En fecha 9 de enero de 2026, fue presentado el libelo de demanda por el ciudadano WILLMAN SOLANO GUALDRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.814.296, asistido por el abogado José Rafael Milano Carmona, inscrito en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el
No. 264.435, con motivo de Querella Interdictal de Amparo por Perturbación a la Posesión, en contra del ciudadano IVAN SÁNCHEZ PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.808.466. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.493.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
En el presente caso, se desprende del escrito libelar los siguientes hechos narrados:
Es el caso ciudadano Juez, que desde hace más de CINCO (5) [años] tengo posesión legítima y dominio sobre un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en el [s]ector San Judas Tadeo II, [c]alle Maisanta, [t]erraza 4, [c]asa No. 5 (…) Los Guayos del estado Carabobo (…) Ahora bien, dicho inmueble me fue dado al cuidado por parte del ciudadano IVAN SÁNCHEZ PÁEZ (…) para que me ocupara de resguardarla, cuidarla y habitar en la misma como un buen padre de familia por un tiempo indeterminado ya que esa casa supuestamente era de su amigo, el ciudadano: JOS[É] ANTONIO CARDENAS D[Í]AZ (…) quien era la persona que había sido beneficiada con la adjudicación de dicho inmueble por parte de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PEQUIVEN), S.A.) (…) Luego de transcurridos cinco (5) años después de habérseme dado el derecho a poseer el inmueble, se presenta el ciudadano IV[Á]N SÁNCHEZ PÁEZ , pidiéndome que le haga entrega material del inmueble aduciendo que es legítimo propietario del mismo, ya que había suscrito una venta privada con el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARDENAS DÍAZ (…) documento éste que es completamente ilegal ya que existe prohibición expresa por parte de las autoridades de la Gran Misión Vivienda Venezuela de vender o enajenar los bienes que son adjudicados (…) En esta ocasión el ciudadano IV[Á]N S[Á]NCHEZ PÁEZ me denuncia ante la Justicia de Paz, Circuito Eje Sur 1 Comuna Hijos de Bolívar (…) celebrándose la primera audiencia en fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) por supuesta demanda de resolución de contrato de comodato, consignando el denunciante (…)no un contrato de comodato sino un documento de venta privado como medio de prueba (…) Ante esta notoria contradicción, estando con el Juez de Paz, no se llega a ningún acuerdo y se convoca a una segunda audiencia (…) Sin embargo, no se obtuvieron resultados concretos (…) Ciudadano Juez, quiero dejar constancia que el ciudadano IV[Á]N S[Á]NCHEZ PÁEZ, esta arguyendo cualquier cantidad de artificios para lograr que se desocupe el inmueble que ocupo desde hace más de CINCO (5) años argumentando que lo requiere para vivir (…) Durante mi estadía realicé constantemente mejoras al inmueble en general (…) además es el lugar donde desde hace más de CINCO (5) años habito en forma quieta, pública, no interrumpida, cuidando, conservando, pernoctando y haciendo vida de este inmueble, siendo considerado por todos los habitantes del sector como la persona que vive y hace vida en ese inmueble sin ningún tipo de interrupciones ni perturbaciones (…) Es el caso, ciudadano Juez que el ciudadano IV[Á]N S[Á]NCHEZ P[Á]EZ (…) se ha dado la tarea de perturbarme en la posesión y dominio de la parcela antes indicada, amenazándome constantemente con [que] ejercerá fuerza física para que yo desocupe el inmueble, violentando mi legítimo derecho a ocupar el inmueble en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida y de buena; ciudadano éste al cual le advertí que estaba violentando mis derechos constitucionales, pero él ha hecho caso omiso y e|n tono amenazante me dijo que así sea por la fuerza él me saca del inmueble, teniendo el temor ante esta amenaza clara y diáfana que puede lesionar mis derechos , intereses e integridad física en cual quier momento. En vista de las razones anterioemente explanadas y por cuanto tengo dicho lote de terreno y las bienhechurías allí construidas como si fuera propio, de conformidad con lo pautado en el artículo 772 del Código Civil (…) es por lo que ocurroante su competente autoridad a interponer INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN en contra del ciudadano IV[Á]N S[Á]NCHEZ P[Á]EZ (…)
II
En virtud de lo planteado en el libelo de demanda, es necesario verificar que la presente causa no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
Ahora bien, en el caso bajo estudio estamos en presencia de una Querella Interdictal de Amparo por Perturbación a la Posesión, intentada por el ciudadano Willman Solano Gualdron, asistido por el abogado José Rafael Milano Carmona, ambos plenamente identificados. En virtud de ello, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, que señala:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 139, de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, asentó lo siguiente:
Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo (…)
Aunado a lo anterior, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
A tenor de lo establecido por el legislador y el criterio jurisprudencial parcialmente citado, los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo por perturbación a la posesión, son los siguientes: 1) Que el querellante tenga titularidad de poseedor legítimo del bien. 2) Que la querella sea intentada dentro del año de la perturbación. 3) Posesión de por lo menos un (1) año sobre el bien, antes del acto o actos perturbatorios. 4) Que la perturbación sea sobre la posesión de bienes inmuebles, derechos reales o universalidad de bienes y
5) Demostrar al Juez la ocurrencia de la perturbación.
Con respecto a la primera exigencia, el doctrinario José, Gorrondona (2009), en su obra denominada “Cosas, Bienes y Derechos Reales Derecho Civil II”, dispuso lo siguiente:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.
(…)
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual (…) (p. 202 y 205).
De lo establecido en la norma, la jurisprudencia y lo expuesto por el precitado autor, se infiere que el legitimado activo para interponer un Interdicto de Amparo por Perturbación a la Posesión, es aquel que tenga el carácter de poseedor legítimo ultra anual de un bien inmueble, derecho real o universalidad de bienes. Asimismo, es de resaltar que, dicha condición debe derivar de algún documento que la acredite, es decir, un instrumento capaz de justificar suficientemente la posesión legal del querellante.
En este asunto, la parte demandante manifestó que desde hace más de cinco (5) años habita un inmueble ubicado en el sector Paraparal - Los Cerritos, calle Esperanza 6, casa No. 19, municipio Los Guayos, estado Carabobo, en forma quieta, pública y no interrumpida. Para fundamentar esto, consignó junto al escrito libelar marcada con la letra “D”, copia simple de justificativo de testigos evacuado por el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, contenido desde el folio diecisiete (17) hasta el cuarenta y cuatro (44) de la presente pieza.
De una revisión minuciosa al contenido del justificativo de testigo plenamente identificado, se observó la declaración de los ciudadanos Eleticia María Tovar Primera, Olga Marcelina Aponte y Jhonny Orangel Ortega Franco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.831.705, V-7.149.661 y V-13.939.086, respectivamente, quienes a la primera interrogante vale decir: “Digan los testigos, si me conocen lo suficiente de vista, trato y comunicación desde hace 5 años en estas bienhechurías y tierras.”. Respondieron lo siguiente: “Si, los (sic) conozco de suficiente vista, trato y comunicación desde hace más de 5 años en esas tierras y bienhechurías.”. En tal sentido, visto que los mencionados ciudadanos declararon conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Willman Solano Gualdron, desde hace más de cinco (5) años en las bienhechurías o inmueble descrito en el párrafo que precede. En consecuencia, este Juzgador considera que el querellante posee de manera legítima dicho bien, quedando de esta manera satisfecho el presente requisito. Así se establece.
Con relación al segundo requerimiento, a saber, que la querella sea intentada dentro del año en que ocurrió la perturbación, se realizó una revisión exhaustiva a los hechos alegados por la parte demandante en el escrito libelar, resultando que, en el mismo no se especificó la fecha en que ocurrió la perturbación o la primera de ellas si fuere el caso. Dicha situación, obstaculiza a este Juzgador al momento de la verificación y cumplimiento de este requisito, ya que con la carencia de la fecha en que sucedió la perturbación, le resulta forzoso a este Juzgador determinar que la presente querella haya sido intentada en el tiempo correspondiente, es decir dentro del año en que ocurrió la misma. Como corolario, este Jurisdicente considera no configurado este requisito de procedencia. Así se establece.
Asimismo, continuando con la verificación de los requisitos de procedencia, en específico el contenido en el artículo 700 de la ley adjetiva civil, relativo a que el interesado debe demostrar al Juez la ocurrencia de la perturbación, se debe traer a colación lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000683, de fecha 22 de noviembre de 2022, donde se estableció:
Ello así, esta Sala encuentra pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…) La referida norma, claramente establece que una vez propuesta la querella, deberá estar acompañada de los hechos demostrativos de la posesión y la perturbación, una vez probado esto, el juez admitirá o no la demanda y decretará el amparo en la posesión alterada. En base a la idea anterior, tenemos que, los presupuestos procesales para que prospere la querella de amparo por perturbación, son que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas que el juez considere suficientes, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perturbación; y, la posesión actual del querellante, la cual además debe ser una posesión legítima, debe haber estado ejerciéndola por más de un año (…) En el caso de la presente querella, en vista de la inconsistencia de las pruebas consignadas, y ante la imposibilidad de poder determinar las circunstancias de tiempo y modo en la materialización de los hechos alegados, debido a la insuficiencia de pruebas para poder demostrar lo solicitado por el querellante, la presente acción interdictal de amparo, debe ser declarada inadmisible, tal y como lo hizo el ad-quem.
Tomando en cuenta lo dispuesto en la norma y la sentencia parcialmente citada, tenemos que para una querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación prospere, es indispensable que el accionante acompañe junto a su escrito de demanda, prueba suficiente que demuestre o pruebe la ocurrencia de la perturbación.
En el presente caso, la parte querellante manifestó que el ciudadano Iván Sánchez Páez, se ha dado la tarea de perturbarlo en la posesión y dominio del inmueble ubicado en el sector Paraparal - Los Cerritos, calle Esperanza 6, casa No. 19, municipio Los Guayos, estado Carabobo, amenazándolo constantemente con ejercer la fuerza física para desocuparlo del inmueble. No obstante, de una verificación a los anexos consignados junto al escrito libelar, no se observó alguna prueba que demuestre suficientemente la ocurrencia de las perturbaciones alegadas. A tal efecto, este jurisdicente considera que el presente presupuesto procesal no quedó satisfecho. Así se establece.
Ahora bien, dado que en la presente demanda no se cumplió con dos (2) de los requisitos de procedencia, a saber: 1) Que la querella sea intentada dentro del año de la perturbación y 2) Que se demuestre al Juez la ocurrencia de la perturbación, resulta inoficioso verificar las demás exigencias requeridas por la ley en este tipo de juicio.
Como corolario, en atención a que en la presente querella no se cumplió de forma absoluta con lo estipulado en los artículos 782 del Código Civil y 700 de la ley adjetiva civil, por cuanto no concurrieron dos (2) de las condiciones indispensables para la procedencia de la misma, a saber: 1) Que el querellante tenga titularidad de poseedor legítimo del bien y 2) Demostración de la ocurrencia de la perturbación. Este jurisdicente, conforme a los artículos mencionados se ve en la necesidad de declarar inadmisible la acción incoada. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano WILLMAN SOLANO GUALDRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.814.296, asistido por el abogado José Rafael Milano Carmona, inscrito en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el
No. 264.435, con motivo de Querella Interdictal de Amparo por Perturbación de la Posesión, en contra del ciudadano IVAN SÁNCHEZ PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.808.466.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 19 de enero de 2026, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de siete (7) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.493-IV
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