En fecha 14 de octubre de 2024, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana Mery Consuelo Hidalgo Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.822.752, asistida por el abogado Ely Jonathan Montañez Smith, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.200, con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, en contra del ciudadano ROBERTO LUCA MONTANARI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-80.402.884. Correspondiendo a este Tribunal conocer la referida demanda, dándole entrada en esa misma fecha, formándose el expediente signado con el N° 27.232.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, se pronuncia bajo los siguientes términos:
I
En fecha 22 de octubre de 2024, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público y se libró edicto, según consta en los folios 134 hasta el 136 de la primera pieza principal.
El 1° de noviembre de 2024, la demandante otorgó poder apud acta al abogado Ely Jonathan Montañez Smith, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.200, según se evidencia en los folios 137 y 138 de la primera pieza principal.
En fecha 21 de noviembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación al Ministerio Público, como consta en los folios 140 y 141 de la primera pieza principal.
Seguidamente, en fecha 6 de diciembre de 2024, la parte demandante consignó publicación del edicto, como se observa en los folios 142 y 143 de la primera pieza principal.
En fecha 9 de mayo de 2025, el demandado consignó diligencia dándose por citado en la presente causa, como se evidencia en el folio 167 de la primera pieza principal. En esa misma fecha, el accionado otorgó poder apud acta, a los abogados Gerardo Jesús Rodríguez González y Freddy Antonio Carrillo González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.537 y 125.307, en su orden, como se observa en los folios 168 y 169 de la primera pieza principal.
El 17 de junio de 2025, la parte demandada dio contestación a la demanda, mediante escrito inserto en los folios 172 y 173 de la primera pieza principal.
En fecha 2 de julio de 2025, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, como se observa desde los folios 175 hasta el 178 de la primera pieza principal. Posteriormente, el 29 de julio de 2025, este Tribunal se pronunció respecto a las pruebas presentadas por la parte demandante, como se aprecia en los folios 180 y 181 de la primera pieza principal.
Ahora bien, verificada como ha sido la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal, así como la presentación de informes por la parte actora en fecha 18 de noviembre de 2025, como se evidencia en los folios 219 y 220 de la primera pieza principal; encontrándose en el lapso procesal correspondiente, en apego al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas procesales que rigen la materia, pasa este Tribunal a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
II
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente controversia versa sobre una demanda por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, interpuesta con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 156 y 767 del Código de Procedimiento Civil y en el criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005. Aunado a esto, de la revisión minuciosa al escrito libelar, se desprende que la misma versa sobre el reconocimiento de un derecho de naturaleza civil, motivo por el cual, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 de la ley adjetiva civil, dispone:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

De lo establecido por el legislador se desprende que, para determinar la competencia por el territorio en demandas relativas a derechos personales, debe tomarse en cuenta un aspecto muy importante, como lo es, el domicilio donde reside quien figura como sujeto pasivo de la relación procesal. En la presente litis, la parte demandante señaló en el escrito libelar como domicilio del demandado el siguiente: calle Orinoco, edificio Residencias 4033 Park, piso 12, apartamento 12-B, urbanización Valles de Camoruco, municipio Valencia del estado Carabobo. Por lo tanto, al evidenciarse que el demandado tiene su domicilio en Valencia, estado Carabobo, este Tribunal reconoce su plena competencia en razón del territorio. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”. A tenor de lo precitado, es necesario destacar que la presente demanda tiene como fin el reconocimiento de una unión estable de hecho (estado civil de personas), por lo que, de conformidad con lo establecido por el legislador, este tipo de demandas no requieren su estimación o cuantificación. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, resulta evidente la competencia que tiene este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para haber conocido, tramitado y ahora dictar sentencia definitiva en la presente causa. Así se establece.
III
Para iniciar la revisión del mérito de la presente causa, es menester el análisis de lo peticionado y alegado por las partes; en este sentido, se observó que la parte demandante, en el petitorio de su escrito libelar, expuso lo siguiente:
…Ciudadano Juez, por todas las razones de hecho y de derecho plasmadas en el presente escrito libelar, es por lo que solicito a este digno Tribunal, sea declarada CON LUGAR en la definitiva, y se reconozca a mi persona MERY CONSUELO HIDALGO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-9.822.752, como pareja en UNIÓN ESTABLE DE HECHO con el ciudadano ROBERTO LUCA MONTANARI, titular de la cédula de identidad N° E-80.402.884, durante el periodo comprendido desde el día catorce (14) de agosto del año dos mil siete (2007), hasta el veintidós (22) de octubre de dos mil veintidós (2022), con todos los pronunciamientos de Ley correspondientes...
Por otro lado, la representación jurídica de la parte demandada, mediante su escrito de contestación, manifestó:
(…)2.1.- En nombre de nuestro representado admitimos como cierto el hecho de que en fecha 14 de Agosto del año 2007 inicio relación de concubinato con la ciudadana MERY CONSUELO HIDALGO ORTEGA.
2.2.- En nombre de nuestro representado, admitimos como cierto el hecho afirmado por la demandante, de que por distintos motivos en fecha 22 de Octubre del año 2022, tanto ella como el demandado decidieron dar dieron por finalizada la relación de concubinato entre ambos, haciendo en consecuencia vidas separadas desde entonces.
2.3.- En nombre de nuestro representado, como (sic) cierto el hecho afirmado por la demandante en su escrito libelar, en donde afirma que tanto ella como el demandado hacían vida pública de pareja, siendo tenidos como tal ante familiares y amigos cercanos.
2.4.- En nombre de nuestro representado, admitimos como cierto el hecho afirmado por la demandante en su escrito libelar, en donde afirma que al (sic) en un momento determinado al inicio de la relación el ciudadano ROBERTO LUCA MONTANARI le pidió que dejara de trabajar en la calle y se ocupara de las labores del hogar, ya que él se encargaría de proveer el sustento económico tanto de ella como de su hijo producto de una relación anterior, situación está que se ha prolongado hasta la actualidad, ya que aún sigue haciéndose cargo de los gastos de la demandante tales como pago de condominio, pago de seguro de vehículo, etc.
2.5.- En nombre de nuestro representado, admitimos como cierto el hecho afirmado por la demandante en su escrito libelar, en donde afirma que durante el tiempo que duro la relación fueron adquiridos por parte del ciudadano ROBERTO LUCA MONTANARI una serie de bienes muebles e inmuebles los cuales forman parte de la comunidad de gananciales lo cual no es objeto del presente expediente.

Conforme a lo planteado por la parte demandante en el libelo de demanda, así como en el escrito de contestación presentado por la parte demandada, este Tribunal establece que el límite de la presente controversia queda planteado de la siguiente manera:
• Determinar si los ciudadanos Mery Consuelo Hidalgo Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.822.752 y Roberto Luca Montanari, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-80.402.884, mantuvieron una unión estable de hecho desde el 14 de agosto del 2007 hasta el 22 de octubre de 2022.
IV
Antes de la valoración de las pruebas, se hace necesario traer a colación el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

De lo anterior, se desprende que este jurisdicente omitirá la valoración de todas aquellas pruebas que estén relacionadas con hechos admitidos o no controvertidos en el presente juicio, dando especial atención a aquellos medios de pruebas consignados en autos que estén íntimamente relacionados con los hechos controvertidos. Con relación a la labor de probanza que les corresponde a las partes en litigio, concierne a este sentenciador decidir con respecto a su valor probatorio, en los siguientes términos:
Medios de pruebas promovidos por las partes
Documentales:
Consta desde el folio 10 hasta el 22 de la primera pieza principal, marcada como anexo A, copia fotostática emanada del Registro Principal del Estado Guárico, de protocolización de sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 2007, que declaró con lugar la solicitud de conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio y disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Roberto Luca Montanari y María Gregoria Hilarraza Tablante, titulares de las cédulas de identidad E-80.402.884 y V-8.769.184, respectivamente. La referida documental se trata de copia de un documento público que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ut supra mencionados, desde el 13 de agosto de 2007; vínculo marital previo a la Unión Estable de Hecho que se pretende reconocer a través del presente fallo, quedando demostrado que no existe impedimento por este motivo para el reconocimiento solicitado. Así se establece.
Marcadas “B1”, “B2”, “C” (documentos respecto a un vehículo), “D1”, “D2”, “D3”, “D4” (impresiones de estado de cuenta bancaria con movimientos), “E” (factura emanada por un tercero), “F” (documento de liberación-venta), “G1”, “G2” (actas de asambleas), “H”, (escrito dirigido a terceros), “I” (contrato y recibo privado), “J1”, “J2” (facturas de servicio telefónico), “K1”, “K2”, “K3”, “K4” (documentos referentes a póliza de seguros), “L1”, “L2”, “M” (documentos bancarios), “N” (documento de propiedad), “O1”, “O2”, “O3”, “O4” (facturas privadas), “P”, “Q1”, “Q2”, (documentos sobre contratos privados), “R1”, “R2” (documentos respecto a un vehículo), “T1”, “T2” (constancias y cartas de residencias privadas), “U”, “V” (relacionadas a documentos privados), “W” (documento de propiedad); los cuales no son pertinentes ni aportan información relevante para el esclarecimiento del fondo de lo debatido en el presente juicio, resultando forzoso desestimar su valor probatorio para la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcadas “S1”, “S2”, “S3”, “S4”, “S5”, “S6”, “S7”, “S8”, “S9”, “S10”, “S11”, “S12” y “S13”, insertas en los folios 101 hasta el 113 de la primera pieza principal, se evidencian reproducciones fotográficas. Siendo la oportunidad de su valoración, este jurisdicente considera propicio traer a colación lo señalado por la doctrina y a tal efecto en el libro “Teoría General de la Prueba Judicial”, quinta edición, Buenos Aires- Argentina, Víctor P. de Zavala-Editor, puntualizo:
…Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento en que fueron tomadas, por lo que la valoración queda sujeta a los criterios de la sana crítica que de ellas haga el juez. Sin embargo, como los adelantos tecnológicos de la época hacen posible, cada vez con mayor exactitud, la preparación de un hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el Juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas…

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 000770 de fecha 27 de noviembre de 2017, con ponencia del magistrado Iván Darío Bastardo Flores, estableció:
…De la doctrina de esta Sala antes transcrita se desprende, que las reproducciones fotográficas deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; y que el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad.
En el presente caso, como señala la formalizante, las dos codemandadas en sus escritos de contestación a la demanda procedieron a desconocer e impugnar las reproducciones fotográficas, que aportó la demandante.
Revisadas las actas del expediente, observa esta Sala, que la demandante durante el lapso de promoción de pruebas no señaló al juez los medios alternativos que consideraría necesario para su establecimiento a juicio.
Por lo cual, y en base a la doctrina de esta Sala antes señalada, las pruebas fueron debidamente valoradas y desechadas del proceso por el juez de la causa, lo que hace improcedente la presente delación, visto que la parte promovente de la misma no insistió en su promoción pese a la impugnación de la demandada, así como, en aplicación del principio de alteridad de la prueba, que rige en materia probatoria, dado que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo…


Ahora bien, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia, que hace suya quien aquí decide, se observa que la parte demandada no impugnó ni desconoció las pruebas promovidas por la parte actora -previamente referidas-, que es la manera procesal para atacar las pruebas libres (las reproducciones fotográficas); teniendo en todo caso el promovente la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. En el caso de marras el silencio de la parte demandada hace que se tengan como reconocidas o fidedignas, por lo que a criterio de este juzgador, se le otorga pleno valor probatorio a las reproducciones fotográficas previamente mencionadas, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, quedando demostrado de las mismas, un vínculo afectivo entre la ciudadana Mery Consuelo Hidalgo Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.822.752 y el ciudadano Roberto Luca Montanari, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-80.402.884. Así se establece.
Se evidencia documentales promovidas por la parte demandada, marcadas “X1”, “X2”, “X3” y “X4”, inserta en los folios 128 hasta el 131 de la primera pieza principal, respectivamente, referentes a cédulas de identidad y registros de información fiscal (RIF), de las partes en juicio. Al respecto, este jurisdicente observa que los mismos son documentos públicos de origen administrativo, que demuestran la identidad de los ciudadanos Mery Consuelo Hidalgo Ortega y Roberto Luca Montanari, previamente identificados, la primera de estado civil soltera y el segundo divorciado, así como sus domicilios fiscales. Así se establece.
Testimoniales:
Por auto de fecha 29 de junio de 2025, se admitió la prueba testimonial promovida, constando posteriormente en autos la declaración bajo juramento de los ciudadanos Carmen Ramona Civira, Marilyn América Molina Prado, Luis Rafael Tovar Parra, Greshel Valeska Souto Rojas, Juan Manuel Robles, Elsy Mayela Contreras Guerrero, Marla Yohanna Durán Estrada, Antonio Rafael Pírela Tortolero y Johanna Andreina Gómez Durán. En tal sentido, los mencionados testigos prestaron juramento de ley sin exhibir impedimento alguno para rendir su declaración en juicio, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar y demás actas del expediente, al declarar de manera contestes sobre lo peticionado, sin incurrir en contradicciones; por lo que sus declaraciones son apreciadas por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, conforme a lo previsto en el Capítulo VIII, Sección Primera del Título II del Código de Procedimiento Civil. Los mencionados testigos afirmaron, entre otras cosas: a) Conocer a los ciudadanos Mery Consuelo Hidalgo Ortega y Roberto Luca Montanari, previamente identificados; b) Que los mismos mantuvieron una unión de hecho por varios años, con trato de esposos. Así se establece.
V
Ahora bien, determinado el límite de la controversia en el presente juicio y analizado el acervo probatorio pertinente y útil para la resolución de la causa, este Juzgador pasa a realizar el siguiente pronunciamiento.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, se le otorgó a la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer especial preeminencia, al establecer en el artículo 77, lo siguiente:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

En este sentido, se evidencia como el legislador patrio reconoció y amplió el abanico de los derechos civiles otorgados a los ciudadanos, específicamente al hombre y la mujer quienes, encontrándose en una unión estable de hecho, que cumplan con los parámetros establecidos por la ley, serán titulares de los mismos derechos y con los mismos efectos jurídicos del matrimonio. Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1.682, de fecha 15 de julio del año 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó cada uno de los requerimientos necesarios, para la obtención de una declaración judicial de reconocimiento de una unión estable de hecho, bajo los siguientes términos:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emanan del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer, solteros; la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…) Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea estado civil soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…) Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
(…) A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado), no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
(…)
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

Del extracto de la sentencia supra transcrita, se desprende una serie de requisitos que deben concurrir para la obtención de una declaración judicial que persiga el reconocimiento de una unión estable de hecho (concubinato), a saber:
1. La cohabitación o vida en común; 2. Que la pareja esté formada por divorciados, viudos o solteros; 3. Carácter de permanencia o estabilidad en el tiempo de al menos dos (2) años y, 4. Sin existencia de impedimentos dirimentes.
En el sub iudice, la parte actora como la accionada, son contestes al indicar que hicieron vida pública de pareja ante familiares y amigos, asimismo, decidieron establecerse juntos, manteniendo dependencia económica uno del otro, adicionando que, la unión concubinaria perduró desde el 14 de agosto de 2007 hasta el 22 de octubre de 2022.
Ahora bien, para este Juzgador determinar que efectivamente hubo una unión estable de hecho entre los ciudadanos Mery Consuelo Hidalgo Ortega y Roberto Luca Montanari, ut supra mencionados, resulta necesario verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos previamente señalados; en este sentido, con relación al primer (1°) requisito, relativo a la cohabitación o vida en común, conforme a la prueba libre relativa a las fotografías y a las testimoniales, quedó evidenciado que entre la demandante, ciudadana Mery Consuelo Hidalgo Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.822.752 y el ciudadano Roberto Luca Montanari, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-80.402.884, existió una relación entre un hombre y una mujer, de carácter permanente, notoria, donde hubo cohabitación y permanencia, aunado a que el demandante en su escrito de contestación reconoció los mencionados hechos, por lo que se considera verificada y demostrada la cohabitación o vida en común en el presente juicio. Así se establece.
Con respecto al segundo (2°) requisito, referido a que la pareja esté conformada por divorciados, viudos o solteros. La parte demandante en su escrito libelar, manifestó ser soltera y que el demandado era divorciado, tal y como consta en las documentales previamente valoradas, este Juzgador determina que la parte actora era soltera y el demandado divorciado, resultando configurado el segundo (2°) requisito. Así se establece.
En cuanto a tercer (3°) requisito existencial, relativo a permanencia o estabilidad en el tiempo de al menos dos (2) años. Resulta pertinente hacer alusión que de las declaraciones testimoniales como de las pruebas aportadas, se desprende que los ciudadanos Mery Consuelo Hidalgo Ortega y Roberto Luca Montanari, permanecieron juntos durante años; específicamente la parte demandante indicó que desde el 14 de agosto de 2007 hasta el 22 de octubre de 2022, lo cual fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación. Así las cosas, quedó demostrado una permanencia que supera sobradamente los dos (2) años exigidos por la jurisprudencia patria; en consecuencia, este Juzgador considera configurado el requisito bajo estudio. Así se establece.
Por último, pero no menos importante, es necesario verificar que no haya impedimentos dirimentes en la relación que se pretende legalizar. Al respecto, se debe puntualizar que el Código Civil prevé una serie de impedimentos para la validación de las relaciones matrimoniales, tal como se puede observar desde el artículo 14 al 59 del referido cuerpo normativo, los cuales señalan:
Artículo 46. No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años.
Artículo 47. No puede contraer válidamente matrimonio el que adolece de impotencia manifiesta y permanente.
Artículo 48. Tampoco puede contraer válidamente matrimonio el entredicho por causa de demencia ni el que no se halle en su juicio. Si la interdicción ha sido únicamente promovida, se suspenderá la celebración del matrimonio hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente.
Artículo 49. Para que el consentimiento sea válido debe ser libre. En el caso de rapto no será válido el consentimiento si no se presta o ratifica después de devuelta la persona a su plena libertad. Se reputa que no hay consentimiento cuando existe error respecto de la identidad de la persona.
Artículo 50. No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.
Artículo 51. No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes ni entre afines en línea recta.
Artículo 52. Tampoco se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos.
Artículo 53. No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de los sobrinos. Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio.
Artículo 54. No es permitido ni válido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción.
Artículo 55. No se permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges, y el otro cónyuge. Mientras estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el matrimonio.
Artículo 56. No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción, mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada.
Artículo 57. La mujer no puede contraer válidamente matrimonio sino después de diez (10) meses contados a partir de la anulación o disolución del anterior matrimonio, excepto en el caso de que antes de dicho lapso haya ocurrido el parto o produzca evidencia médica documentada de la cual resulte que no está embarazada.
Artículo 58. No se permite el matrimonio del tutor o curador o alguno de sus descendientes con la persona que tiene o han tenido bajo su protección, en tanto que, fenecida la tutela o curatela, no haya recaído la aprobación de las cuentas de su cargo; salvo que el Juez ante quien se constituyó la tutela o el del domicilio del tutor, por causas graves, expida la autorización.
Artículo 59. El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres.

De esta manera, el legislador ha establecido aquellos impedimentos dirimentes para la consolidación de un matrimonio. Sin embargo, al establecer la Carta Magna en su artículo 77, que las uniones estables de hecho producirían los mismos efectos del matrimonio, este Juzgador, se ve en la necesidad de acoger dichos impedimentos, para determinar si es posible la unión pretendida en esta causa. En tal sentido, de un análisis a los impedimentos previamente citados y un recorrido minucioso a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la ley adjetiva civil; se observó que, no consta en autos que la parte demandada haya alegado en su oportunidad la existencia de algún impedimento dirimente, así como tampoco, en las pruebas promovidas por las partes. Por lo que, este jurisdicente considera que la unión pretendida no tiene algún impedimento para su declaratoria. Así se establece.
Ahora bien, verificados previamente cada uno de los requisitos existenciales para la validez de una unión estable hecho, y habiéndose establecido en esta litis, la configuración de los primeros tres (3) requisitos supra descritos y la no existencia de un impedimento de ley (último requisito); pasa este Juzgador a precisar el día, mes y año de inicio y culminación (duración) de la unión estable de hecho bajo estudio (ver sentencia N° 000557, de fecha 10 de agosto de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Por lo que, de lo relatado en el libelo de demanda, como del escrito de contestación, se observó que ambas partes indicaron la misma fecha de duración de la unión estable de hecho, en este sentido, determina este Juzgador que la duración de dicha unión, fue desde el 14 de agosto de 2007 hasta el 22 de octubre de 2022. Así se decide.
Como corolario, en virtud de las consideraciones realizadas, en apego a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 y la jurisprudencia parcialmente transcrita, este Juzgador determinó que la presente demanda con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, debe ser declarada con lugar. Así se establece.

VI
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda intentada por la ciudadana MERY CONSUELO HIDALGO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.822.752, con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, en contra del ciudadano ROBERTO LUCA MONTANARI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-80.402.884.
SEGUNDO: Se RECONOCE la unión estable de hecho que existió entre la ciudadana MERY CONSUELO HIDALGO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.822.752 y el ciudadano ROBERTO LUCA MONTANARI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-80.402.884, desde el catorce (14) de agosto de 2007 hasta el veintidós (22) de octubre de 2022. En consecuencia, quedan reconocidos los derechos y deberes comunes generados en dicha unión, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código ut supra citado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veintitrés (23) días del mes de enero del dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez y dos horas de la mañana (10:02 a.m.).-
La secretaria

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 27.232.
PLRP/VI.