En fecha 9 de enero de 2026, los ciudadanos ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, OSWALDO DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, JOSÉ RAFAEL MEDINA MANAURE, ÁNGEL FRANK MILLER MEDINA MANAURE Y DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.464.074, V-12.998.017, V-8.845.305,
V-13.046.884, V-15.979.560 y V-15.189.538, en ese orden, asistidos por el profesional del derecho Roymar Alí Armas Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.134; presentaron ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una Acción de Amparo Constitucional en contra de la Asociación Civil UNIÓN MATADERO, inscrita en el Registro Público del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 3 de diciembre de 1969, bajo el número 22, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, representada por el ciudadano HENRY GUILLERMO REINALDO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.831.924, en su carácter de presidente. Luego de su distribución, la referida acción de amparo constitucional fue remitida a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito que, le dio entrada en la fecha de su presentación, siendo signada con el número de expediente 27.494.
Siendo la oportunidad legal para proveer sobre la admisión o no de la acción de amparo constitucional interpuesta, este órgano juzgador actuando como Tribunal Constitucional se pronuncia en los siguientes términos:
I
La parte actora, planteó en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, que riela inserto desde el folio uno (1) al cinco (5) de la primera pieza principal, los siguientes hechos:
(…) Es el caso que la Junta Directiva (…) de manera poco clara o con falta de transparencia han omitido sus responsabilidades e incumplido con sus obligaciones delegadas mediante las atribuciones que les otorga el Acta Constitutiva Estatuaria. Han cometido una gran cantidad de faltas graves e irregularidades derivadas por el abuso de autoridad demostrada por la Junta Directiva, omisiones a sus obligaciones, acciones que van en detrimento de la mayoría de los asociados y que menoscaban los derechos de los asociados, tal es el caso, de la EXCLUSIÓN DE SOCIOS SIN EL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA E INFORMACIÓN VERAZ OPORTUNIDAD[,] ya que no se cumplió con lo establecido en el Artículo 34 Ordinal “E”[,] ya que no se instruyó expediente como lo ordena la norma y de manera arbitraria nos expulsan en asamblea ante la presencia de la Juez D[é]cima de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dicha asamblea fue convocada mediante convocatoria dirigida personalmente a cada socio[,] sin cumplir con la normativa establecida en el artículo 41 de los Estatutos Sociales que establece que la convocatoria debió realizarse con tres (3) días al menos de anticipación. Ahora bien, es el caso que en dicha asamblea en la cual se establecían los puntos a tratar: 1) Constatación de Quorum 2) Lectura del acta anterior 3) Presentación de nuevos socios accionistas 4) Relación de egresos de socios, 5) Informe anual de la junta directiva 6) Informar sobre los gastos extraordinarios generados por situación jurídica de la organización. Una vez que se da inicio la asamblea, sin hacer los llamados previos antes de iniciar la misma y sin contar con el quorum exigido para su validez, dio inicio a la misma, luego de expuestos los cinco (5) primeros puntos del orden del día al exponerse el Punto 6 “Informar sobre los gastos extraordinarios generados por situación jurídica de la asociación”[, s]e notifica que las Socias ISLEIDIS DEL CARMEN PEREZ Y JENIFFER ANDREA APITZ AÑEZ[,] son expulsadas de la asociación civil ya que son las responsables de los gastos ocasionados por las denuncias realizadas por ellas por los delitos de Violencia de G[é]nero del que fueron v[í]timas por los miembros de la junta directiva por ante la [F]iscalía 31 e imputados por los delitos de Acoso y Hostigamiento y violencia física en grado de tentativas, fueron estas las casuales alegadas por la junta directiva para tomar la decisión de expulsar a dichas socias sin haberles realizado un procedimiento administrativo previo, es decir, no se les instruyó un expediente, en el cual se les notificara que se les iba a realizar un procedimiento disciplinario para que tuvie[s]en el derecho a defensa, promover pruebas, evacuarles y en fin gozar del derecho del debido proceso. Violándose de manera inconstitucional un principio tan universal y sagrado como es el derecho a la defensa[.] Una vez que se materializa la expulsión se procede a expulsar a los socios JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, OSWALDO DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, JOS[É] RAFAEL MEDINA MANAURE, DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR y ÁNGEL FRANK MEDINA[,] arriba identificados[,] alegando que por haber solicitado una rendición de cuenta la cual cursa por [a]nte el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del [E]stado Carabobo[,] el cual se encuentra en etapa de sentencia, (…) ahora bien, ciudadano [J]uez, no fue tratado como punto, la expulsión de socios, violándose de manera flagrante el derecho a la información veraz y oportuna establecida como un derecho constitucional.
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto es que en nuestro propio nombre, es que acudimos ante esta vía actuando, en nuestro carácter de agraviados a solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO (…), Igualmente solicitamos que se sirva el Tribunal reestablecer la situación jurídica infringida y se les restituya a la respectiva Asociación Civil, 1) Solicito que sea anulada la expulsión; 2) Solicito que se condene en constas a la Junta Directiva hoy recurrida por daños y perjuicios causados a los hoy recurrentes 3) Solicito que se reestablezcan (sic) todos sus derechos vulnerados por parte de la Junta Directiva hoy recurrida 4) Solicitamos finalmente que (sic) admitida y sustanciada conforme a derecho (omissis) y declarado CON LUGAR en la definitiva…
Del texto parcialmente transcrito se colige que, los accionantes delatan la violación del derecho al debido proceso, derecho a la defensa e información veraz, con motivo de la exclusión en su carácter de socios de la asociación civil Unión Matadero, A.C., mediante asamblea de socios celebrada en fecha 13 de diciembre de 2025, por lo cual pretenden que este Tribunal anule la expulsión, condene en costas por daños y perjuicios a la junta directiva de la asociación y se restablezcan sus derechos vulnerados.
Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los requisitos de forma y de fondo que debe contener toda acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de
ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con los requisitos de forma del escrito de solicitud de Amparo Constitucional, ordenando a la parte solicitante a asumir una determinada conducta, es decir, expresar en su libelo lo indicado por el citado artículo.
Asimismo, resulta pertinente enunciar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece las causales de inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Ahora bien, sobre la causal de inadmisibilidad contenida en el citado ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 000465, de fecha 14 de marzo de 2007, ratificó el siguiente criterio jurisprudencial:
(…)
En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no sólo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de recurso ordinario alguno que restituyera la situación jurídica infringida.
Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
A este respecto, esta Sala en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló que:
“la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”. (Subrayado nuestro).
Del fallo referido se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la decisión que se impugna o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil. (subrayado por este Tribunal)
Del criterio jurisprudencial previamente citado se puede afirmar que, la acción de amparo constitucional es inadmisible cuando el agraviado ha optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, así como cuando disponiendo de recursos ordinarios para restituir la situación jurídica infringida no se ejercieron previamente.
En tal sentido establece el artículo 5 de la Ley la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…
De modo que, debe perpetuarse en el imaginario de los profesionales del derecho que, la acción de amparo es el medio idóneo para tutelar solo la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas que surjan, con ocasión a derechos distintos a los fundamentales, son protegidas mediante las acciones judiciales contenidas en la legislación venezolana. Por lo tanto, la acción de amparo es un medio procesal de carácter especial que de conformidad con lo establecido en el Título I de la Ley Orgánica que rige la materia, solo procede contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional de manera efectiva y a la tutela judicial deseada.
En el caso de autos, este Juzgador observa que, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Isleidis Del Carmen Pérez Aguilar, Jimmy Rafael Lugo Paz, Oswaldo David Rodríguez Rojas, José Rafael Medina Manaure, Ángel Frank Miller Medina Manaure y David Manuel Viña Salazar, antes identificados, pretende la nulidad de su expulsión de la asociación civil Unión Matadero, A.C., que se practicó en asamblea de socios de fecha 13 de diciembre de 2025, a la cual fueron convocados de forma personal, según consta en el folio diecinueve (19) de la primera pieza principal; al respecto, cabe señalar que, el acto que los accionantes delatan como violatorio de sus derechos constitucionales, como son el debido proceso, derecho a la defensa e información veraz, constituye un acto de efectos particulares emitido por una organización de carácter civil, sobre el cual los accionantes disponían de medios ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, como podría ser la nulidad de acta de asamblea o indemnización por daños y perjuicios.
En tal sentido, no consta en autos que los ciudadanos hayan agotado las vías ordinarias para restituir la situación jurídica infringida, por el contrario, han intentado en reiteradas ocasiones ante este Juzgador enervar una violación a derechos constitucionales por la vía de amparo cuando han podido disponer de medios ordinarios para la reparación o restablecimiento de sus derechos, ya que, como ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta a la inmediata tutela mediante el procedimiento excepcional de amparo constitucional, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Como corolario, constatando este Juzgador que, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, OSWALDO DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, JOSÉ RAFAEL MEDINA MANAURE, ÁNGEL FRANK MILLER MEDINA MANAURE Y DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.464.074, V-12.998.017, V-8.845.305, V-13.046.884, V-15.979.560 y V-15.189.538, en ese orden, asistidos por el profesional del derecho Roymar Alí Armas Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.134, en contra de la Asociación Civil UNIÓN MATADERO, inscrita en el Registro Público del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 3 de diciembre de 1969, bajo el número 22, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, encuadra en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante criterio reiterado en sentencia N° 000465, de fecha 14 de marzo de 2007, por cuanto existen vías procesales ordinarias para la reparación o restablecimiento de sus derechos, debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, OSWALDO DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, JOSÉ RAFAEL MEDINA MANAURE, ÁNGEL FRANK MILLER MEDINA MANAURE Y DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.464.074, V-12.998.017, V-8.845.305, V-13.046.884, V-15.979.560 y V-15.189.538, en ese orden, asistidos por el profesional del derecho Roymar Alí Armas Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.134, en contra de la Asociación Civil UNIÓN MATADERO, inscrita en el Registro Público del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 3 de diciembre de 1969, bajo el número 22, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de enero del dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de ocho (8) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria
Exp. N° 27.494-I Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR