En fecha 1º de julio de 2019, fue presentado libelo de demanda por el abogado Humberto Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.630, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA ROSARIO LANETTI DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.859.993, con motivo de Indemnización por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, en contra de los ciudadanos VICENTE MARINO ROIZ y ÁNGELO MARINO ROIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.131.846 y V-11.809.352, respectivamente. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dándose entrada en fecha 10 de julio de 2019, quedando la misma signada bajo el N° 26.436.
I
En fecha 12 de julio de 2019, se dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada de autos.
En fecha 29 de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de solicitud de medida preventiva.
En fecha 27 de septiembre de 2019, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber sido infructuosa la citación personal de los ciudadanos Vicente Marino Roiz y Ángelo Marino Roiz, quienes fungen como sujetos pasivos en la presente causa.




Seguidamente, en fecha 7 de octubre de 2019, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se libraran carteles de citación a la parte demandada. Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2019, este Tribunal libró cartel de citación a los ciudadanos Ángelo Marino Roiz y Vicente Marino Roiz.
En fecha 30 de enero de 2020, el abogado Humberto Contreras, en su carácter acreditado en autos, suscribió diligencia mediante la cual consignó los carteles de citación publicados.
En fecha 5 de noviembre de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de reanudación de la causa. Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2021, el abogado antes mencionado, presentó escrito de solicitud de defensor judicial.
En fecha 2 de marzo de 2021, este Tribunal mediante auto, designó como defensor ad litem, al abogado Jesús Eduardo Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.124. Seguidamente, en fecha 10 de mayo de 2021, el abogado antes mencionado, aceptó el cargo para el cual fue designado.
En fecha 26 de agosto de 2021, el abogado Geral Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 285.968, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángelo Marino Roiz, parte demandada identificada en autos, presentó escrito de contestación a la demanda, inserto desde el folio ciento diecinueve (119) hasta el ciento veintitrés (123) de la primera pieza principal.
En fecha 30 de agosto de 2021, el defensor ad litem del ciudadano Vicente Marino Roiz, quien funge como sujeto pasivo en la presente causa, presentó escrito de contestación de demanda, inserto desde el folio ciento veintiocho (128) hasta el ciento veintinueve (129) de la primera pieza principal.
En fecha 21 de septiembre de 2021, este Tribunal mediante auto, admitió las tercerías interpuestas mediante el escrito de contestación por el abogado Geral Morillo, plenamente identificado. En la misma fecha, se realizó apertura de dos (2) cuadernos de tercería.
En fecha 16 de marzo de 2022, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria, mediante la cual, revocó al defensor judicial, abogado Jesús Moreno, plenamente identificado, y designó como nueva defensora judicial a la abogada Mery Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.363.
En fecha 16 de mayo de 2023, el Juez Provisorio de este Tribunal, abogado Pedro Luis Romero Pineda, se abocó al conocimiento de la presente causa.


En fecha 25 de enero de 2024, este Tribunal mediante auto, designó como nueva defensora judicial del ciudadano Vicente Marino Roiz, codemandado identificado en autos, a la abogada María Teresa Borges Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.156. En la misma fecha, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria.
En fecha 5 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante suscribió diligencia mediante la cual solicitó la citación de la abogada María Teresa Borges Matute, plenamente identificada.
En fecha 23 de abril de 2024, el abogado Humberto contreras, en su carácter acreditado en autos, suscribió diligencia mediante la cual consignó emolumentos para la práctica de la citación solicitada.
En fecha 29 de abril de 2024, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber sido positiva la citación de la abogada María Teresa Borges Matute, plenamente identificada.
En fecha 30 de mayo de 2024, se recibió escrito presentado por la defensora judicial del ciudadano Vicente Marino Roiz, parte demandada identificada en autos, mediante el cual solicitó la aclaratoria.
En fecha 10 de junio de 2024, este Tribunal emitió auto de aclaratoria, mediante el cual dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 9 de abril de 2024 a la defensora judicial María Teresa Borges Matute, plenamente identificada y aperturó el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 10 de julio de 2024, este Tribunal dictó auto agregando los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes en el año 2022.
En fecha 15 de octubre de 2024, y el 21 de noviembre de 2024, la abogada María Teresa Borges Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.156, actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano Vicente Marino Roiz, codemandado identificado en autos y la abogada Nereyda Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.261, apoderada judicial de la sociedad Mercantil Hispana de Seguros, S.A., quien funge como tercera en la presente causa, suscribieron diligencias mediante las cuales se dieron por notificadas del auto emitido por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2024.
II
Ahora bien, del recorrido procesal realizado, se pudo observar que el último acto de procedimiento realizado por las partes consistió en darse por notificadas del auto emitido en fecha 10 de julio de 2024, actuación que corre inserta en el folio setenta y uno (71) de la segunda pieza principal. Concluyendo que, desde el 10 de julio de 2024, hasta la fecha actual, ha transcurrido más de un (1) año sin que alguna de las partes hayan realizado impulso procesal.

Así las cosas, resulta necesario hacer mención a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De acuerdo al primer artículo antes transcrito y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se debe entender que la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de la parte demandante que asumen una conducta negligente al no impulsar el proceso de manera diligente.
Por otra parte, con relación a la perención, el doctrinario venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, del año 2001, expuso lo siguiente:
… En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año …
De igual forma, es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535 de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, en la cual se expuso lo siguiente:
… En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio…

Con base a los criterios anteriormente planteados, así como el recorrido cronológico realizado, puede establecer este Jurisdicente, que la parte demandante incurrió en una falta de impulso procesal al restringir las actuaciones en el presente juicio con una actitud omisiva, entendiéndose como una manifestación tácita de no querer continuar con el juicio que se desarrollando, acarreando como consecuencia que se produzca la perención de instancia anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tener la parte demandante más de un (1) año sin realizar actuaciones de impulso procesal en la presente causa. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa formalidades de ley, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.). -
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 26.436. N.A