En fecha 25 de julio de 2022, fue presentado libelo de demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, por el ciudadano Durvin Alfonzo Peña Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.103.358, actuando en su carácter de director general de la sociedad mercantil ELITE CARGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, bajo el N° 59, Tomo 338-A, en fecha 5 de marzo de 2008, asistido por los abogados Carlos Eduardo Escobar Llamas y Reynaldo Augusto García Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 229.910 y 194.695, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 12, Tomo 67-A, en fecha 2 de agosto de 2007; correspondiendo el conocimiento de la presente demanda al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Siendo que en fecha 10 de julio de 2024, el mencionado Juzgado, dictó sentencia definitiva, la cual fue anulada por sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenándose dictar nueva sentencia definitiva. Previa inhibición de la Juez natural de la causa, correspondió a este Tribunal, el conocimiento de la presente demanda, signándole el número de expediente 27.330 (nomenclatura de este Tribunal).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 28 de julio de 2022, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada. De modo que, el 20 de octubre de 2022, el Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
El 9 de noviembre de 2025, compareció la ciudadana Domenica Azzollini, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.172.798, y otorgó poder apud acta a los abogados Magaly Vargas y Héctor Ibrahim Hernández Navarro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 151.334 y 118.320, respectivamente.
En fecha 16 de noviembre de 2022, la ciudadana Domenica Azzollini, previamente mencionada, consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible la reconvención propuesta.
En fecha 10 de enero de 2023, la Secretaria del Tribunal antes mencionado, dejó constancia en actas que, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente. Seguidamente, el 27 de marzo de 2023, se dictó auto acordando el agregue a los autos del escrito de promoción de prueba presentado por la parte demandante. Por lo que, mediante auto de fecha 10 de abril de 2023, se emitió pronunciamiento respecto al escrito de promoción de pruebas.
El 21 de noviembre de 2023, se abocó al conocimiento de la causa la
Abg. Filomena Gutiérrez Carmona, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 10 de julio de 2024, el mencionado Juzgado, dictó sentencia definitiva. El 11 de julio de 2024, la parte demandante apeló de la sentencia definitiva.
En fecha 24 de enero de 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación, anuló la sentencia definitiva de fecha 10 de julio de 2024 y ordenó dictar nueva sentencia definitiva.
El 17 de marzo de 2025, la Abg. Filomena Gutiérrez Carmona, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió en la presente causa; correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal.
ll
Previo al pronunciamiento sobre el mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, fue intentada con fundamento en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”; verifica su competencia por la materia. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
No obstante, el artículo 47 eiusdem, establece que:
La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Sobre la base de lo establecido por el legislador, en cuanto a la competencia por el territorio, cabe acotar que las partes establecieron como domicilio especial y excluyente a la ciudad de Valencia del estado Carabobo, sometiéndose a los tribunales de su jurisdicción, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón del territorio para decidir la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la parte demandante estimó la demanda para el momento de su presentación en ciento ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 184.680,00) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 que, “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69 indica que, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
Asimismo, es indispensable analizar la Resolución No. 2018-2013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:
… Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto …
De las normas antes transcritas, se observa que la presente causa, por ser estimada en una cantidad que excede las quince mil un unidades tributarias
(15.001 U.T.), este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. Así se establece.
III
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, es menester para este Juzgador el análisis de lo alegado por las partes; en este sentido, se observó que la parte demandante, plenamente identificada, planteó en su escrito libelar que riela inserto desde el folio uno (1) hasta el quince (15) de la primera pieza principal, los siguientes hechos:
En fecha 20 de junio de 2022, la sociedad mercantil ELITE CARGA, C.A. suscribió un Contrato De Servicios Múltiples con la sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A. quedando autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el No. 13, Tomo 20, Folios 41 al 45. Consigno el instrumento adjunto y marcado "C", de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil.
Ambas partes convinieron que la actividad contractual incluye entre otras particularidades "...Manejo de Centro de Acopio, que se efectúa en patios, apilamiento, acarreo, clasificación y normalización del material "In Situ", recuperado en el lugar donde se encuentra...", y, el sitio de trabajo, denominado "In Situ", es donde se encuentra el material, lugar constituido por aquel inmueble e instalaciones de la contratante, ubicadas en: “…Carretera Nacional Los Guayos Guacara, Local No. S/N, Zona Industrial Los Guayos, Municipio Los Guayos, estado Carabobo...”.
"La Contratante", sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., entregó a mi representada la posesión del inmueble señalado, otorgándole su guarda y custodia, de la siguiente manera:
"... "La Contratante" (sic) entrega a "ELITE CARGA C.A." en guarda y custodia las instalaciones de la Sociedad Mercantil "ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A." para realizar las operaciones de Trabajo que se requiera y así establecer las funciones comerciales de todo lo concerniente al saneamiento ambiental y disposición responsable de la operatividad y funcionamientos de los equipos y venta del mismo..."
No obstante haber entregado en guarda y custodia las instalaciones, el día 21 de junio de 2022 la ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.172.798, procediendo en su carácter de presidente de la contratante ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., despojó a mi representada ELITE CARGA, C.A. de la posesión legitima del inmueble, y luego del despojo se dedicó a permanecer en el lugar de trabajo.
Ciudadano(a) Juez(a), la ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, procediendo en su carácter de presidente de la contratante ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., no sólo despojó de la posesión a mi representada ELITE CARGA, C.A., sino que ha llegado al punto grave en el que no le permite aquel acceso que de manera pacífica debería tener al lugar, considerando la "guarda y custodia" y la posesión dada formalmente a tenor del contrato comentado.
El despojo actualmente ha llegado a tal punto en que, la ciudadana presidente de ALEACIONES METALICAS ALEMET C.A., en su nombre, no permite cumplir las obligaciones por ELITE CARGA, C.A., incluyendo obligaciones que ésta adquirió con terceros, en ocasión al contrato mencionado, y en efecto desde el despojo, esta ciudadana, en nombre de ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A. impide el acceso al personal de ELITE CARGA, C.A. para desarrollar la actividad pactada, aun cuando a ésta le asiste la posesión legitima del inmueble.
Ciudadano(a) Juez, aún después del pacto, la contratante ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., está celebrando negocios jurídicos con terceros, en el lugar "in Situ" (instalaciones de la contratante que fueron dadas en guarda y custodia a mi representada) y no ha permitido que mi representada, sociedad mercantil ELITE CARGA, C.A. pueda continuar con la "guarda y custodia" otorgada, todo ello luego del despojo, al punto en que la ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, (…), procediendo en su carácter de Presidente de la contratante ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., permanece en el lugar que había sido entregado en guarda y custodia a ELITE CARGA, C.A.
Luego de todo lo antes narrado, la ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, en nombre de ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., giró instrucciones al personal de seguridad y otros para continuar sus actividades, a espaldas de la contratada que hoy represento.
A los fines de probar los alegatos anteriores, solicito formalmente que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con el contenido del artículo 1.360 del código civil, el tribunal al cual corresponda el conocimiento del presente interdicto, (sic) aprecie y valore las documentales marcadas "A", "B" y "C" antes detalladas, adjuntas al presente escrito, y asimismo, solicito con todo respeto que la apreciación y valoración la despliegue el Tribunal, la desarrolle atendiendo a documental que consigno en este acto marcada "D" contentiva de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Libertador, del estado Carabobo, en la que se deja constancia que aun después de haber suscrito el contrato de servicios múltiples, para el día 11 de julio del año 2022, e incluso actualmente, la ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, (…) en su carácter de Presidente de la contratante ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, С.А., permanece en el lugar que había sido entregado en guarda y custodia a ELITE CARGA, C.A.
En este orden de ideas, solicito que el Tribunal al cual corresponda el conocimiento de la presente demanda, aprecie y valore tanto las documentales adjuntas, como la inspección judicial consignada, adminiculadas con declaración de testigos presentada, tramitada y evacuada por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, que consigno en este acto marcada "E", de la cual se desprende que tres (3) testigos han declarado bajo fe de juramento que ciertamente existe la relación contractual, asimismo que ELITE CARGA, C.A., hoy mi representada, no pudo ingresar al inmueble objeto de interdicto, y señalan taxativamente que:
“... En fecha 21 de junio del año 2022 impidió el acceso al personal de trabajo de la sociedad mercantil ELITE CARGA, C.A., a las instalaciones de la sociedad mercantil ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A., ubicadas en Carretera Nacional Los Guayos Guacara, Local N° S/N, Zona Industrial Los Guayos, Municipio Los Guayos, estado Carabobo ..."
Todo hecho narrado en el presente capítulo, encuadra en un flagrante incumplimiento del contrato suscrito en fecha 20 de junio de 2022, autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el No. 13, Tomo 20, Folios 41 al 45. Incumplimiento imputable a sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A. tal como alego formalmente, y, atribuyo responsabilidad civil a dicha sociedad mercantil, aquí demandada, que da origen a la presentación de esta demanda, y asimismo le atribuyo los daños que mi representada ha sufrido…
IV
De la revisión minuciosa de los autos que conforman el expediente, este Tribunal observa que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 20 de octubre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es a partir de esa fecha que comenzó a computarse el lapso para contestar la demanda, iniciando el primer día, el 21 de octubre de 2022, y culminando el 23 de noviembre de 2022. Según la norma adjetiva, veinte (20) días de despacho que se discriminan de conformidad con el libro diario y el calendario judicial del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según consta en el folio doscientos dos (202) de la primera pieza principal, de la siguiente manera:

Octubre de 2022
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
1 2
3 4 5 6 7 8 9
10 11 12 13 14 15 16
17 18 19 20 21 22 23
24 25 26 27 28 29 30
31

Noviembre de 2022
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
1 2 3 4 5 6
7 8 9 10 11 12 13
14 15 16 17 18 19 20
21 22 23 24 25 26 27
28 29 30

(*) Los días de despacho transcurridos para la contestación son los que tienen fondo en blanco.

En tal sentido, luego de transcurrido el lapso para la contestación, comenzó a transcurrir ope legis, el lapso de quince (15) días de despacho que dispone el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada promueva todas las pruebas que considere convenientes, el cual inició el día 27 de febrero de 2023 y concluyó el 22 de marzo de 2023, ambos inclusive, dicho lapso según el libro diario y el calendario judicial del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se discrimina de la siguiente manera:


Febrero de 2023
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
1 2 3 4 5
6 7 8 9 10 11 12
13 14 15 16 17 18 19
20 21 22 23 24 25 26
27 28


Marzo de 2023
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
1 2 3 4 5
6 7 8 9 10 11 12
13 14 15 16 17 18 19
20 21 22 23 24 25 26
27 28 29 30 31
(*) Los días de despacho transcurridos son los que tienen fondo en blanco.
Por consiguiente, se procede a verificar los supuestos requeridos para que opere la figura jurídica procesal conocida como ficta confessio o confesión ficta. Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto y tal como prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Con respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo del Justicia en sentencia N° 22, de fecha 23 de enero de 2012, dejó sentado lo siguiente:
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquéllos que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer
tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.

En este orden de ideas, quien decide considera oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0470, de fecha 19 de julio de 2005, en cuanto a la figura de la confesión ficta, específicamente respecto a la falta de probanza que le favorezca y en tal sentido se expuso lo siguiente:
… La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el autor; porque si se considerara lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere ocurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas …
Ahora bien, el citado artículo 362 de la norma adjetiva civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2. Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo tribunal de justicia que, la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir que las pretensiones del autor no contradigan un dispositivo legal especifico o que la acción no esté expresamente prohibida por la ley, sin que le esté dado al Juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el Juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber ocurrido la misma.
De allí entonces y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a fin de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta. Así tenemos que, respecto al primer requisito, es necesario que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que el Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia expresa de haber cumplido diligentemente con las formalidades expuestas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación de la parte demandada a los efectos de la contestación; en tal sentido, riela en los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138) de la primera pieza principal, que la demandada recibió la compulsa, con su respectiva orden de comparecencia en fecha 11 de octubre de 2022, siendo consignadas las resultas de dicha citación en el expediente el día 20 de octubre de 2022, es decir, que desde el día de despacho siguiente
(21 de octubre de 2022) hasta el 23 de noviembre de 2022, transcurrió el lapso para la contestación de la demanda, tal como se señaló en el cómputo del lapso procesal revisado anteriormente.
Ahora bien, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece que, “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.” Es de esta manera que, el mencionado artículo se puede desglosar en dos segmentos el primero de ellos, es que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos; es decir que, debe constar poder o estatutos sociales de la entidad mercantil demandada. El segundo supuesto es que, si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas. A tal efecto, este jurisdicente observa, que la citación se realizó a la ciudadana Doménica Azzollini, plenamente identificada, en su condición de presidenta y representante legal de la sociedad mercantil Aleaciones Metálicas Alemet C.A., dicho carácter, se evidencia en copia simple de acta constitutiva inserta en los folios veintisiete (27) hasta el treinta y dos (32) de la primera pieza principal, marcada “B” y en el contrato autenticado inserto desde el folio treinta y tres (33) hasta el treinta y siete (37) de la primera pieza principal, marcada “C”.
Al respecto es necesario aclarar que la contestación de la demanda es un acto a través del cual el demandado va a ejercer el derecho a la defensa, oponiendo cualquier tipo de excepciones, cuando nos referimos a excepciones, las usamos como sinónimo de defensa, tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda; la contestación de la demanda busca trabar la discusión sobre el fondo del asunto que se está debatiendo; en este sentido, para que la contestación de la demanda sea válida debe ser realizada por la parte demandada debidamente citada en auto.
Así pues, que en el caso de marra evidentemente al ser demandada la sociedad mercantil Aleaciones Metálicas Alemet C.A., es su representante debidamente autorizado por medio de sus estatutos sociales o por medio de poder, quien debe comparecer a dar contestación a la demanda, esto en virtud que constituyen dos figuras diferentes, la personalidad jurídica de las entidades mercantiles y la personalidad de sus administradores, de tal manera que al verificarse las actas procesales no constan en autos contestación por parte de la demandada. Así se establece.
Con relación al segundo requisito referente a que la demandada no promoviere prueba alguna que le favorezca, se verifica que no consta en autos, escrito de promoción de pruebas consignado por la sociedad mercantil Aleaciones Metálicas Alemet, C.A., por lo tanto, no logró desvirtuar en el lapso probatorio las pretensiones de la parte actora. Así se establece.
Respecto al último requisito, referente a que la pretensión no sea contraria a derecho, el caso bajo estudio versa sobre un cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, establecido y reglamentado en las normas sustantivas y adjetivas venezolanas, y por ello, el demandante fundamentó su acción de conformidad con los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, tal como se evidencia desde el folio uno (1) hasta el quince (15) de la primera pieza principal; aunado, a que la misma fue admitida por auto de fecha 28 de julio de 2022, que consta en el folio ciento cinco (105) de la primera pieza principal, en el cual se señaló expresamente que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley; en este sentido, se verifica la concurrencia del tercer requisito; dando de esta manera, certeza a quien aquí decide, de la concurrencia de los requisitos sine qua non para que se configure la confesión ficta. Así se establece.
Con relación, al tercer requisito, es oportuno recalcar que la presente acción se encuentra fundamentada en:
• Contrato debidamente autenticado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 2022, bajo el N° 13, Tomo 20, Folios 41 hasta el 45, inserto desde el folio treinta y tres (33) hasta el treinta y siete (37) de la primera pieza principal, marcado “C”; siendo categorizado por el legislador como documento público, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental, la relación contractual entre la sociedad mercantil Aleaciones Metálicas Alemet, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 12, Tomo 67-A, en fecha 2 de agosto de 2007 y la sociedad mercantil Elite Carga C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, bajo el N° 59, Tomo 338-A, en fecha 5 de marzo de 2008, del cual se derivan los siguientes derechos y obligaciones conforme a las siguientes cláusulas:
Segunda: Previo a la salida del plan de Trabajo en las negociaciones seleccionadas y acordadas, en este contrato de servicios, entre las partes contratantes, "ELITE CARGA C.A", ejercerá la gestión de servicios logísticos, encausados en este contrato la cual incluyen el plan de visitas técnicas, traslados dentro y fuera de los estados Venezolanos, acarreando gastos de movilización, estadía y gastos operativos que serán cubiertos, antes de la salida del plan de trabajo a ejecutar a un tercer contratante, mediante Carta de Opción a Compra del material que éste requiera. La parte denominada contratante, debe entregar a “ELITE CARGA C.A" en guarda y custodia las instalaciones de la Sociedad Mercantil "ALEACIONES METALICAS ALEMET", CA., para realizar las operaciones de Trabajo que se requiera y así establecer las funciones comerciales de todo lo concerniente al saneamiento ambiental y disposición responsable de la operatividad y funcionamiento de los equipos y venta del mismo; Tercera: La contratante tienen conocimiento y así lo acepta que "ELITE CARGA C.A", tiene la representación plena en las áreas comerciales de negocio nacional e internacionales, y establece una compensación de un cincuenta por ciento (50%) de la ganancia neta a “La Contratante” de lo obtenido en sus instalaciones y las negociaciones futuras. "ELITE CARGA C.A", que a su vez acepta, se compromete a efectuar el desguace. así como también, la clasificación, limpieza, traslado, saneamiento de los espacios asignados, Igualmente la representación y gestión enmarcada en un plan de visitas trabajo en las Áreas de Interés acordadas y aprobadas, por ambas partes, previa salida del Plan de Trabajo en las Negociaciones seleccionadas y Acordadas; Cuarta: Ambas partes de este contrato convienen en divulgar la información confidencial únicamente a las personas autorizados para su recepción dentro de la organización. Tratar confidencialmente toda la información recibida directa o indirectamente del divulgador, y no utilizar ningún dato de esa información de ninguna manera distinta al propósito del presente acuerdo, también convienen en no manejar, usar, explotar, o divulgar la información confidencial a ninguna persona o entidad por ningún motivo en contravención a lo dispuesto en este instrumento, salvo que sea expresamente autorizado por escrito a hacerlo por "ELITE CARGA C.A". Octava: para los efectos del pesaje que se realizará a los materiales, objeto del presente contrato, en la balanza ubicada en los sitios donde se encuentre ubicado los pasivos, deberán estar presentes representantes, debidamente acreditados, de las partes contratantes, este pesaje será requisito Sine Qua Non (sic) para poder retirar la carga, además mostrando la factura debidamente pagada; Décima Segunda: el presente contrato tiene una duración de tres (03) años, Contados a partir de que quede firme la presente decisión, pudiendo prorrogarse su duración si las partes así lo acuerdan por escrito con dos (2) meses de anticipación a su vencimiento, además, podrá ser rescindido unilateralmente si una de las partes participa a la otra con dos (2) meses de anticipación, su voluntad de no continuarlo por resultar muy onerosa su ejecución y afecta la calidad del servicio a que se contrae este contrato.

De lo anterior, se desprende el derecho de la parte demandante a exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales y por ende sus pretensiones se encuentran conforme a derecho. Así se establece.
En conclusión, una vez revisada la presente causa y constatado que la demandada, sociedad mercantil Aleaciones Metálicas Alemet, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 12, Tomo 67-A, en fecha 2 de agosto de 2007, no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna, aunado a que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho; resulta forzoso concluir que en la presente demanda se configuró la confesión ficta de la sociedad mercantil Aleaciones Metálicas Alemet, C.A., previamente identificada, al haberse cumplido concurrentemente con los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. A todas luces, la confesión ficta es la sanción aplicada por el legislador a la demandada por no comparecer al juicio intentado en su contra, ya que, al no responder admite los hechos y el derecho alegado por la parte demandante, lo que exime a la parte actora de la carga probatoria por operar una presunción a su favor conforme a dicha norma, elemento determinante para que la demanda sea declarada con lugar, lo cual se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, verificados los requisitos de procedencia establecidos en el artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y declarada la confesión ficta de la demandada, sociedad mercantil Aleaciones Metálicas Alemet, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 12, Tomo 67-A, en fecha 2 de agosto de 2007, en la presente causa, con base en los preceptos legales citados; quien decide debe declarar con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios. En consecuencia, cúmplase el contrato suscrito en fecha 20 de junio de 2022, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, entre la sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 12, Tomo 67-A, en fecha 2 de agosto de 2007 y la sociedad mercantil ELITE CARGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, bajo el N° 59, Tomo 338-A, en fecha 5 de marzo de 2008. Asimismo, se condena a la sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 12, Tomo 67-A, en fecha 2 de agosto de 2007, previa indexación, al pago de ciento ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 184.680,00). Así se decide.

V
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA, de la sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 12, Tomo 67-A, en fecha 2 de agosto de 2007, parte demandada en el presente juicio; de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, incoada por la sociedad mercantil ELITE CARGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, bajo el N° 59, Tomo 338-A, en fecha 5 de marzo de 2008; en contra de la sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 12, Tomo 67-A, en fecha 2 de agosto de 2007.
TERCERO: Se ordena a la sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 12, Tomo 67-A, en fecha 2 de agosto de 2007, el cumplimiento del contrato autenticado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 2022, bajo el N° 13, Tomo 20, Folios 41 hasta el 45.
CUARTO: Se condena a la sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 12, Tomo 67-A, en fecha 2 de agosto de 2007, previa indexación, al pago de ciento ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 184.680,00), por concepto de daños y perjuicios.
QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida, sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 12, Tomo 67-A, en fecha 2 de agosto de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código ut supra mencionado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los trece (13) días del mes de enero del dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez y dos horas de la mañana (10:02 a.m.).-
La secretaria

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 27.330.
PLRP/VI.