En fecha 31 de julio de 2025, fue presentado libelo de demanda por la abogada Nereyda Del Valle Rosales Carmona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.261, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.079.985, con motivo de Indemnización por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 22.5, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado La Guaira, en fecha 28 de febrero de 2011, bajo el No. 17, Tomo 10-A, siendo su última modificación estatutaria, en fecha 11 de junio de 2018, bajo el No. 2, Tomo 31-A; sociedad mercantil TRANSPORTE P.E. C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado La Guaira, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el No. 69, Tomo 19-A, siendo su última modificación estatutaria, en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el No. 24, Tomo 10-A y la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el No. 21, Tomo 115-A, siendo su última modificación estatutaria en fecha 15 de septiembre de 2006, bajo el No. 2, Tomo 1416-A, correspondiendo a este Tribunal conocer la referida demanda, formándose el expediente signado con el No. 27.403.
Junto al libelo de demanda la apoderada judicial del demandante, solicitó el decreto de medida preventivas sobre bienes muebles propiedad de los demandados en los siguientes términos planteados:
PRIMERO: Por constituir la antijurídica y punible conducta (sic) del preidentificado ciudadano YUNY JOSÉ MORALES MENES además un hecho ilícito civil delicado y dañoso pues no en baldé causó el accidente ya descrito, con un fallecido y mínimo dos lesionados, todos plenamente determinados; con una imprudencia rayana (sic) en el dolo eventual (…)
Ciudadano juez, sin lugar a dudas que, aparte de todas las consideraciones expuestas a lo largo de esta demanda, primero: el negativo acontecimiento que fue el accidente ocurrido el 12 de noviembre de 2024 que antes narré; segundo: las actuaciones de los funcionarios de la GNB, que aunque extrañamente incomprensibles, sin embargo dejan constancia del siniestro; tercero: el peritaje oficial de los daños materiales; cuarto: los informes médicos (del Hospital Universitario y del SENAMECF) de los agraviados identificados y sin contar los anónimos -lo que significa multiplicidad de víctimas-; quinto: amén del tiempo transcurrido desde entonces; sexto: sin la necesaria y justa indemnización, a pesar de las gestiones extrajudiciales que realicé en ese sentido ante las tres responsables ahora demandadas y, séptimo: de paso y por si fuera poco, discurriendo como está el lapso de prescripción de la acción; todo eso en su conjunto es la prueba o evidencia más irrefutable e incontrovertible del derecho, de la razón, de la justicia y en fin, del fomus boni iuris que asiste a mi patrocinado para reclamar la indemnización que formulo en su nombre, con lo cual se cumple a cabalidad y hasta la saciedad uno de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas que ut infra solicito.
SEGUNDO: Por constituir además la desdeñosa actitud de las demandadas el periculum in mora al no dar respuesta positiva- a las exigencias amistosas y extrajudiciales de indemnización, las que llevé a cabo personalmente (como luego demostraré en este mismo escrito), se cumple plenamente el segundo extremo del mismo artículo 585 procesal civil, con la gravedad elevada a la enésima potencia por cuanto, en el caso puntual de la codemandada TRANSPORTE P. E., C. A., de acuerdo a los documentos registrales consignados ante la Fiscalía del Ministerio Público para la solicitud de entrega del vehículo 1-B (remolque), la duración de la misma (20 años) está vencida, ya que fue constituida e inscrita en el respectivo Registro Mercantil, como antes narré en la introducción de esta demanda, el 23 de noviembre de 2001 (…)
Asimismo, ambas sociedades mercantiles tienen una sola dirección en un mismo centro comercial, pero con oficinas distintas, a juzgar por sus RIF (cuyos certificados cursan en la copia certificada expedida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público que consignaré en el capítulo de las pruebas), y una de ellas con una sucursal en la misma entidad federal.
Todo lo inmediatamente expuesto es sin soslayar que, como ya lo indique previamente en la conclusión tercera del capítulo IV, el único accionista de TRANSPORTE P. E., C. A. tiene el mismo apellido paterno (Palumbo) que los otros dos de la codemandada INVERSIONES 22.5, C.A.: los hermanos Palumbo Escobar, quienes -luego de coconstituida (sic) esta última por el mismo Palumbo padre junto a una persona diferente a los tres y comenzar a girar- se convirtieron en accionistas y a posteriori el padre llegó a ser coaccionista (sic) y hasta presidente, cargo que ahora tiene el hijo Cristian Marvin Palumbo Escobar, y finalmente el primero de los nombrados dejó de ser accionista y sin embargo fue designado como administrador y correpresentante (sic) legal, lo que con meridiana claridad implica un enredado monopolio familiar (…)
Y a mayor abundamiento y en apoyo del pedimento de este capítulo tenemos:
TERCERO: El decreto de sendas medidas precautelativas es procedente, en mi criterio, pues están satisfechos totalmente los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil con lo expuesto de manera incontrovertible en los dos numerales anteriores de este capítulo, y se refuerzan con los recaudos que luego consignaré, con la seguridad -además- de que ningún perjuicio se les generará a las demandadas, sino que por el contrario se prevendrá de cualquier eventualidad que pudiera hacer nugatorio el derecho al resarcimiento que tiene mi representado en razón del hecho ilícito que nos ocupa y a la responsabilidad solidaria ex lege de dichas propietarias y aseguradora demandadas. De manera pues, que son pertinentes, procedentes, conforme a la ley, ajustadas a buen derecho y a mejor justicia las medidas que aquí solicito …

I
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, está sujeto a la convicción y conocimiento privado del mismo, debiendo ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
En tal sentido, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
De tal manera que el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
De las normas transcritas previamente se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción del derecho que se reclama o fumus boni iuris y la presunción que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acción que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 de la misma ley adjetiva, el cual establece lo siguiente:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
II
En el presente juicio el apoderado judicial de la parte demandante persigue la Indemnización por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, sustentado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual de responsabilidad civil por lo daños causados.
En este sentido, la apoderada judicial del demandante persigue el decreto de las siguientes medidas cautelares: Embargo preventivo sobre bienes muebles de las sociedades mercantiles Inversiones 22.5, C.A., y Transporte P.E. C.A., ambas plenamente identificadas; secuestro sobre los vehículos identificados en el acta de actuación suscrito por la Guardia Nacional Bolivariana (G.N.B), como vehículo 1-A y vehículo 1-B; así como medida innominada de prohibición de enajenar bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles Inversiones 22.5, C.A., y Transporte P.E. C.A., ambas plenamente identificadas, pretendiendo con el decreto de las presentes medidas, salvaguardar los derechos que probablemente podría adquirir en caso de una sentencia favorable.
Con relación al fumus boni iuris, como requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el Juez debe valorar ab-initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basado en la apariencia de que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva del caso. Acerca de la figura del fumus boni iuris el doctrinario Álvarez (2000), señaló lo siguiente:
… ha sido interpretado por nuestro más alto Tribunal de Justicia como la suposición de certeza del derecho invocado, ya que basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar (Piero Calamendrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama …
En este orden de ideas, referente al periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
… En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba …


Así mismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, sobre el periculum in mora, señaló lo siguiente:
… Concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento …
Como corolario, resulta oportuno realizar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de demanda, sin que esto constituya pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido; valorando las mismas solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada de la siguiente manera:
De los folios 26 al 261, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copias fotostáticas certificadas, consta expediente llevado ante la Fiscalía 2° del Ministerio Público del Estado Carabobo, signado con el No. de causa MP-203629-2024, con ocasión a la investigación llevada ante la mencionada representación fiscal por el accidente de tránsito ocurrido en fecha 12 de noviembre de 2024, donde se vieron involucrados los siguientes vehículos, camión Iveco año 2006, modelo 740E42TZ, tipo chuto, color blanco, placa 08YMBD; semirremolque tipo plataforma, año 1984, placa 457XGW y; minibús Encava, modelo ENT-610-32, año 2011, placa 512AB3G, el cual dejó como saldo dos personas lesionadas y un fallecido. En el mencionado anexo, constan igualmente las actuaciones realizadas por la Unidad Especial de Seguridad Vial de la Guardia Nacional Bolivariana, organismo de seguridad que realizó el levantamiento del siniestro. Evidenciando de las mencionada documentales que efectivamente, ocurrió el mencionado accidente donde se vieron involucrado los vehículos identificados como 1-A y 1-B, propiedad de las sociedades mercantiles Inversiones 22.5, C.A., y Transporte P.E. C.A., ambas plenamente identificadas, así como un tercer vehículo propiedad del demandado. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En el folio 262 de la primera pieza principal, consignado en original, marcado con la letra “C”, consta acta de avaluó, identificada con el No 91190.4112.AA1216, hoja No. 91190, emitida en fecha 16 de diciembre de 2024, por la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, del Instituto Nacional de Transporte terrestre, mediante la cual el ciudadano Juan Vicente Bolívar Montoya, venezolano, titular de la cédula de identidad V-4.345.802, miembro activo de la prenombrada asociación, inscrito bajo el No. 4.112, dejó constancia de las partes y piezas que eran necesarias reemplazar en el vehículo identificado como minibús Encava, modelo E-NT610, año 2011, placa No. 512AB3G, producto del siniestro, concluyendo que el valor de las reparaciones ascendía a la cantidad de cuatro millones doscientos cuarenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 4.243.500,00). El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En el folio 273 de la primera pieza principal, marcado con la letra “F” consignado en original consta carta de trabajo emitida en fecha 25 de junio de 2025, por la Asociación Civil Transporte Unión “Independencia”, debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en el primer trimestre del año 1982, bajo el No. 28, Pto. 1°, Tomo 04, Folios 212 al 213, mediante la cual el ciudadano Richard Manuel Blanco Morales, titular de la cédula de identidad V-11.747.853, actuando en su condición de Presidente de la misma, dejó constancia que Willians Gil, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.079.985, se encuentra adscrito a dicha asociación en calidad de socio, desde enero del año 2012, con un ingreso diario de ciento veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD. 120,00). El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
De la revisión efectuada a los recaudos presentados por la parte solicitante de la cautela, se puede deducir -salvo prueba en contrario- la verosimilitud del buen derecho que posee la parte demandante sobre la indemnización que pide por los daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito objeto de la presente demanda, configurándose así el primer requisito de procedencia como lo es el fumus boni iuris. Así se establece.
Así mismo, una vez establecida la presunción del derecho que se reclama, este Juzgador con la finalidad resguardar y asegurar los intereses patrimoniales de la parte demandante, que podría verse beneficiada con un eventual fallo a su favor, sumado al transcurso del tiempo que pudiera conllevar el trámite del presente juicio, considera que no decretar la medida solicitada pudiera afectar directamente la ejecución de la sentencia trasgrediendo de esta forma la garantía constitucional de la Tutela Judicial efectiva.
En tal sentido, una vez analizadas y valoradas las referidas documentales, únicamente a los efectos de procedibilidad de la medida cautelar solicitada, observa este jurisdicente indicios suficientes sobre los dos requisitos de procedencias contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida cautelar de embargo preventivo y secuestro solicitada. Así se establece.
Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, se estima procedente el decreto de la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles Inversiones 22.5, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado La Guaira, en fecha 28 de febrero de 2011, bajo el No. 17, Tomo 10-A, siendo su última modificación estatutaria, en fecha 11 de junio de 2018, bajo el No. 2, Tomo 31-A, y Transporte P.E. C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado La Guaira, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el No. 69, Tomo 19-A, siendo su última modificación estatutaria, en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el No. 24, Tomo 10-A, hasta cubrir la cantidad de diecisiete millones novecientos noventa y cuatro mil doscientos sesenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 17.994.261,00), que comprende el doble de la cantidad demandada. En caso de embargarse cantidades liquidas de dinero, el embargo será por la cantidad de ocho millones novecientos noventa y siete mil ciento treinta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 8.997.130,60), que comprende la cantidad liquida demandada. Así se establece.
Por otra parte, se acuerda el decreto de la medida cautelar nominada de secuestro sobre el vehículo identificado como: Clase Camión; tipo Chuto; Uso carga; marca Iveco; modelo 740E42TZ; año modelo 2006; color blanco; serial N.I.V. 8XVS2WSS76V500628; serial de carrocería 8XVS4WSS76V500628, serial de motor 821042L46001211334, placa 08YMBD, vehículo propiedad de la sociedad mercantil Inversiones 22.5, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado La Guaira, en fecha 28 de febrero de 2011, bajo el No. 17, Tomo 10-A, siendo su última modificación estatutaria, en fecha 11 de junio de 2018, bajo el No. 2, Tomo 31-A, según consta de certificado de registro de vehículo No. 220108070162, de fecha 14 de octubre de 2022. Así se establece.
Igualmente, se acuerda el decreto de la medida cautelar nominada de secuestro sobre el vehículo identificado como: tipo plataforma; uso carga; modelo Trim; año 1984; marca Fabricación Extranjera; color negro; serial de carrocería D37850; placa 457XGM, propiedad de la sociedad mercantil Transporte P.E. C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado La Guaira, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el No. 69, Tomo 19-A, siendo su última modificación estatutaria, en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el No. 24, Tomo 10-A, según consta de certificado de registro de vehículo No. 25414619, de fecha 6 de junio de 2007. Así se establece.
Por último, con relación a la medida innominada de prohibición de enajenar bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles previamente indicadas, considera este Juzgador que el decreto de la misma resulta exagerado, por cuanto con las medidas previamente acordadas la parte demandante puede ver resguardado sus intereses patrimoniales en el supuesto de obtener una sentencia definitiva que le favorezca. En este sentido, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio …”, se niega el decreto de la medida innominada de prohibición de enajenar bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles Inversiones 22.5, C.A., y Transporte P.E. C.A., ambas plenamente identificadas. Así se establece.
III
En virtud de todo lo anterior, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO preventivo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles Inversiones 22.5, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado La Guaira, en fecha 28 de febrero de 2011, bajo el No. 17, Tomo 10-A, siendo su última modificación estatutaria, en fecha 11 de junio de 2018, bajo el No. 2, Tomo 31-A, y Transporte P.E. C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado La Guaira, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el No. 69, Tomo 19-A, siendo su última modificación estatutaria, en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el No. 24, Tomo 10-A, hasta cubrir la cantidad de diecisiete millones novecientos noventa y cuatro mil doscientos sesenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 17.994.261,00), que comprende el doble de la cantidad demandada. En caso de embargarse cantidades liquidas de dinero, el embargo será por la cantidad de ocho millones novecientos noventa y siete mil ciento treinta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 8.997.130,60), que comprende la cantidad liquida demandada.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el vehículo identificado como: Clase Camión; tipo Chuto; Uso carga; marca Iveco; modelo 740E42TZ; año modelo 2006; color blanco; serial N.I.V. 8XVS2WSS76V500628; serial de carrocería 8XVS4WSS76V500628, serial de motor 821042L46001211334, placa 08YMBD, vehículo propiedad de la sociedad mercantil Inversiones 22.5, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado La Guaira, en fecha 28 de febrero de 2011, bajo el No. 17, Tomo 10-A, siendo su última modificación estatutaria, en fecha 11 de junio de 2018, bajo el No. 2, Tomo 31-A, según consta de certificado de registro de vehículo No. 220108070162, de fecha 14 de octubre de 2022.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el vehículo identificado como: tipo plataforma; uso carga; modelo Trim; año 1984; marca Fabricación Extranjera; color negro; serial de carrocería D37850; placa 457XGM, propiedad de la sociedad mercantil Transporte P.E. C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado La Guaira, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el No. 69, Tomo 19-A, siendo su última modificación estatutaria, en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el No. 24, Tomo 10-A, según consta de certificado de registro de vehículo No. 25414619, de fecha 6 de junio de 2007.
Para la práctica de las medidas decretadas se comisiona suficientemente Juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, con la finalidad de la práctica de las medidas acordadas.
Líbrese Oficio y Despacho con las inserciones conducentes.
El Juez comisionado queda facultado para designar Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 19 de enero de 2026, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia y se libró Oficio No. 034/2026.
La secretaria
Exp. 27.403.II Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR