En fecha 4 de octubre de 2024, fue presentado libelo de demanda por la abogada Brenda Ramírez Pacheco, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 312.284, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ALBA MORENA SERAPIGLIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.101.092, según consta en Instrumento Poder debidamente otorgado ante la Oficina de la Notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 26 de febrero de 2024, No. 35, Tomo 9, Folios 179 al 182, con motivo de Rendición de Cuentas en contra del ciudadano FRANCISCO MORENA PETRELLA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
E-767.623; correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 27.224.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 14 de octubre de 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 30 de octubre de 2024, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado válidamente al demandado.
En fecha 28 de noviembre del mismo año, el ciudadano Francisco Morena Petrella, ya identificado, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de oposición a la demanda. De seguida, en fecha 6 de diciembre de 2024, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda. En este sentido, en fecha 13 de enero de 2025, el Tribunal dictó un auto mediante el cual ordenó a la parte demandada presentar las cuentas señaladas en auto de admisión dictado en fecha 30 de octubre de 2024, previa notificación de las partes.
Una vez notificadas ambas partes, en fecha 13 de junio de 2025, la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 13 de enero de 2025. Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2025, presentó escrito de rendición de cuentas, con sus anexos correspondientes. Por último, en fecha 15 de diciembre de 2025, Francisco Morena Petrella, ya identificado, debidamente asistido de abogado solicitó pronunciamiento.
Por su parte, la demandante no presentó por si, ni por medio de apoderado judicial su aprobación o disconformidad con la cuenta presentada, tal como lo dispone el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre una Acción de Rendición de Cuentas intentada con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 291 del Código de Comercio. Aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, verifica la competencia por la materia. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
De lo establecido por el legislador se desprende que, para determinar la competencia por el territorio en demandas relativas a derechos personales, debe tomarse en cuenta un aspecto muy importante, como es el domicilio donde reside quien figura como sujeto pasivo de la relación procesal. En el presente juicio, la parte demandante señaló en el escrito libelar como domicilio del demandado el siguiente: “…Parcela 305, Edificio Imaplast, Av. Este oeste, Valencia 2001, Carabobo”. Por lo tanto, al evidenciarse que el demandado tiene su domicilio en el estado Carabobo, este Juzgado reconoce su plena competencia en razón del territorio. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía observa este Tribunal que, la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) monto que, en el momento de su presentación, según el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, para el 4 de octubre de 2024, la moneda de mayor valor era el euro, con un valor de cuarenta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 40,68) por cada euro. Por tanto, la estimación de la presente demanda equivaldría a la cantidad de siete mil trescientos setenta y cuatro euros con sesenta y tres centavos (€ 7.374,63), y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para decidir la presente causa. Así se establece.
III
Previo a pasar al conocimiento de mérito de la presente demanda, resulta necesario realizar unas breves consideraciones sobre el juicio de Rendición de cuentas, siendo que el mismo tiene como finalidad exigir a todo aquel encargado de un negocio ajeno (tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos) la rendición de cuentas de su administración, con la finalidad de reclamar el pago de algún redito o la restitución de los bienes administrados. En el mismo orden de ideas, Borjas, citando a Dalloz, afirmaba: «Toda administración, en efecto, de intereses ajenos obliga al administrador a rendir cuentas, presentando en el balance que arrojen el debe y el haber, el reliquat [saldo favorable] (…) o el déficit [saldo adverso] (…)» según sea el caso.
En este sentido, a partir del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los juicios ejecutivos, se desarrolla lo concerniente al juicio de cuenta, disponiendo en primer término lo siguiente:
Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Del precepto legal previamente citado se desprende que, debidamente acreditada la obligación del demandado de rendir cuentas sobre la administración de intereses ajenos, el Juez ordenará su intimación para que este en un lapso de veinte días las presente, otorgando al demandado la facultad de oponerse, por haber rendido ya las cuentas o porque las mismas corresponden a un periodo distinto, siempre que dicha oposición se acompañe con prueba escrita suficiente. En caso que quede debidamente probada la oposición propuesta por el demandado, se suspende el juicio de cuentas y el mismo continuará por los trámites del juicio ordinario, quedando las partes citadas para la contestación de la demanda.
En caso contrario, es decir, que la oposición del demandado no aparezca apoyada en prueba escrita suficiente, se ordenará que el mismo presente las cuentas en el plazo de treinta días, en términos claros y preciso, año por año, con los comprobantes y papeles pertenecientes a ella, tal como lo disponen los artículos 675 y 676 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 675. Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.
Artículo 676. En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella.
De seguida, una vez presentada la cuenta por el demandado con sus respectivos soporte, el demandante la examinará dentro de los treinta días siguientes, debiendo manifestar sus conformidad u observaciones, según lo establecido en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Presentada la cuenta por el demandado, con sus libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes, el demandante la examinará dentro de los treinta días siguientes a su presentación, debiendo manifestar en ese mismo plazo su conformidad u observaciones …”
En el caso bajo estudio, consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 30 de octubre de 2024, el Alguacil del Tribunal intimó válidamente al demandado para presentar las cuentas en un lapso de veinte días. En este sentido, en fecha 28 de noviembre de 2024, tiempo hábil, el demandado se opuso, alegando haber rendido ya la cuenta. Sin embargo, en fecha 6 de diciembre de 2024, presentó escrito de contestación a la demanda, acompañando a la misma estados financieros de la sociedad mercantil Industria Manufacturera de Material Plástico C.A. (IMAPLAST), debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 23, Tomo 3-A, RM 315, en fecha 17 de octubre de 1989.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de enero de 2025, el Tribunal dictó un auto mediante el cual ordenó al ciudadano Francisco Morena Petrella, ya identificado, presentar las cuentas indicadas en el auto de admisión de la presente demanda. Así mismo, se ordenó la notificación de las partes.
Una vez notificadas las partes y encontrándose a derecho, el ciudadano Francisco Morena Petrella, ya identificado, en fecha 29 de julio de 2025, procedió a consignar escrito de rendición de cuentas. En este sentido, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el lapso para rendir las cuentas transcurrió íntegramente desde el 6 de junio de 2025 al 1° de agosto de 2025, ambos días inclusive, siendo la misma presentada en tiempo hábil. De seguida, el lapso para que la demandante examinara las cuentas rendidas y manifestara su conformidad u observaciones transcurrió del 4 de agosto de 2025 al 24 de octubre de 2025, ambas fechas inclusive, sin que conste en auto, que se haya propuesto o formulado observación alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Presentada la cuenta por el demandado, con sus libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes, el demandante la examinará dentro de los treinta días siguientes a su presentación, debiendo manifestar en ese mismo plazo su conformidad u observaciones. Si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, se procederá a la experticia prevista en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código y a este efecto el Juez fijará día y hora para proceder al nombramiento de los expertos.
Con relación a las facultades o atribuciones que tiene el demandante frente a las cuentas rendidas por el intimado, Jean Louis Natera Duque, en su obra titulada Consideraciones sobre el juicio por rendición de cuentas y sus particularidades de la Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia No. 18, expresó lo siguiente:
Así, podrá adoptar el demandante dos conductas: i. acepta las cuentas rendidas, habiéndose de conducir el tribunal como indica el artículo 684, al disponer que se dará por terminado el juicio y deberá procederse como en ejecución de sentencia, o ii. manifiesta su disconformidad con los balances presentados, debiendo en este caso realizarse una experticia en los términos que dispone la ley.
En la circunstancia de que las cuentas sean presentadas y el demandante no manifieste su disconformidad o aprobación dentro del plazo de treinta días siguientes, consideramos, aunque no haya disposición expresa de ello, que se deberán tener los balances por aceptados y procederse conforme al primer parágrafo del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, ya mencionado anteriormente.
En apego al criterio expuesto en el texto parcialmente citado en las líneas que anteceden, este jurisdicente considera que una vez presentadas las cuentas el demandante podrá optar entre, aceptar las cuentas rendidas y se tendría por terminado el juicio y se procederá como en ejecución de sentencia, o en caso contrario podrá manifestar su disconformidad y se procederá a la realización de una experticia según lo dispuesto en la ley. Aunado a la anterior, se puede dar el caso que el demandante no exprese su disconformidad ni aprobación dentro del plazo previsto, considerando que la cuenta rendida deberá tomarse como aceptada con los efectos que dispone el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Si el demandante aceptare la cuenta presentada por el demandado, se dará por terminado el juicio y se procederá como en ejecución de sentencia”.
Como corolario, por las razones previamente expuestas y establecido como quedó la falta de comparecencia del demandante en el lapso establecido en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, a manifestar su aceptación o disconformidad con las cuentas rendidas, resulta ajustado a derecho que este Tribunal declare rendida las cuentas presentadas por el ciudadano Francisco Morena Petrella, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-767.623, y por consiguiente terminado el presente juicio. Así se decide.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: RENDIDAS LAS CUENTAS presentadas por el ciudadano Francisco Morena Petrella, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-767.623, correspondientes a la sociedad mercantil Industria Manufacturera de Material Plástico C.A. (IMAPLAST), debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 23, Tomo 3-A, RM 315, en fecha 17 de octubre de 1989, del periodo que va desde el 1° de enero de 2020, hasta el 15 de julio de 2024.
SEGUNDO: TERMINADO el presente juicio con motivo de Rendición de Cuentas presentada por la abogada Brenda Ramírez Pacheco, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 312.284, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Alba Morena Serapiglia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.101.092, según consta en Instrumento Poder debidamente otorgado ante la Oficina de la Notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 26 de febrero de 2024, No. 35, Tomo 9, Folios 179 al 182, con motivo de Rendición de Cuentas en contra del ciudadano Francisco Morena Petrella, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-767.623.
TERCERO: Se condena a la ciudadana María Alba Morena Serapiglia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.101.092, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en https://carabobo.tsj.gob.ve/.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, el día 13 de enero de 2026, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de ocho (8) páginas, siendo las 2:30 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.224-II
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