En fecha 1° de noviembre de 2024, fue presentado el escrito libelar por el abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.912.382, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.456, actuando en su propio nombre y representación, con motivo de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en contra de la ciudadana MORELA ROSARIO RAMÍREZ DE PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.454.137. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedó signada bajo el No. 26.821.
Siendo la oportunidad procesal para este Juzgador darle continuidad al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno realizar el siguiente recorrido cronológico:
I
En fecha 11 de noviembre de 2024, este Tribunal admitió la demanda y emplazó a la parte demandada, según consta del folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza denominada estimación e intimación de honorarios profesionales.
Posteriormente, el 16 de diciembre de 2024, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble ubicado en la calle 137-A, No. 100-121, edificio Residencias Pechinenda, sector Camoruco, municipio Valencia, estado Carabobo, como se evidencia de sentencia interlocutoria contenida desde el folio cuatro (4) hasta el seis (6) del cuaderno de medidas.
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada en fecha 10 de octubre de 2025, mediante escrito que corre inserto en el folio veintiséis (26) del cuaderno de medidas, solicito el levantamiento de la medida decretada en la presente causa.
II
Del recorrido procesal realizado y de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de diciembre de 2024, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar bajo los siguientes términos:
ÚNICO: SE DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el siguiente bien: Un inmueble tipo apartamento, ubicado en la calle 137-A, No. 100-121, edificio Residencias Pechinenda “A”, planta 6, apartamento 602, Conjunto Residencial Pechinenda, sector Camorúco, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, el cual tiene un área de construcción de ciento ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (108,50 m2), le corresponde un puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio de 2,538%, según consta en documento de condominio registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de agosto de 1970, bajo el No.50, Tomo I, protocolo primero; cuyos linderos son: Norte: Pared de la fachada norte. Sur: Apartamento No. 601 y hall de circulación. Este: Pared fachada este y oeste: Apartamento No. 603, todo según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 2020, bajo el No. 2020.1341, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.31285 y correspondiente al libro de folio real del año 2020.

En virtud de lo anterior, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2025, manifestó lo siguiente:
Por medio de la presente nos dirigimos a usted, a fin de solicitarle de sus buenos oficios, en el sentido que se LEVANTE LA MEDIDA DE PROHICIÓN DE ENAJENAR Y GRA[V]AR, que pesa sobre un bien inmueble de la ciudadana MORELA ROSARIO RAMÍREZ DE PIÑERO (…) inmueble este, que no guarda ninguna relación con la situación jurídica, planteada con la presente causa (…)
En atención a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, procede este Juzgador a verificar el documento de propiedad del inmueble que fue objeto de la medida decretada, el cual fue consignado junto al escrito libelar marcado con la letra “C” y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 2020, bajo el No. 2020.1341, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.31285 y correspondiente al libro de folio real del año 2020.
En tal sentido, de una revisión exhaustiva al referido instrumento se constató que, el mismo es contentivo de un contrato traslativo de la propiedad, vale decir
Permuta, donde la ciudadana Mórela Rosario Ramírez de Piñero, en su propio nombre y representación de la sucesión de José Manuel Piñero Lovera, transfirió la propiedad de un inmueble constituido por una casa-quinta construida sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la urbanización La Alegría, calle 150, No. 100-285, municipio Valencia, estado Carabobo, a la ciudadana Sofía Ricón Árias y ésta a su vez, transfirió la propiedad del inmueble que fue objeto de la medida de prohibición de enajenar y Gravar en este asunto, a la ciudadana Mórela Rosario Ramírez de Piñero y a la sucesión de José Manuel Piñero Lovera.
En virtud de lo planteado, se debe traer a colación lo dispuesto en los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 587. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
Asimismo, respecto al artículo 587 previamente citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida RC.00560, de fecha 22 de octubre del 2009, asentó lo siguiente:
(…) El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente, establece textualmente lo siguiente:
(…)
Como puede apreciarse de la transcripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara, cuando dispone que las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas, salvo que el juzgador motivadamente, exprese que dicha medida debe mantenerse, o dictarse, no obstante al contenido de esta norma, por tratarse excepcionalmente de uno de los casos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, un caso que amerite una medida de secuestro.
De conformidad con lo dispuesto en la norma y la jurisprudencia, se infiere de manera inequívoca que las medidas preventivas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, solo pueden ser decretadas o ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de la persona contra quien se libran. Esta limitación legal constituye una garantía fundamental del derecho de propiedad, por lo que aquellas medidas cautelares que recaigan sobre bienes de terceras personas que no formen parte del juicio o controversia, podrán ser revocadas.
Ahora bien, en el presente caso tenemos que este Juzgador decreto medida de
prohibición de enajenar y gravar sobre un bien ubicado en la calle 137-A,
No. 100-121, edificio Residencias Pechinenda “A”, planta 6, apartamento 602, Conjunto Residencial Pechinenda, sector Camorúco, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, el cual según anexo marcado con la letra “C”, contenido del folio ciento dieciséis (116) al ciento diecinueve (119) de la pieza denominada estimación e intimación de honorarios profesionales, fue adquirido en propiedad por la demandada de autos en conjunto con la sucesión de José Manuel Piñero Lovera.
Así pues, al verificarse que el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este asunto, no solo pertenece a la ciudadana Mórela Rosario Ramírez de Piñero, sino que también es propiedad de los integrantes de la referida sucesión, así como, que dicha medida recayó sobre la totalidad del inmueble y no sobre el porcentaje o alícuota parte que le corresponde a cada copropietario. En consecuencia, este Juzgador en resguardo al derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, se ve en la necesidad de levantar la medida decretada por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2024. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2024, según decreto que riela del folio cuatro (4) al seis (6) del presente cuaderno de medidas.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo y a la sede principal del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines consiguientes. Líbrense oficios.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al día 14 de enero del 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cinco (5) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 26.821-IV