En fecha 21 de mayo de 2025, fue presentado el escrito libelar por la ciudadana CARMEN ENEIDA PARRA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.093.744, asistida por el abogado Edgar Oviol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.945, con motivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato, en contra de los ciudadanos EDUARD LUIS BONILLA ZAMBRANO y YOELI MARTÍNEZ PEDROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.050.997 y
V-17.778.949, respectivamente. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedando signada bajo el N° 27.355 (nomenclatura de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para este Juzgador darle continuidad al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno realizar el siguiente recorrido cronológico:
I
Verificado el escrito libelar, en fecha 28 de mayo de 2025, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Así las cosas, en fecha 18 de julio de 2025, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2025, los codemandados, ciudadanos Eduard Luis Bonilla Zambrano y Yoeli Martínez Pedroza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.050.997 y V-17.778.949, respectivamente, solicitaron designación de defensor público.
En fecha 21 de octubre de 2025, la parte demandada dio contestación a la demanda, asistida del Abg. Bryann Alejandro Morales Rada, Defensor Público Provisorio Cuarto (4°), con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cargo adscrito a la unidad regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo y ampliación de competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, según resolución DDpg-2020-237, de fecha 16 de septiembre de 2020 y memorando DNap-2024-226 de fecha 9 de diciembre de 2024.
II
Del recorrido procesal previamente realizado, observa este Jurisdicente que los ciudadanos Eduard Luis Bonilla Zambrano y Yoeli Martínez Pedroza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.050.997 y V-17.778.949, respectivamente, solicitaron la designación de un defensor público, por no poseer los recursos económicos para costear un abogado privado, todo esto a fin de resguardar sus derechos constitucionales, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, una vez designada la defensa pública de la parte demandada, como parte del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez como director del mismo debe impulsarlo hasta su conclusión, siendo garantista de los principios constitucionales, sin preferencias ni desigualdades, tal como lo disponen los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 15: Los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

En este mismo sentido, el artículo 212 eiusdem establece:
Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Con respecto a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Yris Amenia Peña Espinoza, asentó lo siguiente:
(…) Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…)
Criterio este ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 403 de fecha 8 de junio de 2012, caso: Iván De Angelis Bertossi, contra Agropecuaria Los Morichales, C.A. y otros, expediente N° 11-670, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableciendo lo siguiente:
…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

Conforme a la jurisprudencia que antecede, la reposición de la causa contemplada en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe ser decretada de forma excepcional, solamente cuando los jueces verifiquen la ocurrencia de una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, o bien que se haya violentado el orden público, teniendo como condición que tales quebrantamientos no tengan otra forma de subsanarse, por tanto, esta debe atender a una finalidad útil, pues de no ser así se estaría incurriendo en la violación de los mismos derechos que se pretenden tutelar.
En el presente caso, se evidenció que en el transcurso de la designación del defensor público, transcurrió el lapso para la contestación de la demanda, lo que pudiese ocasionar un estado de indefensión de la parte demandada, debido al trámite gestionado en el sistema de judicial, lo cual atentaría contra los principios constitucionales, siendo que la parte demandada, no puede verse afectada por el proceso que debe constituir el instrumento fundamental para la materialización de la justicia. En tal sentido, por razones de derecho a la defensa, economía procesal, responsabilidad, idoneidad y debido proceso que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen reglas para permitirle al Juez reponer la causa, no solo desde el punto de vista legal, sino también constitucional, encontrándose legitimado para ello en aplicación inmediata y directa de la Constitución.
En virtud de lo anterior, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 206 de la ley adjetiva civil, concatenados con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ordenar la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, teniéndose como válido el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada y en consecuencia, se deja sin efecto lo actuado posteriormente al escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2025, inserto en los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de la presente pieza principal. Como corolario, deberá procederse al lapso probatorio de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de contestación de la demanda y se tiene como válido el escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2025, por los ciudadanos Eduard Luis Bonilla Zambrano y Yoeli Martínez Pedroza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.050.997 y
V-17.778.949, respectivamente, asistidos por el Abg. Bryann Alejandro Morales Rada, Defensor Público Provisorio Cuarto (4°), con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cargo adscrito a la unidad regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo y ampliación de competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, según resolución DDpg-2020-237, de fecha 16 de septiembre de 2020 y memorando DNap-2024-226 de fecha 9 de diciembre de 2024.
SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO lo actuando posteriormente al escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2025, inserto en los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de la presente pieza principal.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de enero del dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 27.355.
PLRP/VI.