En atención a la diligencia de fecha 19 de enero de 2026, presentada por el abogado Víctor Orlando Ortiz García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.752, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Livia Oramaica Sánchez de Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.776.221, parte demandante, contentivo de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
Una vez verificada la formal oposición sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, ya identificada, resulta necesario analizar el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.


Previo al pronunciamiento de este Tribunal sobre la oposición propuesta, se considera ajustado a derecho establecer si la misma fue presentada dentro del lapso oportuno establecido en el artículo 397 eiusdem, previamente citado. En este sentido, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo observar este Jurisdicente que el lapso de promoción de pruebas inició el 2 de diciembre de 2025 y finalizó el 13 de enero de 2026.
Como corolario, el lapso de oposición a pruebas, según lo contemplado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo de las garantías Constitucionales de Acceso a la Justicia y el Derecho a la Defensa, transcurrió íntegramente desde el día 14 de enero de 2026, finalizando el día 19 de enero de 2026, ambos inclusive. Pudiendo concluirse que la diligencia de oposición a pruebas presentada por la representación judicial de la parte demandante, fue consignada de forma oportuna y ajustada a derecho. Así se establece.
II
Sobre la impertinencia de la prueba, expresó el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su obra “Contradicción y control de la prueba libre”, lo siguiente:
… Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…

En este sentido, se procede a verificar si las pruebas son manifiestamente ilegales o impertinentes, realizando las siguientes consideraciones:
Con relación a la oposición formulada sobre las pruebas documentales marcadas “A” y “B”, este jurisdicente observa que la parte actora indicó que las mismas son impertinentes e igualmente las impugna, por haberse promovido sin fundamentación legal. En tal sentido, por cuanto en las mencionadas pruebas, interviene un tercero que no es parte en el presente juicio, siendo que al impugnarse no se insistió en su valor ni se promovió la prueba testimonial para su ratificación de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, se declara con lugar la oposición formulada. Así se establece.
Respecto a la oposición de la prueba de testigo; relativa a que la parte demandada, promueve testimonial en contravención del artículo 1.387 del Código Civil; este jurisdicente considera necesario traer a colación la sentencia N° 0511 de fecha 13 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 2021-0063, mediante la cual se estableció lo siguiente:
En tal sentido, conviene traer a colación el contenido de lo preceptuado en el artículo 1.387 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”. (Destacado de la Sala).
De acuerdo con la norma antes transcrita, la prueba de testigos que sea promovida a los fines de demostrar la existencia de un contrato pactado con el fin de establecer o extinguir una obligación, no será admitida cuando el valor del objeto de dicho contrato se exceda de dos mil bolívares.
En atención a lo indicado, esta Sala estima necesario realizar algunas consideraciones respecto de dicho precepto normativo, por cuanto se observa en primer lugar, que el mismo se encuentra establecido en un cuerpo legal que data del año 1982, es decir, se trata de una norma preconstitucional cuya previsión fue considerada por el legislador en relación con las circunstancias económicas de ese momento, siendo que en razón del transcurso del tiempo el monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) -de ese entonces- resulta ser a todas luces una cantidad irrisoria en la actualidad, que no encaja con la realidad económica de nuestro país, en virtud de los procesos de ajuste monetario por los cuales el mismo ha atravesado y entre los que cabe mencionar las reconversiones monetarias que han sido decretadas por el Ejecutivo Nacional, esto es: el Decreto Nro. 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.638 del 6 de marzo de 2007; el Decreto Presidencial Nro. 3.548, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.446, de fecha 25 de julio de 2018, siendo la más reciente el Decreto Nro. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 42.185 del 6 de agosto de 2021.
En tal sentido, advierte esta Máxima Instancia que la aplicación de la norma supra citada, sin lugar a dudas, vulnera la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, así como el principio de la libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. De allí que, al no estar ajustado el referido monto del dispositivo legal comentado con la realidad económica y por cuanto el valor del “contrato verbal” alegado por la parte demandante, fue estimado en la cantidad de seis billones cuatrocientos cincuenta mil setecientos treinta millones trescientos noventa y dos mil ciento setenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6.450.730.392.172,53), monto que sobrepasa por demás el írrito límite de dos mil bolívares de aquel entonces establecido en nuestro Código Civil, esta Sala admite la prueba de testigos promovida por la demandante en el presente caso. En consecuencia, se declara la admisibilidad de los testimonios promovidos y se revoca el pronunciamiento proferido por el Juzgado de Sustanciación sobre este particular. Así se establece.

Ahora bien, se desprende de lo anterior, que el artículo ya mencionado, se encuentra en un cuerpo legal que data del año 1982, es decir que a pesar que el espíritu de la norma es que la prueba de testigos determine la existencia de una obligación o de su extinción, sólo en aquellos casos donde el monto no sea significativo y siendo que en la actualidad los montos en juicio superan la cantidad que indica dicho artículo, quien decide, siguiendo la interpretación del máximo Tribunal en Sala Político Administrativa y en garantía al principio constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera admisible este medio de prueba aun cuando el valor del objeto material de la presente demanda, excede de dos mil bolívares. En tal sentido, se declara sin lugar la oposición planteada. Así se establece.
Con relación a la oposición formulada sobre la prueba que al entender de este Tribunal, se solicita la exhibición de documentos relativos a exhibir los depósitos efectuados en la cuenta Zelle telesforoc@hotmail.com; vista la oposición realizada por la parte actora, debido a que no se acompañó copias fotostáticas de los documentos que se pretende su exhibición o la afirmación de los datos correspondientes a cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento, se declara con lugar la oposición formulada. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la diligencia de oposición a pruebas, presentada por el abogado Víctor Orlando Ortiz García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.752, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Livia Oramaica Sánchez de Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.776.221, parte demandante.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición propuesta por el abogado Víctor Orlando Ortiz García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.752, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Livia Oramaica Sánchez de Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.776.221, parte demandante, sobre las pruebas documentales, marcadas “A” y “B” y la prueba de exhibición de documentos, promovidas por el ciudadano Eddison Evarner Vera Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.815.817, parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la oposición propuesta por el abogado Víctor Orlando Ortiz García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.752, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Livia Oramaica Sánchez de Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.776.221, parte demandante, sobre la prueba testimonial, promovidas por el ciudadano Eddison Evarner Vera Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.815.817, parte demandada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de enero del dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 27.408.
PLRP/VI.