En fecha 14 de enero de 2026, el abogado en ejercicio Freddy Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.307, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELSY CARIDAD PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-10.115.217, presentó dos escritos de solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, en los siguientes términos:
… Ciudadano Juez, revisada como ha sido la causa, se observa que en fecha 19/11/2024 se libró oficio signado con el número 468/24, dirigido a la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego, en el cual se ordenaba (sic) se informaba que mediante sentencia interlocutoria de esa misma fecha se ordenaba medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles ahí descritos, siendo que en el punto SEGUNDO: el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble propiedad del ciudadano Juez Bautista Corniel Chirino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.442.405, distinguido por un lote de terreno identificado con el Nro. 51-E, con un área aproximada de mil ciento veintidós metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (1.122,79 m2), ubicado en el municipio San Diego, Estado Carabobo, cuyos linderos ubicado en el municipio San Diego, estado Carabobo, cuyos linderos particulares y medidas son las siguientes. Norte: "Con el lote 51-D, en un segmento de línea recta cuya distancia es de treinta metros con ochenta decímetros (30,80 m), conformada por dos puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto L51-20 de coordenadas (Norte: 1.133.98.6265- Este: 614.986.1214) en sentido Noreste, finalizando en el punto L51-13 de coordenadas (Norte: 1.133.993.7823- Este: 615,005 6804) Sur Con calle Rondón, en un segmento de línea recta cuya distancia es de veinticuatro metros con diez centímetros (24,10 m) conformada por dos puntos dispuesto de la siguiente manera: Partiendo desde el punto L51-14 de coordenadas (Norte: 1.133.953.7268- Este. 615.005.6804) en sentido Noroeste, finalizando en el punto L.51-15, de coordenadas (Norte 1.133.958.2356- Este: 614.982.0059). "Este: Con el lote 51-D, en un segmento de línea recta cuya distancia es de cuarenta metros con sesenta centímetros (40,60m) conformada por dos puntos dispuestos de la siguiente manera Partiendo desde el punto L51- 15 de coordenadas (Norte: 1.133.958.2356-Este: 614.982.0059) en sentido Noreste, finalizando en el punto L51-20 de coordenadas (Norte 1.133.998.6265- Este: 614.986.1214), debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 2018, bajo el No 2018.568, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 311.7 13.1.18763. No obstante, sobre dicho inmueble fue protocolizado documento de condominio en fecha 09/06/2021, bajo el Nro. 43, Tomo 12, protocolo primero de los libros llevados por ante esa oficina.
En virtud de ello, y viendo que hasta el momento no ha sido efectivo el pago de la deuda a pesar de existir sentencia condenatoria, aunado al hecho de que las demandadas en su carácter de herederas han venido desprendiéndose de algunos bienes del causante, solicito que se oficie nuevamente al registro supra mencionado a objeto de que se estampe la referida prohibición en el documento de condominio respectivo cual fuera protocolizado y cuyos datos fueron informados por el registrador mediante oficio Nro. 311.2025.061 de fecha 27/02/2025, el cual riela al folio 16 del cuaderno de medidas. Todo de conformidad con el articulo 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil y en aras de garantizar Solicito sea librado el oficio a la Oficina respectiva. Es todo. Es todo (sic)
Siendo el segundo escrito de solicitud de medida presentado el que se transcribe a continuación:
… Ciudadano Juez, revisada como ha sido la causa, se observa que en fecha 19/11/2024 fue decretada medidas interlocutoria en donde se ordenaba una serie de medidas y prohibiciones sobre bienes inmuebles perecientes (sic) al causante de las demandas, los cuales son más que suficientes para saldar la deuda que al día de hoy mantienen con mi persona, teniendo conocimiento que las mismas se han desprendido de bienes pertenecientes al caudal hereditario, lo cual indudablemente causa un perjuicio a mi representada, así como la clara intención de incumplir con las obligaciones asumidas, se hace necesario y urgente sean proveídas medidas por parte del órgano jurisdiccional que garanticen las resultas del proceso y no quede ilusoria la sentencia, tomando en consideración el tiempo que puede trascurrir hasta que el expediente llegue al tribunal de ejecución, solicito que se extienda los efectos de la prohibición de medida de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que describo a continuación cuya propiedad compartía el De cujus con (sic) en un cincuenta por ciento (50%) con la ciudadana MARIELA JOSEFINA CASTILLO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.034.827, y cuyos datos describo a continuación: "lote de terreno denominado "FAMILIA CASTILLO", ubicado en el sector BARBULA, parroquia NO URBANA YAGUA, municipio. GUACARA del estado CARABOBO, el cual según Inspección Técnica de fecha 09 de julio del 2021, realizada por servidores públicos, adscritos al Instituto Nacional de Tierra y documentación consignada que demuestra la propiedad, posee una superficie total de UNA HECTAREA CON OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1 ha con 8559 m2), cuyos linderos son: NORTE TERRENO OCUPADO POR EL PARQUE TURISTICO DON JULIAN, SUR: VIA DE PENETRACION AGRICOLA; ESTE: CAÑO, OESTE: CARRETERA NACIONAL NAGUANAGUA, Demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Resolución Universal Transversal de Mercator (UTM) con Datum REGVEN, Huso 19. P 1 Este: 618801, Norte: 1134014; P 2 Este: 618564, Norte: 1133977; P 3 Esto: 618552, Norte: 1134071; P4 Esto: 618774, Norte: 1134078; P 5 Este: 618801, Norte: 1134014". Dicha parcela de terreno le pertenecía tal y como se desprende documento (sic) el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 04/08/2023, quedando inscrito bajo el Nro. 2023.220, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 308.7.4.3.110 y correspondiente al libro de folio real del año 2023, cuya copia simple acompaño al presente. Todo de conformidad con el articulo 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil y en aras de garantizar Solicito sea librado el oficio a la Oficina respectiva. Es todo…
I
Observa quien decide que en el presente juicio con motivo de Cobro de Bolívares en contra de la sucesión Corniel Chirino Juan Bautista, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-504699390, representada por la ciudadana Johaly Andreina Corniel Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.066.217, se dictó sentencia definitiva en fecha 2 de julio de 2025, donde se declaró con lugar la pretensión de la demandante y se condenó a la parte intimada al pago global de las cantidades de diecisiete mil novecientos veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD 17.920,00) y veintiocho mil trescientos setenta euros (EUR 28.370,00), montos que comprenden el total de los contratos de préstamos, intereses moratorios y pago de honorarios profesionales, según lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 27 de noviembre de 2025, previa notificación de la parte demandada, se acordó un lapso de diez días de despacho para el cumplimiento voluntario a la sentencia dictada, sin que hasta la presente fecha conste en las actas procesales que conforman el presente expediente cumplimiento alguno.
Así las cosas, resulta necesario citar el contenido de los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
(…)
Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Así mismo, considera este Juzgador pertinente transcribir un extracto de la sentencia No. 000689, de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de octubre de 2012, Expediente No. 2012-000232, con relación a la interpretación de los artículos mencionados anteriormente, el cual es del tenor siguiente:
… Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida …
II
Con el fin de determinar la procedencia de la medida preventiva solicitada, es necesario el análisis y verificación de los anexos acompañados al escrito de solicitud que corren insertos del folio 28 al 37 del cuaderno separado de medidas, consignado en copia fotostática simple, el cual consta de Carta de Registro Agrario, otorgado por David José Hernández Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.640.727, actuando en su carácter de presidente del Instituto Nacional de Tierras, según decreto No. 4.447, publicado en Gaceta Oficial No. 42.076, de fecha 26 de febrero de 2021, a favor de los ciudadanos Juan Bautista Corniel Chirino y Mariela Josefina Castillo Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.442.405 y V-12.034.827, respectivamente, sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno denominado “Familia Castillo” ubicado en el sector Bárbula, Parroquia no urbana Yagua, municipio Guacara del estado Carabobo, el cual posee una superficie total de una hectárea con ocho mil quinientos cincuenta y nueve metros cuadrados (1 ha con 8559 m'); cuyos linderos son: Norte terreno ocupado por el parque turístico Don Julián; sur: Vía de penetración agrícola; este: Caño; oeste: Carretera nacional Naguanagua. Demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Resolución Universal Transversal de Mercator (UTM) con Datum Regven, Huso 19: P 1 Este: 618801, Norte: 1134014; P 2 Este: 618564, Norte: 1133977; P 3 Este: 618552, Norte: 1134071; P 4 Este: 618774, Norte: 1134078; P 5 Este: 618801, Norte: 1134014, documento debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 4 de agosto de 2023, bajo el No. 2023.220, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 308.7.4.3.110 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023. De la presente documental se desprende la titularidad que poseen los ciudadanos previamente mencionados sobre el referido inmueble, estando facultados para realizar cualquier acto de disposición sobre el mismo. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Así mismo, consta en el folio 16 del presente cuaderno de medidas, que en fecha 27 de febrero de 2025, la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, emitió un oficio signado con el No. 311.2025.061, en respuesta al oficio No. 468/2024, de fecha 19 de noviembre de 2024, mediante el cual se informó sobre el decreto de dos medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar dictadas por esta Juzgado, indicando lo siguiente: “El inmueble descrito como literal Segundo: Pertenece a nuestra jurisdicción y los datos registrales son los correctos, pero sobre el terreno descrito fue protocolizado documento de Condominio en fecha 09/06/2021 bajo el No. 43 Tomo 12 del protocolo primero”, entendiendo que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble propiedad del ciudadano Juan Bautista Corniel Chirino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.442.405, distinguido por un lote de terreno identificado con el No. 51-E con un área aproximada de mil ciento veintidós metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (1.122,79 m2) ubicado en el municipio San Diego, estado Carabobo, no fue debidamente estampada.
Así las cosas, no se puede pasar por alto la facultad que tiene el Juzgador de decretar medidas preventivas en los juicios intimatorios, siempre que se acompañe prueba alguna de las establecidas en el mencionado artículo 646 del código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados”. En consecuencia, tomando en cuenta que en el presente juicio se dictó sentencia definitiva en fecha 2 de julio de 2025, seguidamente en fecha 27 de noviembre de 2025, se estableció un lapso de diez días de despacho para el cumplimiento voluntario, sin que hasta la presente fecha conste que se haya dado acatamiento al mismo, considera este Juzgador ajustado a derecho el decreto de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas, con la finalidad del resguardo al derecho a una tutela judicial efectiva del demandante en el presente juicio y la posibilidad de lograr una ejecución de la sentencia obtenida a su favor. Así se establece
Como corolario, sobre las bases de las consideraciones previamente expuestas este Tribunal acuerda el decreto de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por el abogado Freddy Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.307, en fecha 14 de enero de 2026, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belsy Caridad Pérez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.115.217. Así se establece.

III
En virtud de todo lo anterior, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble propiedad del ciudadano Juan Bautista Corniel Chirino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.442.405, distinguido por un lote de terreno identificado con el No. 51-E con un área aproximada de mil ciento veintidós metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (1.122,79 m2) ubicado en el municipio San Diego, estado Carabobo, cuyos linderos particulares y medidas son las siguientes: Norte: Con el lote 51-D, en un segmento de línea recta cuya distancia es de treinta metros con ochenta decímetros (30,80 m), conformada por dos puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto L51-20 de coordenadas (Norte: 1.133.98.6265- Este: 614.986.1214) en sentido Noreste, finalizando en el punto L51-13, de coordenadas (Norte: 1.133.993.7823- Este: 615.005.6804). Sur: Con calle Rondón, en un segmento de línea recta cuya distancia es de veinticuatro metros con diez centímetros (24,10 m) conformada por dos puntos dispuesto de la siguiente manera: Partiendo desde el punto L51- 14 de coordenadas (Norte: 1.133.953.7268- Este: 615.005.6804) en sentido Noroeste, finalizando en el punto L51- 15, de coordenadas (Norte: 1.133.958.2356- Este: 614.982.0059). Este: Con el lote 51-D, en un segmento de línea recta cuta distancia es de cuarenta metros con sesenta centímetros (40,60 m) conformada por dos puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto L51- 15 de coordenadas (Norte: 1.133.958.2356- Este: 614.982.0059) en sentido Noreste, finalizando en el punto L51- 20 de coordenadas (Norte: 1.133.998.6265- Este: 614.986.1214), sobre dicho inmueble se encuentra protocolizado documento de condominio de fecha 09 de junio de 2021, bajo el No. 43, Tomo 12 del Protocolo Primero de la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Así mismo, el inmueble se encuentra debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 2018, bajo el No. 2018.568, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.18763.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble propiedad del ciudadano Juan Bautista Corniel Chirino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.442.405, constituido por un lote de terreno denominado “Familia Castillo” ubicado en el sector Bárbula, Parroquia no urbana Yagua, municipio Guacara del estado Carabobo, el cual posee una superficie total de una hectárea con ocho mil quinientos cincuenta y nueve metros cuadrados (1 ha con 8559 m'); cuyos linderos son: Norte terreno ocupado por el parque turístico Don Julián; sur: Vía de penetración agrícola; este: Caño; oeste: Carretera nacional Naguanagua. Demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Resolución Universal Transversal de Mercator (UTM) con Datum Regven, Huso 19: P 1 Este: 618801, Norte: 1134014; P 2 Este: 618564, Norte: 1133977; P 3 Este: 618552, Norte: 1134071; P 4 Este: 618774, Norte: 1134078; P 5 Este: 618801, Norte: 1134014, documento debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 4 de agosto de 2023, bajo el No. 2023.220, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 308.7.4.3.110 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023.
TERCERO: Líbrese oficio con lo conducente a la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, así como a la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 28 de enero de 2026, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de ocho (8) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. 27.226.II