REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de enero de 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.299
DEMANDANTE: YESSIKA YOELDIMAR PÉREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.753.172, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ORESTE GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 256.815, de este domicilio.
DEMANDADO: ANA MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.604.043, de este domicilio.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 18 de diciembre de 2025, se presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por la ciudadana YESSIKA YOELDIMAR PÉREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.753.172, de este domicilio, asistida por el abogado ORESTE GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 256.815, de este domicilio, contra la ciudadana ANA MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.604.043, de este domicilio.
Luego de su distribución, se le dio entrada en fecha 18 de diciembre de 2025 y hecha la revisión a los fines de su admisión el Tribunal hace las consideraciones siguientes:
II
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por la parte demandante y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda. Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Alega la parte demandante:
- Que la ciudadana YESSIKA YOELDIMAR PEREZ SÁNCHEZ en fecha Treinta (30) de Septiembre del dos mil veinticinco (2025) celebro Contrato de COMPRROMISO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA con la ciudadana ANA MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.604.043, Teléfono: 04129691878, correo: ARIANNY12604043@GMAIL.COM, en dicho contrato privado DE COMPROMISO BILATERAL COMPRA VENTA suscripto que acuerdan que el objeto de la venta es por un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una por un (1) apartamento Tipo PB-2, situado en el Piso Planta Baja del Edificio "E", del Gonjunto Residencial "PARQUE RESIDENCIAL RIO SINARUCO", el cual forma parte de la Zona Residencial de la Urbanización "Paraparal", ubicada en Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Distrito Valencia del Estado Carabobo.
- En el petitorio señala que: “… Por todas las circunstancias de hecho y derecho antes expuestas, y en razón de que PROMINENTE COMPRADORA no han cumplido su obligación de culminar con la cancelación de la Planillas Unica Bancarias (PUB) del documento definitivo de Compra venta del inmueble vendido por medio de este contrato de Promesa Bilateral de Compra venta en el Registro Segundo Inmobiliario de Valencia, y de la misma manera de culminar de cancelar el monto adeudado, que es la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 5.000$) es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR a la ciudadana: ANA MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula Identidad Nro. V-12.604.043, Teléfono: 04129691878, ARIANNY12604043@GMAIL.COM, como en efecto demando con fundamento en de correo: el articulo 1.167 del Código Civil venezolano; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la ciudadana para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que reconozca que el contrato privado celebrado entre las partes constituye un contrato de compra venta perfeccionada, en el cual se tramito la negociación. SEGUNDO: Que como consecuencia del petitorio primero de este escrito, que reconozca que mi representada es la legitima VENDEDORA propietaria hasta el momento de un inmueble constituido por su única y exclusiva propiedad, por un (1) apartamento Tipo PB-2, situado en el Piso Planta Baja del Edificio "E", del Gonjunto (sic) Residencial "PARQUE RESIDENCIAL RIO SINARUCO", el cual forma parte de la Zona Residencial de la Urbanización "Paraparal", ubicada en Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Distrito Valencia del Estado Carabobo. El citado inmueble se encuentra inscrito bajo el Código Catastral N° 08-07-01-12-13-03-05 PB-PB2, Inscripción Nro. 20429, según Cédula Catastral emitida por la Dirección de Tierras Urbana y Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, cuyas características, linderos y demás datos identificatorios constan suficientemente en el documento de Condominio General del Conjunto Residencial "PARQUE RESIDENCIAL RIO SINARUCO", protocolizado ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, el día 06 de julio del 2011, bajo el N° 7, Tomo 49, Protocolo de Transcripción del año 2011, así como el Documento de Condominio Particular, igualmente protocolizado ante la misma Oficina Pública de Registro, el dia 06 de julio del 2011, bajo el N° 9. Tomo 49, Protocolo de Transcripción del año 2011. El citado apartamerto (sic) Tipo PB-2, posee una superficie aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67,00 M2), y se encuentra conformado por: tres (3) habitaciones y dos (2) baños, sala, comedor, cocina y lavadero, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el pasillo de circulación (sic), en parte con el cuarto de basura y en parte con el cuarto de medidores; SUR: Con la fachada Sur lateral del edificio, ESTE Con el apartamento PB-1 de su respectivo Nivel; y OESTE: Con la fachada Oeste posterior del edificio. Igualmente le corresponde un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para un vehículo, signado con el Nümero (sic) E-20. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de Condominio de 1,00% con relación a la Etapa a la cual pertenece v de 0,42% con relación a la totalidad del Conjunto Residencial, todo ello tal como se desprende de los documentos de Condominio General y Particular del Conjunto Residencial "PARQUE RESIDENCIAL RIO SINARUCO", protocolizados ante la Oficina de Registro ya citada. Dicho inmueble pertenece a la prenombrada vendedora por haberlo adquirido según Documento Público asentados en el Registro Público del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo; de fechas 24 de junio del 2012, Nro. 13, folios 96, Tomo 16, del Protocolo de Transcripción del 2012. Además quedo inscrito bajo el Nro. 313.7.11.1.3255, y correspondiente al Libro de Folio Real del 2012. Para el perfeccionamiento de este contrato y con lugar a la firma definitiva del contrato de compraventa ante el Registro Publico, la promitente vendedora deberá Registrar la liberación de hipoteca, para que consten las notas marginales de su cancelación, asi como actualizar la ficha catastral, ambos documentos inclusive, requisitos concurrentes para la tradición legal del inmueble. TERCERO: Que reconozca que mi representada le falta por recibir CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 5.000,00$) por el saldo que adeuda. CUARTO que la causa imputable del atraso de la firma definitiva o la Tradición Legal antes del Registro competente, no es causa imputable or (sic) parte de la PROMINENTE VENDEDORA, es decir, para la ciudadana Yessika Perez (sic) Sanchez (sic) en donde se puede hacer valer el ultimo parágrafo de la Clausula QUINTA del contrato de COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA (Así mismo se deja constancia, de que no operará esta cláusula penal, cuando la firma definitiva del documento de tradición legal del Inmueble, hay (sic) a sido afectada o retrasada por inoperatividad del Registro Público Correspondiente, alcaldia u otros organismos con relación a esta negociación, o por razones de caso fortuito y fuerza mayor). QUINTO que la PROMINENTE COMPRADORA cancele las COSTAS PROCESALES y el valor de la demanda, establecida en quince mil dólares Americanos (USD 15.000$) por gastos de pagos de honorarios de abogados, e indemnización por daños y perjuicios. SEXTA: Que para la decisión o sentencia definitiva dictada por el Tribunal competente, sean calculado la indexación, el cálculo de los interés moratorio del monto, solicitado y/o establecido por el Tribunal, para el momento del pago…”
Es menester revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene: “…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, consistentes en copias de documento privado de fecha 30 de septiembre de 2025; sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Siendo el propósito de la acción intentada el cumplimiento de contrato, debió la demandante acompañar la prueba en original del documento privado contentivo del contrato cuyo cumplimiento demanda, dado que la copia simple de un documento privado no tiene valor probatorio. Al no traer a los autos prueba fehaciente de la existencia de los hechos narrados, es por lo que considera esta juzgadora que debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana YESSIKA YOELDIMAR PÉREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.753.172, de este domicilio, contra la ciudadana ANA MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.604.043, de este domicilio.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas. Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de enero del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 2.51 pm.

Secretaria Titular

Exp. 57.299
LO/cc