En fecha 27 de febrero del 2025, el abogado Demostenez Blanco Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.947, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEXANDRA ZARAITHD LEÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-24.569.995 y asistiendo a los ciudadanos CARLOS JESÚS LEÓN y REINALDO ANDRÉS LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.831.172 y V-8.841.917, respectivamente, intentó la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, en contra de la ciudadana BRENDA LEONOR LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.812.236, la cual fue introducida ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Una vez distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, dándole entrada y asignándole el número de expediente 27.314.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 6 de marzo de 2025, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, según consta en auto que corre inserto en el folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza principal.
Posteriormente, el 23 de abril de 2025, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber sido positiva la citación de la demandada Brenda Leonor León, plenamente identificada, como se evidencia en el folio treinta y ocho (38) de la primera pieza principal.
Así pues, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 4 de junio de 2025, presentó escrito de contestación a la demandada, según consta del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) de la primera pieza principal.
En fecha 13 de junio de 2025, la representación judicial de los codemandantes presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada, el 27 de junio del presente año, promovió pruebas, todo según se evidencia del folio sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) de la primera pieza principal.
Ulterior a ello, en fecha 31 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, contenido en los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) de la referida pieza principal.
II
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente controversia con motivo de Partición de la Comunidad Hereditaria fue interpuesta con fundamento en los artículos 777, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
A tenor de la norma precitada, para establecer la competencia por el territorio en demandas referidas a derechos reales sobre bienes inmuebles, debe tomarse en cuenta el lugar donde el demandado tiene su domicilio o su residencia. En este sentido, se observó del escrito libelar que la demandada tiene su domicilio en el municipio Valencia, estado Carabobo. Por tanto, al evidenciarse que ésta tiene su domicilio en esta circunscripción judicial, este Juzgador se declara competente por el territorio. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el presente caso, la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad en un millón ocho mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.008.750,00), monto que, al ser dividido con la moneda de mayor valor para el momento de la interposición de la demanda, excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, por lo que, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en
razón de la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia, territorio y cuantía para haber conocido, tramitado y ahora dictar sentencia en la presente causa. Así se establece.
III
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, es menester el análisis de lo alegado por las partes, en este sentido, cabe destacar de los hechos expuestos por la representación judicial de los codemandantes, lo siguiente:
(…) En fecha 11 de [d]iciembre del 2022[,] falleció ad intestado MAR[Í]A TERESA LEÓN BARRIOS (…) de la redacción de este documento se desprende que al fallecer la precitada ciudadana deja TRES HIJOS de nombre: CARLOS JES[Ú]S LE[Ó]N, REINALDO ANDRES LE[Ó]N y BRENDA LE[Ó]N (…) Cabe destacar que como consecuencia del fallecimiento de MAR[Í]A TERESA LEÓN BARRIOS[,] se apertura la sucesión correspondiente, siendo por imperio de la [l]ey, [h]erederos [a]b [i]ntestados los ciudadanos pre mencionados (…) adicionalmente ante la existencia de un heredero premuerto de nombre EDGAR ALEXANDER LE[Ó]N (…) hereda por derecho a representación su descendente directo (hija) supra identificada ALEXANDRA ZARAITHD LE[Ó]N RODRIGUEZA (…)
DE LOS BIENES QUE CONFORMAN EL ACERVO
HEREDITARIO
(…) unas bienhechurías CASAS DE HABITACIÓN Y LOCAL COMERCIAL UBICADA EN UN TERRENJO EN EL BARRIO LA CASTRERA[,] AVENIDA 112-F[,] CASA NRO 46, NRO C[Í]VICO 48-291, PARROQUIA MIGUEL PEÑA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, dicha bienhechurías tienen una superficie aproximada de: CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153,00 Mts2). Estas bienhechurías están enclavadas en un lote de terreno, está enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la [a]venida 112-A (San Juan Vianney); ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de la familia Villanueva. SUR: Con la [a]venida 111 g (Santa Teresa) S/F y OESTE: Con binehechuras (sic) que [s]on o fueron de la [f]amilia Rodríguez. BIENHECHUR[Í]AS constituidas por: CASA HABITACIÓN con superficie de DIECISIETE METROS (17,00 DE LARGO) POR NUEVE METROS (9.00Mst2) ANCHO (…)
Efectuada como fue la declaración sucesoral hemos tratado por todos los medios [de] lograr una partición y liquidación amistosa de los bienes que conforman el partible hereditable tratándose de reunirse con la coheredera BRENDA LEONOR LE[Ó]N, lo cual ha resultado infructuoso[,] pero se agrava más la situación cuando la mencionada coheredera (…) ha asumido una actitud hostil hacia nosotros (…)
Determinados como han sido los bienes es necesario determinar la proporción que deben dividirse los bienes que conforman la secesión MAR[Í]A TERESA LE[Ó]N BARRIOS, de tal forma que en el presente caso a cada una de los coherederos siendo un número de 4 le corresponde una proporción a cada uno en los bienes del acervo hereditario equivalente a UN CUARTO DE LOS BIENES (1/4) EQUIVALENTE SEGÚN la declaración definitiva de impuestos sobre sucesión a una cuota parte de diecisiete mil ochenta y siete como cincuenta (17.687,50) s (sic) sobre bienes declarados para cada uno de los herederos hoy demandantes (…)
En razón de los argumentos de hecho y de derecho suficientemente explanados, es por lo que acudimos a su competente autoridad (…) para demandar, como formalmente demandamos en este acto a la ciudadana: BRENDA LEONOR LEÓN para que convenga o en su defecto a ello sean (sic) condenada por este Tribunal en la partición y liquidación de la herencia dejad[a] por nuestra difunta madre MARÍA TERESA LEÓN BARRIOS (…) en lo siguiente:
Primero: En la partición y liquidación de comunidad hereditaria SUCESIÓN MARÍA TERESA LEÓN BARRIOS y de los bienes que integran el acervo hereditario que perfectamente están determinados en el cuerpo del presente libelo de demanda (…) Segundo: Que se liquide a nuestros mandantes la proporción de TRES CUARTO (3/4) de los bienes que conforman la herencia (…)
De lo planteado por la representación judicial de la parte demandada en autos, se debe resaltar lo siguiente:
(…) Es falso y por eso lo rechazo en nombre de mi mandante, todo lo referente a la dirección, ubicación y linderos del inmueble objeto de la presente demanda de partición, por las siguientes causas: I) El inmueble objeto de la demanda de partición no se encuentra debidamente determinado ni en la demanda ni en la declaración sucesoral de conformidad con el artículo 340, numeral 4, que establece que el objeto de la pretensión deberá determinarse con “PRECISIÓN”. En efecto, el libelo de demanda expresa: (…) CASAS DE HABITACIÓN Y LOCAL COMERCIAL UBICADA EN UN TERRENO EN EL BARRIO LA CASTRERA, AVENIDA 112-F, CASA NRO 46, NRO C[Í]VICO 48-291, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, dicha bienhechurías tienen una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153,00 Mts.-2). Estas bienhechurías están enmarcada dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la [a]venida 112-A (San Juan Vianney); ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de la familia Villanueva. SUR: Con la [a]venida 111 G (Santa Teresa) S/F y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de la familia Rodríguez. - Bienhechurías constituidas por: CASA HABITACIÓN con superficie de DIECISIETE METROS (17,00 DE LARGO) POR NUEVE METROS (9.00 mts.-2) ANCHO (…) Ahora bien, de conformidad con [c]édula
[c]atastral actualizada, de fecha 23 de mayo del presente año, que anexo en original marcada 1, el área, dirección, ubicación y linderos correctos del inmueble objeto de la presente demanda de partición de conformidad con autorización para tramitar título supletorio de fecha 9 de octubre del año 2019, y título supletorio evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción [J]udicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de febrero del año 2020, Nro.-9902, y que anexo en copia simple marcado “Z”, son: A) ÁREA: CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (174.49 mts.-2) .-B) UBICACIÓN: BARRIO LA CASTRERA, AV. 111-G (Santa Teresa), Nro.- Cívico 62-B-357, [p]arroquia Miguel Peña, municipio Valencia, [e]stado Carabobo.- C) LINDEROS: NORTE: Del punto A al punto B en DIECISIETE METROS CON NOVENTA CENT[Í]METROS
(17.[9]0mts) con bienhechurías que son o fueron de la familia Rivero; ESTE: Del punto B al punto C, en NUEVE METROS CON CINCUENTA CENT[Í]METROS (9.50mts), con la [a]venida 11-G (Santa Teresa), que es su frente; SUR: Del punto C al punto D en DIECISIETE METROS CON NOVENTA CENT[Í]METROS
(17.90mts) con bienhechurías que son o fueron de la famili9a León.- OESTE: Del punto D al punto A en DIEZ METROS (10.00mts) con la [a]venida 112-A (San Juan) (…) Es falso y por eso lo rechazo, que se haya tratado de realizar una PARTICIÓN AMISTOSA y que la misma no se haya materializado por la imposibilidad de ubicar a mi mandante, pues ella vive en el inmueble objeto de la presente demanda.- Es falso y por eso lo rechazo, que mi mandante haya adoptado conductas hostiles en contra de los coherederos, por cuanto Reinaldo Andrés León tiene en el inmueble un espacio físico que utiliza como carpintería, teniendo el dominio absoluto en dicho espacio, y Carlos León tiene las llaves del inmueble, acceso ilimitado al mismo, y la segunda planta de dicho inmueble la tiene alquilado a terceras personas, y la coheredera ALEXANDRA LE[Ó]N vive el (sic) en el extranjero (…)
INDETERMINACI[Ó]N DEL OBJETO QUE SE DEMANDA EN PARTICIÓN
En el caso que nos ocupa, el actor señala en su libelo de partición un inmueble que no se corresponde con el inmueble que dejó como herencia la madre de mi poderdante y de la parte actora, pues la ubicación, linderos y medidas que aparece[n] en la [c]édula [c]atastral actualizada que acompaño a esta contestación, es totalmente distinto al señalado en el libelo de demanda (…) Ahora bien, de conformidad con [c]édula [c]atastral actualizada, de fecha 23 de mayo del presente año, que anexo marcada 1, el área, dirección, ubicación y linderos correctos del inmueble objeto de la presente demanda de partición de conformidad con título supletorio del año 2020, anexo “Z”, son: A) ÁREA: CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (174.49 mts.-2) .-B) UBICACIÓN: BARRIO LA CASTRERA, AV. 111-G (Santa Teresa), Nro.- Cívico 62-B-357, [p]arroquia Miguel Peña, municipio Valencia, [e]stado Carabobo.- C) LINDEROS: NORTE: Del punto A al punto B en DIECISIETE METROS CON NOVENTA CENT[Í]METROS (17.[9]0mts) con bienhechurías que son o fueron de la familia Rivero; ESTE: Del punto B al punto C, en NUEVE METROS CON CINCUENTA CENT[Í]METROS (9.50mts), con la [a]venida 11-G (Santa Teresa), que es su frente; SUR: Del punto C al punto D en DIECISIETE METROS CON NOVENTA CENT[Í]METROS (17.90mts) con bienhechurías que son o fueron de la famili9a León.- OESTE: Del punto D al punto A en DIEZ METROS (10.00mts) con la [a]venida 112-A (San Juan) Como se puede apreciar ciudadano Juez, el inmueble señalado en el libelo de demanda no guarda relación con el inmueble que se encuentra determinado y alinderado en la [c]édula [c]atastral emitida por la [o]ficina de catastro de la Alcaldía de Valencia, por lo que la partición solicitada es IMPROCEDENTE por INDETERMINACIÓN DEL OBJETO, y esto no es un error subsanable en el presente proceso, pues se amerita realizar ante el SENIAT una declaración complementaria sustitutiva subsanando el error, presentando título supletorio original y debidamente registrado con ubicación y linderos correctos, lo cual trae como consecuencia la IMPROCEDENCIA del presente proceso por indeterminación del inmueble y por carecer el ACTOR DE DOCUMENTACIÓN FEHACIENTE (…)
IV
Previo a la fijación de los hechos controvertidos, este sentenciador considera necesario verificar lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición a la partición, respecto a que la demanda carece de los siguientes requisitos de forma: 1) Que el inmueble objeto de partición no fue determinado con precisión y 2) Sobre la falta de instrumento fehaciente para demandar la partición del mismo.
Con relación a la determinación del objeto de la pretensión, el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
De lo establecido en el citado ordinal, se desprende como el legislador en los casos donde el objeto de la demanda sea un bien inmueble o mueble, exige que los mismo sean determinados con precisión, es decir que se exprese en el escrito libelar las características de éstos, tales como situación y linderos de ser inmueble, así como las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades de ser un bien mueble.
Ahora bien, en cuanto a este punto la representación judicial de la parte
demandada en su escrito de oposición, manifestó que la dirección, ubicación y linderos del inmueble objeto de partición eran falsos, y para ello, consignó ficha catastral marcada “1” y título supletorio evacuado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, en fecha 19 de febrero de 2020, que anexó marcado con la letra “Z”.
En atención a lo anterior, la representación judicial de la parte demandante a través de escrito contenido en los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de la primera pieza principal, indicó lo siguiente:
En el libelo de demanda, se describió el inmueble con base en: Título supletorio no registrado (anexo “E”). Declaración sucesoral DS-99032 (anexo “D”), con linderos aproximados. La demandada opuso que existían discrepancias entre esta descripción y [el] certificado de empadronamiento actualizad[o] que ella aportó en su contestación[.]
Subsanación [t]ácita por [c]omunidad de [p]ruebas
Conforme al [a]rt. 428 del CPC, los documentos presentados por una parte pueden ser utilizados por la otra para unificar criterios. En este caso: El título supletorio de la demanda y la cédula catastral de la contestación coinciden en: Ubicación: Barrio La Castrera, [p]arroquia Miguel Peña, Valencia. Área aproximada: 153 m2. Estructura básica: Casa habitación y local comercial. Las diferencias en linderos (ej: 9,93 m vs.11,55 m en el frente norte) son irrelevantes para la partición, pues: No afectan la naturaleza indivisible del bien (…)
Expuesto lo planteado por las partes que integran la controversia, procedió este Jurisdicente a verificar minuciosamente el título supletorio consignado en copia simple por la parte demandante junto al escrito libelar, marcado con la letra “E” y contenido en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la primera pieza principal, así como el título supletorio anexó en copia simple junto al escrito de oposición a la partición, marcado con la letra “Z”, que riela desde el folio cuarenta y ocho (48) hasta el cincuenta y nueve (59) de la presente pieza principal.
Resultando que, ambos títulos supletorios fueron solicitados y otorgados a nombre de la difunta María Teresa León Barrrios, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.570.296 (ver folio 16 y 17 de la primera pieza principal). Así como, que el presentado por la parte demandante, fue evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de noviembre de 1981, y
el anexo por su contraparte por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de febrero de 2020. Asimismo, que los mencionados títulos ciertamente presentan discrepancia respecto al área, ubicación, linderos y características de las bienhechurías objeto de partición en este juicio.
En atención a lo anterior, cabe resaltar lo concerniente al principio de la comunidad de la prueba, el cual fue definido por el autor Liebman, E. T. (1980), en su obra denominada “Manual de Derecho Procesal Civil”, de la siguiente manera: “… una vez introducido en el proceso un elemento de prueba, el mismo es adquirido para la causa y no puede serle ya sustraído, y puede ser utilizado, por eso, ya sea por la contraparte, ya sea por el juez” (p. 288). En este sentido, se infiere que una vez aportada la prueba o pruebas al juicio, la misma no es de quien las promovió sino del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente al asunto, su función es la de probar la existencia o inexistencia de hechos con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien la promueva o a la parte contraria.
Aunado a lo anterior, los artículos 12, 15, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)
Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510 Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
Así pues, tomando en consideración el principio de comunidad de la prueba, en el que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, así como de apreciar los indicios que resulten de autos, según lo dispuesto en los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgador considera que los datos o informaciones relativos a las bienhechurías objeto de partición, pueden ser verificados o tomados de las pruebas que constan en el expediente. Así se establece.
En cuanto al segundo punto, referido a la falta de instrumento fehaciente para demandar la partición de las bienhechurías, la ley adjetiva civil en su artículo 340, ordinal 6º, exige que toda demanda sea acompañada con el instrumento fundamental de donde derive la acción, en consonancia con esto, la misma ley en su artículo 778, señala que si la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En el presente asunto, tenemos que la parte demandante consignó junto al escrito libelar, copia simple de título supletorio marcado con la letra “E”. En tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandada a través de escrito de oposición a la partición, manifestó que se acompañó al escrito libelar como documento fehaciente una copia simple de título supletorio original, agregando que: “el cual de paso, no está Registrado por ante el Registro inmobiliario competente…”. En virtud de esto, cabe resaltar el contenido del artículo 1.924 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Aunado a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 45, de fecha 16 de marzo de 2000, asentó lo siguiente:
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.
Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte
efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968) (…)
Asimismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
No. 000409, de fecha 13 de febrero de 2012, dispuso lo siguiente:
“En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia N° 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente N° 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
‘…Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. (…)
De la misma manera, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó lo siguiente:
‘…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente (…)’.
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser
oponible a terceros”. (negritas de la Sala).
En virtud de los criterios parcialmente citados, se deduce que una prueba fehaciente en los juicios de partición de bienes inmuebles, es aquel título o documento debidamente registrado ante el órgano competente que acredite la condición de propietario y pruebe la existencia de la comunidad hereditaria, ordinaria o conyugal.
En el caso de autos, los codemandantes en fecha 27 de febrero de 2025, interpusieron la presente demanda con la finalidad de partir los bienes de la comunidad hereditaria, específicamente unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del municipio Valencia, estado Carabobo, para lo cual consignaron como prueba fundamental copia simple de un título supletorio sin registrar, marcado con la letra “E”. Sin embargo, este Juzgador a fin de garantizar a los justiciables el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, tutela judicial efectiva y defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en total apego al alcance del principio pro actione (ver sentencia No. 0900 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2018), así como en atención a que el proceso civil prevé la oportunidad para que el mismo sea depurado de ser necesario (cuestiones previas), se vio en la necesidad de admitir la demanda.
Así las cosas, procedió este Juzgador a verificar que las partes en el transcurrir del iter procesal, hayan consignado o presentado un título supletorio registrado para proceder a la partición de las bienhechurías plenamente identificadas, conforme el criterio de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000409, de fecha 13 de febrero de 2012, siendo que, posterior a la admisión de la demanda los codemandantes no anexaron el título supletorio consignado junto al escrito libelar o algún otro registrado. Por su parte, la representación judicial de la demandada en autos, en la oportunidad procesal para oponerse a la demanda, anexó otro título supletorio sin registrar y marcado con la letra “Z”.
Ahora bien, de conformidad a lo alegado por las partes en el libelo de demanda y escrito de oposición a la misma, entiende este jurisdicente que los títulos supletorios consignados a los autos y marcados con las letras “E” y “Z”, son de las bienhechurías objeto de la presente partición, por lo que tomando en consideración el principio de comunidad de la prueba, lo dispuesto en los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, podría este Juzgador verificar y tomar en cuenta cualesquiera de ellos como prueba o documento fehaciente que permita la partición del bien. Sin embargo, visto que ambos títulos no se encuentran debidamente registrados ante la autoridad competente (Registro Público), es decir que los mismos no pueden ser oponibles a terceros y aun menos, rematadas las bienhechurías a través de subasta pública. Así como tampoco, las partes consignaron algún título supletorio de las bienhechurías pretendidas por partición registrado.
En consecuencia, visto que el presente asunto desde su origen (interposición de la demanda) carece del instrumento fehaciente que acredite la propiedad del bien objeto a partición, vale decir del título supletorio registrado, este Juzgador se ve forzado a declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, conforme lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, artículo 778 eiusdem y los criterios sentados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 45 y 000409, de fechas 16 de marzo de 2000 y 13 de febrero de 2012, respectivamente. Así se establece.
V
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el abogado Demostenez Blanco Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.947, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEXANDRA ZARAITHD LEÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.569.995 y asistiendo a los ciudadanos CARLOS JESÚS LEÓN y REINALDO ANDRÉS LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.831.172 y V-8.841.917, respectivamente, con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, en contra de la ciudadana BRENDA LEONOR LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.812.236.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 28 de enero de 2026, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de trece (13) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.314-IV
|