Visto el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 17 de octubre de 2025, por el abogado Walter Ogun López Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 233.365, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS LUCRECIA TORRES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.843.500, parte demandada. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse en cuanto a su declaratoria con lugar o no, lo hace bajo los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte demandada en el escrito de cuestiones previas presentado, manifestó lo siguiente:
(…) Opongo la cuestión previa establecida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; [l]a [c]osa [j]uzgada, ya que dicha pretensión fue juzgada en [s]entencia emanada por este mismo [T]ribunal 4to. En lo [c]ivil (…) con sentencia definitiva firme en fecha 14 de agosto de 2024 en el [e]xpediente No. 25.292, es materia de cosa juzgada (…) donde la parte demanda RORAYBETH RODRÍGUEZ no reconoce ningún contrato de ninguna índole de parte de la demandante en auto y el [T]ribunal fall[ó] a favor de la parte demandada (...)
II
Previo al pronunciamiento de este Jurisdicente sobre la cosa juzgada, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario puntualizar que, la cuestión previa es un acto procesal del demandado de naturaleza potestativo, el cual tiene como fin jurídico depurar el proceso de todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre lo pretendido. Es una genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito; otorgando de pleno derecho la apertura y sustanciación de una incidencia con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión. Con relación a esto, el doctrinario Badell en su obra denominada “Las Cuestiones Previas Visión Jurisprudencial”, señaló:
Podemos definir las cuestiones previas como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda. (p.139 y 140).
De lo planteado hasta ahora, es necesario resaltar que las cuestiones previas obedecen a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídico procesal, depurando los defectos procesales que impidan una sentencia de fondo o conlleven a una eventual reposición de la causa. Asimismo, como ya se indicó hay que tener en cuenta que este acto procesal es facultativo del demandado, por cuanto es el único a quien el legislador al inicio del artículo 346 de la ley adjetiva civil, otorgó la potestad para oponerlas al establecer que, en el lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas. Aunado, se desprende del artículo 368 de la referida ley, la negativa para el demandante reconvenido promover cuestiones previas contra la pretensión ejercida en su contra por la vía reconvencional.
Con las cuestiones previas, se debe entender el espíritu garantista que el constituyente ha impregnado en el proceso civil venezolano con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde las defensas previas vienen a fortalecer garantías como el debido proceso, la celeridad y la transparencia; ya que tributan a la depuración del proceso en fase preliminar, garantizando decisiones muchos más efectivas y oportunas, por ende, más justas.
III
En virtud de lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, es menester para este Tribunal decidir si procede la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 9° La cosa juzgada.”. Respecto a este punto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Asimismo, el artículo 1.395 del Código Civil en su ordinal 3°, prevé:
La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
3. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Aunado a lo anterior, el autor Badell en su obra denominada “Las Cuestiones Previas Visión Jurisprudencial”, dispuso lo siguiente:
Es un efecto de la sentencia que persigue impedir que se sustancie un nuevo proceso que contenga idénticos elementos constitutivos de la pretensión (sujetos, objeto y título o causa petendi) respecto de una que ya ha sido decidida (…)
La cosa juzgada sólo será procedente en la medida que las pretensiones del actor en su libelo hayan sido resueltas por decisión definitivamente firme y de fecha anterior a la nueva demanda.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000736, de fecha 12 de diciembre de 2022, asentó lo siguiente:
(…) dispone el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…)
La norma antes transcrita, se refiere a la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada, y de ella se desprende la prohibición de que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida mediante una sentencia que ha quedado firme o contra la cual no pueda ejercerse recurso alguno.
(…)
es pertinente para esta Sala precisar en qué momento la sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada formal por ser este un efecto propio de la misma, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de estos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y el segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada. Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena (…)
En virtud de lo dispuesto en la norma, doctrina y jurisprudencia, se deduce que la cosa juzgada es una cualidad que reviste a la decisión judicial, y cuyo efecto es que dicha decisión adquiere un carácter inalterable e inmodificable, pues contra ella no pudiere ejercerse algún medio de impugnación. Debiendo destacarse que la misma es procedente en la medida que la pretensión del actor haya sido resuelta por decisión definitivamente firme, al igual que, es necesaria la concurrencia de identidad de las personas, identidad de las cosas e identidad de las acciones. Siendo que, la eficacia de la cosa juzgada viene dada por tres aspectos fundamentales, a saber: 1) La inmutabilidad: Referida la imposibilidad de poder algún órgano del poder público alterar lo dispuesto en el fallo. 2) La inimpugnabilidad: La cual hace que la decisión no pueda ser revisada nuevamente y 3) La coercibilidad: Concerniente al carácter ejecutivo del fallo, es decir, en la posibilidad de hacer cumplir lo ordenado por la sentencia de manera coactiva y con el uso de la fuerza si fuese necesario.
Ahora bien, en el caso de marras la representación judicial de la parte demandada manifestó que, la presente demanda (Cumplimiento de Contrato) ya fue decidida por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 2024, y para ello consignó anexo marcado con la letra “A”. En este sentido, se procedió a verificar lo decidido por este Jurisdicente en el expediente signado con el número 25.292 (nomenclatura de este Tribunal), el cual fue referido por el apoderado judicial de la demandada en autos. Siendo que, lo allí resuelto fue lo concerniente a la legitimidad de la parte demandada, así como sobre la inepta acumulación de pretensiones; esto en el juicio intentado por la ciudadana Milagros Lucrecia Torres Sánzhez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.843.500, en contra de la ciudadana Roraybeth Aliana Rodríguez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.589.951, con motivo de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, donde se decidió lo siguiente: “PRIMERO: INADMISIBLE la demanda con motivo de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta…”.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594, de fecha 20 de marzo de 2006, realizó una comparación entre la admisibilidad, inadmisibilidad e improcedencia, estableciendo lo siguiente:
(…) De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal (…)
Así las cosas, considera este Juzgador pertinente precisar que, para la procedencia de la cuestión jurídica alegada, resulta imperativo que la pretensión de la demanda actual haya sido resuelta previamente mediante un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la controversia o solicitado en la misma. Asimismo, que concurran las tres (3) identidades fundamentales, vale decir: Sujeto, objeto y causa.
En el caso concreto, se observó que el apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su pretensión preliminar en una sentencia donde no se resolvió el fondo del asunto. Aunado a esto, aquel proceso fue con motivo de una demanda por Resolución de Contrato, mientras que el presente se refiere a un Cumplimiento de Contrato; en otras palabras, son pretensiones disímiles (ver folio 65 al 72). En consecuencia, visto que la presente demanda por Cumplimiento de Contrato no ha sido objeto de decisión, así como, que versa sobre una acción distinta al juicio que a decir del demandado fue resuelto, donde además las partes tuvieron diferentes caracteres en juicio. Este Juzgador, conforme lo dispuesto en el último a parte del artículo 1.395 del Código Civil, en concordancia con dispuesto por la doctrina y jurisprudencia, así como también en resguardo al derecho a la tutela judicial efectiva, defensa y acceso a los órganos de administración de justicia para la resolución de conflictos, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la presente cuestión previa debe ser declarada sin lugar. Así se establece.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado Walter Ogun López Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 233.365, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS LUCRECIA TORRES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.843.500, parte demandada, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 de la ley adjetiva civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte totalmente vencida ciudadana MILAGROS LUCRECIA TORRES SÁNCHEZ, previamente identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 13 días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.218-IV
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