En fecha 14 de enero de 2026, fue presentado el libelo de demanda por la ciudadana IVENIA COROMOTO FARRERAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.302.991, asistida por el abogado Freddy Antonio Carrillo González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nro. 125.307, con motivo de Cumplimiento de Contrato, en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL CORONADO ZAMBRANO y MARISOL YADIRA ARAUJO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-24.329.857 y 11.360.600 en su orden, la última en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLAUDIA DEL VALLE ZAMBRANO BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.634.458. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la cual quedó signada bajo el Nro. 27.496.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
En el presente caso, se desprende del escrito libelar las siguientes pretensiones:
Por todo lo anteriormente expuesto solicito con todo respeto lo siguiente:
1.- Que se admita la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA DE VENTA en todas y cada una de sus partes esgrimidas y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes intentada en ocasión de contrato celebrado entre mi persona y los ciudadano ZAMBRANO CORONADO MANUEL JOSÉ y MARISOL YADIRA ARAUJO ZAMBRANO, con el carácter indicado.
2.- se ordene el cumplimiento forzoso de la pretensión incoada. 3.- Sea ordenando la citación de los mismos a través de los medios telemáticos.
4.- Que se ordene la protocolización del contrato de venta y la transferencia de la propiedad del inmueble y sirva la sentencia como documento traslativo de la propiedad del inmueble objeto del litigio descrito a favor de la demandante.
5.- sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta demanda.
II
En virtud de lo planteado en el escrito libelar, es necesario verificar que la presente causa no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y
3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, el cual es a tenor de lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Resaltado del Tribunal).
En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una demanda con motivo de cumplimiento de contrato, intentada por la ciudadana Ivenia Coromoto Farreras Reyes, previamente identificada, en contra de los ciudadanos José Manuel Coronado Zambrano y Marisol Yadira Araujo Zambrano, antes identificados. Así las cosas, se debe puntualizar que, de una revisión minuciosa al libelo de demanda, este Juzgador se percató que la parte demandante no estableció el domicilio con determinación de los codemandados, ciudadanos José Manuel Coronado Zambrano y Marisol Yadira Araujo Zambrano, limitándose solo a indicar que son domiciliados en los municipios Naguanagua y Valencia, respectivamente, resultando que no se cumplió con uno de los requisitos establecidos en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 340.
En tal sentido, resulta necesario destacar que todo escrito libelar debe cumplir con una serie de requisitos de forma para su presentación o interposición ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo expuesto en el parágrafo que antecede, se debe traer a colación el requerimiento previsto en el ordinal 2° del referido artículo, el cual es: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”. De lo previsto en la norma adjetiva civil, se evidencia que todo libelo de demanda debe contener el nombre, apellido y domicilio de quien figura como demandante y demandado.
Cabe resaltar, que dicho requerimiento es un paso importante para la validación del juicio, ya que con la ausencia de lo determinado en el ordinal 2º del artículo mencionado en el párrafo que antecede, le sería imposible a este Juzgador emplazarlo (ubicarlos) para conformar el contradictorio, siendo que, dicha formalidad no puede estar sujeta a la libre interpretación del Juez, sino que debe ser expresamente indicada por el actor en el escrito libelar (dirección completa), conforme a la referida norma de orden público, lo que deja en evidencia el incumplimiento de lo previsto en el ordinal 2° del artículo precitado.
En consecuencia, por cuanto en el libelo de demanda no se estableció con precisión el domicilio de la parte demandada, resultando esto contrario a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana IVENIA COROMOTO FARRERAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.302.991, asistida por el abogado Freddy Antonio Carrillo González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nro. 125.307, con motivo de Cumplimiento de Contrato, en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL CORONADO ZAMBRANO y MARISOL YADIRA ARAUJO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-24.329.857 y 11.360.600 en su orden, la última en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLAUDIA DEL VALLE ZAMBRANO BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.634.458.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia a los veinte (20) días del mes de enero del dos mil veintiséis (2026), Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.496.
PLRP/VI.
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