Revisado exhaustivamente el presente cuaderno de medidas y visto el escrito de fecha 27 de noviembre de 2025, presentado por el abogado Miguel Mugno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.130, actuando en su propio nombre y representación, parte intimante, mediante la cual solicitó medidas preventivas. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse en cuanto a su procedencia o no, lo hace bajo los siguientes términos:
I
El 27 de septiembre de 2024, fue presentado escrito por el abogado Miguel Mugno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.130, actuando en su propio nombre y representación con motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, derivados del expediente N° 26.615.
En fecha 2 de octubre de 2024, se admitió la demanda. Posteriormente en fecha 1 de julio de 2025, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
El 4 de julio de 2025, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2025, se celebró audiencia conciliatoria. Seguidamente, en fecha 4 de noviembre de 2025, se consignó acuerdo transaccional.
Por último, en fecha 7 de noviembre de 2025, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva homologando la transacción presentada por las partes.
II
La parte demandante, solicitó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar e innominada de la anotación preventiva de la litis, en los siguientes términos:
(…)Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y explanadas con el debido respeto solicito a este Competente Tribunal a su Digno Cargo. Primero: Respetuosamente Solicito Decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grava sobre Un (01) Lote de terreno de Aproximadamente CATORCE MIL SETECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (14.712,5960 m2) y las Edificaciones sobre el construidas constituidas por 05 Galpones Industriales, que conforman el Centro Industrial TENERIA SAN LORENZO. El referido inmueble es propiedad de la sociedad Mercantil TENERÍA SAN LORENZO, C.A., según consta de Documento debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 04 de marzo de 1.985, bajo el N° 26, folios del 1 al 3 Pto. 1ro. Tomo: 14, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En Ochenta y Cuatro Metros con Novecientos Cuarenta y Seis Milímetros (84,946 Mts) línea quebrada formada por los Puntos 3, 4, 7, 5, 8, 9, 10, 11; con Terrenos que son o fueron De Tenería san Lorenzo y Río Los Guayos; ESTE: En Ciento Ocho Metros con Ciento Noventa y Tres milímetros (108,193 Mts.), en línea quebrada formada por los Puntos 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 24-1 y 35-1; con Río Los Guayos y Terrenos que son o fueron de Julio León; SUR: En Ciento Noventa y Tres Metros con Setecientos Quince Milímetros (193,715 Mts.); línea quebrada formada por los puntos 35-1, 45, 46, 47, 48; con Calle de Servicio Autopista
Valencia - Caracas; y OESTE: En Ciento Ochenta y Cinco Metros con Cuatrocientos Diez y Ocho Milímetros (185,418 mts.), línea quebrada formada por los Puntos 48, 49, 50, 51, 52, 53, 1, 2, 3; con Camino que conduce a la Cigarrera Bigott y Terrenos de Tenería San Lorenzo; según Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo. LA PROPIETARIA ha realizado la Construcción de una Serie de Galpones Industriales, ubicado en la Prolongación Calle Zamora, Cruce Con Camino Vecinal Los Guayos—San Diego, Fundo Los Guayitos, Municipio San Diego del Estado Carabobo. Segundo: Decrete y ordene como Medida Cautelar Innominada la Anotación Preventiva de la Litis en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el Registro de la sociedad mercantil TENERIA SAN LORENZO, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 11 de Marzo de 1.966, bajo el Número: 53, Tomo:66-A Expediente RM.314.


III
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, no está sujeto al conocimiento privado del Juez, sino que, aun siendo discrecional, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo establecen, es decir, los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, tratándose de las medidas nominadas, adicionándose el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, si hablamos de medidas innominadas.
De tal manera que es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
En tal sentido el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
De las normas transcritas previamente se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia, en principio, de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado o periculum in mora, y para el caso de las medidas innominadas, se adiciona la existencia del supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acción que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 de la misma ley adjetiva, el cual establece lo siguiente:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
En el presente juicio, la parte demandante solicitó el decreto de medidas preventivas consistentes en medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar e innominada de la anotación preventiva de la litis, sobre un (01) lote de terreno de aproximadamente catorce mil setecientos doce metros cuadrados con cinco mil novecientos sesenta centímetros cuadrados (14.712,5960 m2) y las edificaciones sobre el construidas constituidas por 05 Galpones Industriales, que conforman el Centro Industrial Tenería San Lorenzo. El referido inmueble es propiedad de la sociedad Mercantil TENERÍA SAN LORENZO, C.A., según consta de documento debidamente Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 04 de marzo de 1.985, bajo
el N° 26, folios del 1 al 3 Pto. 1ro. Tomo: 14.
En tal sentido, respecto al material probatorio aportado, la parte demandante promovió en el presente cuaderno, documentales, marcadas “M”, “N”, “1.1”, “1.2”, “1.3”, “2”, “2.1”, “2.2” “2.3”, “2.4”, “2.5”, “F”, “F-1” y “F-2”, consistentes en reproducciones fotostáticas de correos electrónicos, fotografías del inmueble objeto de las medidas y reproducciones fotostáticas de conversaciones vía telefónica, en su orden; este juzgador, verificó que el inmueble, objeto de protección pertenece a un tercero ajeno al presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, evidenciándose que el requisito contentivo de periculum in damni, el cual es que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, no se cumple en la presente solicitud; en consecuencia, no habiéndose comprobado de forma copulativa los requisitos concomitantes, la presente solicitud de medidas preventivas consistentes en medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar e innominada de la anotación preventiva de la litis, deben ser declaradas sin lugar con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, eiusdem y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hará este jurisdicente en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: SE NIEGAN las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar e innominada de la anotación preventiva de la litis, solicitada por el ciudadano MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.888.299.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de enero del dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.615.
PLRP/VI.