En fecha 20 de noviembre de 2025, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana CEILANYS YAREILYS ROMERO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.131.122, asistida por la abogada Fiama Elena Salcedo Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 256.252, con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, en contra de los ciudadanos EGNYS DANIELA BIRCHE RANGEL, JULIO ALEJANDRO BIRCHE RANGEL y STHEFPANNY MICHELLE BIRCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-28.025.262, V-31.303.972 y V-23.920.175, respectivamente, quienes fungen como herederos conocidos del ciudadano Jorge Alejandro Birche, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.566.733. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó la causa en razón de la cuantía en fecha 2 de diciembre de 2025. Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2025, previa distribución, correspondió conocer la presente causa a este Tribunal, dándose entrada en la misma fecha, quedando signada bajo el N° 27.485.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
En el presente caso, se desprende del escrito libelar las siguientes pretensiones:
(…) En fecha 16 de marzo del presente año el ciudadano JORGE ALEJANDRO BIRCHE falleció a causa de un accidente de tránsito, según acta de difusión (sic) que anexo marcado con la letra "B" y no pudimos efectuar la Protocolización del documento de compra venta del inmueble antes mencionado ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo; por ello ante usted acudo para que se practique la citación a sus hijos que son los sucesores del Ciudadano antes mencionado y se ordene la Comparecencia a los Ciudadanos, EGNYS DANIELA BIRCHE RANGEL venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en cuanto a derecho se refiere, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-28.025.262, Domiciliada en Maracay Estado Aragua, JULIO ALEJANDRO BIRCHE RANGEL venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en cuanto a derecho se refiere, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-31.303972 domiciliado en Maracay Estado Aragua y STHEFPANNY MICHELLE BIRCHE MATOS venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en cuanto a derecho se refiere soltera, titular de la cédula de identidad N° V-23.920.175, domiciliada en Chile, Asimismo solicito que los Ciudadanos: EGNYS BIRCHE, JULIO BIRCHE Y STHEFPANNY BIRCHE, antes identificados sean notificados y citados debidamente por Whatsapp Web a los Nros. De teléfonos de contactos: +5804124322949, +5804243409099 y +56929760221. Para solicitar el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de compra venta antes mencionado, SOLICITUD QUE HAGO A LOS FINES DE PODER LIBERAR LA HIPOTECA ANTE EL BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC) y por último que se me conceda poder realizar la PROTOCOLIZACION DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.
II
En virtud de lo planteado en el escrito libelar, es necesario verificar que la presente causa no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le
atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y
3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, el cual es a tenor de lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Resaltado del Tribunal).
En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una demanda con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, intentada por la ciudadana Ceilanys Yareilys Romero Jiménez, previamente identificada, en contra de los ciudadanos Egnys Daniela Birche Rangel, Julio Alejandro Birche Rangel y Sthefpanny Michelle Birche, antes identificados. Así las cosas, se debe puntualizar que, de una revisión minuciosa al libelo de demanda, este Juzgador se percató que la parte demandante no estableció el domicilio con determinación de los codemandados, limitándose solo a indicar que son domiciliados en Maracay estado Aragua y Chile, respectivamente, resultando que no se cumplió con uno de los requisitos establecidos en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 340.
Ahora bien, resulta necesario destacar que todo escrito libelar debe cumplir con una serie de requisitos de forma para su presentación o interposición ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo expuesto en el parágrafo que antecede, se debe traer a colación el requerimiento previsto en el ordinal 2° del referido artículo, el cual es: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”. De lo previsto en la norma adjetiva civil, se evidencia que todo libelo de demanda debe contener el nombre, apellido y domicilio de quien figura como demandante y demandado.
Cabe resaltar, que dicho requerimiento es un paso importante para la validación del juicio, ya que con la ausencia de lo determinado en el ordinal 2º del artículo mencionado en el párrafo que antecede, le sería imposible a este Juzgador emplazarlo (ubicarlos) para conformar el contradictorio, siendo que, dicha formalidad no puede estar sujeta a la libre interpretación del Juez, sino que debe
ser expresamente indicada por el actor en el escrito libelar (dirección completa), conforme a la referida norma de orden público, lo que deja en evidencia el incumplimiento de lo previsto en el ordinal 2° del artículo precitado.
Asimismo, con respecto a la citación de los codemandados vía telemática solicitada por la parte accionante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 386, de fecha 12 de agosto de 2022, dispuso lo siguiente:
Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
En virtud de lo anterior, la sala estableció que, la citación de la parte demandada debe ser realizada como lo determina la ley, vale decir, de forma personal, entregándose la orden de comparecencia por parte del Alguacil en las manos del demandado o demandados.
En consecuencia, por cuanto en el libelo de demanda no se estableció con precisión el domicilio de la parte demandada, resultando esto contrario a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana CEILANYS YAREILYS ROMERO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.131.122, asistida por la abogada Fiama Elena Salcedo Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 256.252, con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, en contra de los ciudadanos EGNYS DANIELA BIRCHE RANGEL, JULIO ALEJANDRO BIRCHE RANGEL y STHEFPANNY MICHELLE BIRCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-28.025.262, V-31.303.972 y V-23.920.175, respectivamente, quienes fungen como herederos conocidos del ciudadano Jorge Alejandro Birche, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.566.733.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia a los veintiún (21) días del mes de enero del dos mil veintiséis (2026), Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.485- N.A
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