El 6 de junio de 2025, el ciudadano RAMÓN JOSÉ SEQUERA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.869.594, debidamente asistido por las abogadas Evelin Del Valle Romero Alvarado y Nancy Raquel Rea Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.919 y 129.777, respectivamente, presentaron escrito contentivo de demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Ordinaria, en contra de la ciudadana MARIAN CONCEPCIÓN CABELLO VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.148.326, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, se le dio entrada y quedó signada bajo el expediente N° 27.369.
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador de continuidad al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal …”, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En fecha 13 de junio de 2025, se admitió la demandada y se ordenó emplazar a la demandada.
Por consiguiente, el 11 de julio de 2025, la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para la citación de la demanda y otorgó instrumento Poder apud acta a las abogadas Evelin Del Valle Romero Alvarado y Nancy Raquel Rea Romero, antes identificadas.
El 14 de noviembre de 2025, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación practicada a la demandada.
Posteriormente, el 10 de diciembre de 2025, la parte demandada presentó escrito de oposición a la demanda con documentales anexas.
En fecha 13 de enero de 2026, las apoderadas judiciales de la parte demandante, presentaron escrito mediante el cual alegaron que la parte demandada no se opuso a la demanda y solicitaron que se proceda a designar partidor.
II
Ahora bien, del escrito de demanda se observa que, el ciudadano RAMÓN JOSÉ SEQUERA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.869.594, debidamente asistido por las abogadas Evelin Del Valle Romero Alvarado y Nancy Raquel Rea Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.919 y 129.777, respectivamente, pretende la Partición y Liquidación de la Comunidad Ordinaria de Bienes, que mantiene con la ciudadana MARIAN CONCEPCIÓN CABELLO VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.148.326, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 01-06, ubicado en el primer piso del bloque 46, edificio N° 1, sector UD6-A, tipo 401, urbanización La Isabelica, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo, según consta en documento inscrito en la Notaría Pública Sexta de Valencia Interina de valencia Estado Carabobo en fecha 14 de octubre de 2010, bajo el N° 36, Tomo 193, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría.
En tal sentido, resulta pertinente enunciar el contenido de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.687, de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó:
(…) Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil) (…)
Asimismo cabe acotar que, ha sido criterio jurisprudencial pacífico y reiterado el procedimiento a seguir en los juicios donde se pretende la liquidación de bienes que pertenecen a una comunidad, tal como se evidencia de la sentencia N° 000188, de fecha 9 de abril de 2008, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente ratificada mediante sentencia de la misma Sala N° 000449 de fecha 3 de julio de 2017, la cual precisó:
(…) Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2.- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero (…)
Del extracto anteriormente transcrito se evidencia que, previo al nombramiento del partidor corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia de la partición demandada, con fundamento en la oposición o no de la partición, de lo cual dependerá el nombramiento del partidor, para que una vez presentado el informe de partición, el Tribunal ordene la liquidación de la comunidad de bienes.
En el caso de autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana Marian Concepción Cabello Velázquez, parte demandada, presentó escrito en fecha 10 de diciembre de 2025, en el cual explanó lo siguiente:
(…)
Primero: ADMITO la existencia de la comunidad ordinaria sobre el bien descrito, pero niego cualquier interpretación distinta a la que se desprende de los documentos auténticos que acompañaré. Segundo: NIEGO que la distribución propuesta por la parte actora sea equitativa, pues no considera las mejoras introducidas por mi persona. Sobre la nace de estos hechos es menester destacar que en fecha 11 de octubre del año 2010, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal No. 2, declaro la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos: RAMON JOSE SEQUERA ARIAS y MARIAN CONCPECION CABELLO VELAZQUEZ, según consta en el expediente Nro. 67.867 (Anexo “B”). Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano demandante, identificado en autos, desde la fecha de sentencia de disolución del vínculo matrimonial (11/10/2010) hasta la presente fecha NO HA CUMPLIDO CON SUS OBLIGACIONES en cuanto a la contribución proporcional a los gastos de administración, impuestos y mantenimiento del bien como Copropietario del inmueble ubicado en la Urbanización La Isabelica, Sector UD6-A, Bloque Nro. 46, Apartamento No. 01-06, el cual conforma la comunidad ordinaria motivo de solicitud de partición. Por lo que bien puede demostrarse el abandono como propietario del mismo. Dicha conducta omisiva ha generado un desequilibrio patrimonial dentro de la comunidad absteniéndose de las obligaciones económicas que le son inherentes, obligándome como propietaria a asumir cargas que no me correspondían. Consta en recibos y comprobantes que el demandante ha dejado de cubrir sus responsabilidades inherentes al bien común, lo cual constituye una clara infracción de los deberes establecidos en el Código Civil. Tercero: NIEGO que exista acuerdo previo de división en los términos planteados. Por consiguientes, RECHAZO, NIEGO, CONTRADIGO Y ME OPONGO a la demanda en mi contra tantos en los hechos como en el derecho…
Del extracto parcialmente transcrito se observa que, la demandada presentó formal oposición a la demanda de partición sobre el único bien de la comunidad, siendo pertinente traer a colación el contenido del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En este orden de ideas, siendo verificada por este Tribunal la oposición formulada por la parte demandada a la partición de la comunidad ordinaria de bienes pretendida, de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el presente juicio será sustanciado por los trámites del procedimiento ordinario, correspondiendo la apertura del lapso probatorio una vez sean notificadas las partes de la presente decisión. Así se decide.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: SE DECLARA que, siendo verificada por este Tribunal la oposición formulada por la parte demandada a la partición de la comunidad ordinaria de bienes pretendida, de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el presente juicio será sustanciado por los trámites del procedimiento ordinario, correspondiendo la apertura del lapso probatorio una vez sea notificadas las partes de la presente decisión.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cinco (5) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. N° 27.369-I Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
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