogado Luis Rafael Pereira Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.146, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA YOSENIS DIAZ IZAQUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.283.580, mediante el cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2025; se procede a pronunciarse sobre la petición invocada en los siguientes términos:
I
El 6 noviembre de 2025, la ciudadana CLAUDIA YOSENIS DIAZ IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.283.580, asistida por el abogado Luis Rafael Pereira Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.146, presentó demanda por Prescripción Adquisitiva en contra de la ciudadana YUDI JOSEFINA MARIN RIOS, quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad V-5.370.222, correspondiendo a este Tribunal conocer de la misma, se le dio entrada con el expediente N° 27.460.
El 17 de noviembre de 2025, se admitió la demanda, ordenándose emplazar para la contestación de la demanda a la ciudadana Betty María Marín Ríos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.370.222, en su carácter de heredera conocida de la demandada y emplazar a los herederos desconocidos mediante edicto que fue librado en la misma fecha.
El 24 de noviembre de 2025, la demandante otorgó Poder apud acta al abogado Luis Rafael Pereira Espinoza, antes identificado.
El 27 de noviembre de 2025, el abogado Luis Rafael Pereira Espinoza, retiró edicto para su publicación. En la misma fecha, la ciudadana Betty María Marín Ríos, antes identificada, otorgó Poder apud acta al abogado Stives Jesús Larez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.341.
El 2 de diciembre de 2025, el abogado Luis Rafael Pereira Espinoza, solicitó pronunciamiento sobre la cantidad de edictos a publicar, sobre lo cual este Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2025.
El 16 de enero de 2025, la representación judicial de la ciudadana Betty María Marín Ríos, presentó escrito de contestación de la demanda, mientras que, el 21 de enero de 2026, la misma representación judicial presentó escrito de promoción de pruebas, que fue reservado por este Tribunal.
El 21 de enero de 2026, el abogado Luis Rafael Pereira Espinoza, presentó escrito de solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2025.
El 23 de enero de 2026, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, que fue reservado por este Tribunal.
II
La representación judicial de la parte demandante, expuso su solicitud de revocatoria por contrario imperio en los siguientes términos:
(…) SOLICITO, de Usted, Ciudadano Juez, la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO del AUTO de fecha 17 de diciembre de 2025, que corre al folio 92 y vto del presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (…)
POR CONTRARIO IMPERIO, del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a los HEREDEROS DESCONOCIDOS, el cual establece: (…) Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana. (…)
En este sentido, con el debido respeto, ciudadano Juez, se sirva, considerar el CRITERIO que emana de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERMO DE JUSTICIA, mediante SENTENCIA, de fecha 10 de octubre de 2012, según consta el Exp.- 06-0585, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN (…)
Aunado a ello, ciudadano Juez, al Criterio Jurisprudencial, que emana de la SALA CIVIL DEL TSJ, mediante SENTENCIA de fecha 23 de julio de 2007, Expediente número: AA20-C-2000-000434, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (…)
Para lo cual, DESTACO, la ECONOMÍA PROCESAL, para mi representada, y la imperiosa necesidad, de considerar y aplicar los Criterios Jurisprudenciales, antes señalados, de las precitadas SALAS DEL TSJ, que coinciden en la determinación de la cantidad de EDICTOS A PUBLICAR, tal como lo determina [el] artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, (…), siendo el resultante de EDICTOS A PUBLICAR en el presente proceso, tal como es la cantidad determinada por nuestro máximo TRIBUNAL SUPERMO DE JUSTICIA, de 16 edictos, ocho en cada periódico, durante sesenta días, dos veces por semana, y no como lo determin[ó] sin fundamento alguno, este digno Tribunal, en el AUTO de fecha 17 de diciembre de 2025, en el cual, señalo la cantidad de 32 de edictos a publicar entre los dos periódicos con un promedio de 16 edictos en cada periódico, lo que sería 2 edictos semanales en cada periódicos (…)
Siendo tal decisión, contrario al Espíritu de la Ley, y a los CRITERIOS JURISPRUDENCIALES, antes señalados, que emanan de la dignas SALA CIVIL y CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; y como consecuencia, de ello , solicito de este Tribunal, se sirva REPONER, la causa y previamente dejar sin efecto el precitado AUTO de fecha 17 de diciembre de 2025, y el mismo, sea REFORMADO conforme a la ley, a los fines, de GARANTIZAR una RECTA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA…
Del escrito parcialmente transcrito se colige que, la solicitud de revocatoria por contrario impero formulada por la parte demandante recae sobre el auto de dictado por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2025, mediante el cual a solicitud de parte se emitió pronunciamiento sobre la cantidad de publicaciones a realizar para la efectiva citación de los herederos desconocidos prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
III
Ahora bien, uno de los principios cardinales en materia procesal es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de conformidad con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, es decir, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Al respecto, la ley adjetiva civil confiere al Juez un rol proteccionista en el resguardo del debido proceso, de modo que, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de evitar y corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. Sobre ello, igualmente resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de procedimiento Civil, que establece:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…
De la norma parcialmente citada se desprende, por argumento en contrario, que en principio, solo las decisiones definitivas e interlocutorias no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que reafirma la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. (resaltado del Tribunal)
De lo anterior se desprende que, el Juez puede de oficio a solicitud de parte revocar sus propias actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite que no estén sometidas a apelación, siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, a fin de corregir las faltas que vicien los actos procesales, en resguardo del debido proceso. Asimismo, cabe señalar que, a diferencia de la revocatoria de oficio, la solicitud de parte esta condicionada a un plazo que señala el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.
En este orden de ideas, en sentencia de fecha 18 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, expediente N° 02-1702, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
(…) En efecto, en razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se impone para permitir al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, desde este punto de vista, el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca una lesión de un derecho constitucional o que agreda a una de las partes o a un tercero pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causa un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto …
Además, respecto de los actos que generan error en la sustanciación del procedimiento o subversión procesal la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 751, de fecha 4 de diciembre de 2012, estableció lo siguiente:
(…) Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal…
Resulta necesario puntualizar que, la revocatoria por contrario imperio opera solo para actos y providencias de mero trámite, siguiendo los criterios jurisprudenciales que a tal fin han ampliado su ejercicio en juicio. Por lo cual, el Juez se encuentra legitimado para revocar aquella decisión de mera sustanciación que contraría disposiciones legales o principios constitucionales y provoca un perjuicio no subsanable.
En el caso de autos, la parte demandante solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 17 de diciembre de 2025, por cuanto, a su decir este Tribunal erró en el criterio de interpretación aplicado a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece la formalidad de citación por edicto de los herederos desconocidos de aquella parte que ha fallecido. Al respecto, resulta pertinente señalar que, la solicitud de parte para la revocatoria o reforma de un acto de mero trámite debe formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al acto o providencia cuya revocatoria o reforma se pretende, lo cual no se cumplió en la presente causa, toda vez que, el auto cuya revocatoria se pretende es de fecha 17 de diciembre de 2025, y el escrito de solicitud de revocatoria por contrario imperio presentada por la parte demandante es de fecha 21 de enero de 2026, es decir, la solicitud fue formulada diez (10) días de despacho siguientes al acto cuya revocatoria se pretende, por lo cual este Tribunal determina que, la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada por la parte demandante es extemporánea por tardía, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, cabe mencionar que, si bien, la parte demandante trajo a colación en su escrito de solicitud de revocatoria criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para este Juzgador, de una revisión exhaustiva de su contenido, se puede observar que, los mismos no determinan una cantidad de publicaciones a realizar del edicto que se libra a los herederos desconocidos diferente a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ni en los términos que expresó la parte demandante: “(…) 16 edictos, ocho en cada periódico, durante sesenta días, dos veces por semana…”; por el contrario, la sentencia N° 1.345, de fecha 10 de octubre de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° 06-0585, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulea de Merchán, así como, la sentencia RC. 00567, de fecha 23 de julio de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente con nomenclatura AA20-C-2000-000434, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, reafirman el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la necesidad de la publicación del edicto en dos periódicos de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, así como el plazo para su publicación, que taxativamente señala la norma en los siguientes términos: “(…) por los menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
De modo que, al no hacer distinción el legislador sobre la cantidad de publicaciones del edicto librado a los herederos desconocidos, mal podría el intérprete realizarla y menos aún en menoscabo de una formalidad esencial del procedimiento, y es que, donde la ley no distingue, no debe distinguirse, cuando la ley quiere, lo dice, cuando no quiere, calla, porque de no hacerlo, le atribuiría un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras utilizadas por el legislador ( Véase Sentencia N° 89 del 13/3/03, caso Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600 C.A., exp. Nº 01-702). Siendo pertinente señalar que, la norma se interpreta a sí misma y de ser necesaria una interpretación externa a la misma corresponderá al Máximo Tribunal de la República la atribución y tarea de interpretación, no así a las partes en juicio, ni a este Juzgador en la extralimitación de sus atribuciones.
En este sentido, argüir una errónea interpretación de una disposición legal con argumentos vagamente fundamentados en citas parciales de sentencias emanadas del Máximo Tribunal de la República, a mejor criterio de este Jurisdicente, no resulta suficiente motivo para decretar la revocatoria por contrario imperio de un acto de mero trámite, que lejos de quebrantar el debido proceso y el imperio de majestad de la Ley, procura el cumplimiento la norma procesal relacionada a la publicación del edicto que debe librarse una vez se determina el fallecimiento de una de las partes, lo cual se verificó en el presente juicio, para el resguardo del derecho a la defensa de sus herederos desconocidos. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Juzgador en el ejercicio de sus funciones como director del proceso, en el resguardo de las normas procesales y derechos fundamentales de las partes, niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio del acto de mero trámite contenido en auto de fecha 17 de diciembre de 2026. Así se decide.
IV
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: SE NIEGA la solicitud de revocatoria por contrario imperio del acto de mero trámite contenido en auto de fecha 17 de diciembre de 2025, formulada por el abogado Luis Rafael Pereira Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.146, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Claudia Yosenis Diaz Izaquirre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.283.580.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día veintiocho (28) de enero de 2026, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de siete (7) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. N° 27.460 Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
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