REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de enero de 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.298
DEMANDANTE: IS TRADE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Maracay del estado Aragua, 19 de septiembre de 2017, N° 151, tomo 46-A, expediente 284-49843.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.871..
DEMANDADA: PROCESADORA NATURALYST, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 16 de abril de 1999, N° 56, tomo 27-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Presentada demanda por COBRO DE BOLÍVARES, en fecha 18 de diciembre de 2025, por la sociedad mercantil IS TRADE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Maracay del estado Aragua, 19 de septiembre de 2017, N° 151, tomo 46-A, expediente 284-49843, representada por su apoderado judicial abogado CARLOS REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.871, contra la sociedad mercantil PROCESADORA NATURALYST, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 16 de abril de 1999, N° 56, tomo 27-A.
En fecha 18 de diciembre de 2025, se le dio entrada a la demanda.
La demandante señala en su libelo, que demanda la falta de pago de tres facturas N°00003274, N°00003834 y N°00003957, más sus intereses moratorios, honorarios profesionales y las costas.
Solicita que la demanda se tramite por el procedimiento intimatorio, establecido en el Código de Procedimiento Civil.
II
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de la demanda para que puede ser tramitada mediante el procedimiento por intimación.
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”
Con respecto a las causales de inadmisibilidad de este procedimiento, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
De la norma transcrita, se desprende que para el pronunciamiento de la admisibilidad de este procedimiento tan especial que consagra nuestro ordenamiento procesal, deben sistemáticamente concatenarse los artículos que fundamentan el procedimiento por intimación.
En el caso de autos, tenemos una pretensión que presente ser tramitada por el procedimiento de intimación, que no es admisible si no se acompaña prueba escrita de la obligación. Se entiende por prueba escrita cualquiera de los documentos mencionados en el artículo 644, esto es, los instrumentos públicos, instrumentos privados, cartas, letras de cambio, pagarés, cheques, cualesquiera otros documentos negociables y las facturas siempre que estén aceptadas.
Sobre el concepto de facturas aceptadas la Sala Político Administrativa ha señalado (Sentencia Nº 01136 del 23 de julio de 2003) que: “…la aceptación de tales instrumentos (las facturas) deviene en cuestión de especial relevancia cuando se requiere que adquieran eficacia probatoria frente al que la recibe (…). La referida aceptación ha de producirse de manera expresa o bien tácitamente. Es expresa cuando se realiza por aviso escrito u oral o mediante signatura en uno de los ejemplares de la factura; y se lleva a cabo de manera tácita cuando el receptor realiza actos que de manera categórica implican la conformidad con el contenido de la factura, como por ejemplo, el retiro de la mercancía con posterioridad a su presentación para el cobro…”
Respecto a la aceptación de las facturas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“… el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: ...
Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004) …”
De conformidad con la norma y la doctrina citada, se evidencia que, cuando el comprador recibe los bienes o servicios vendidos, y no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes, el legislador refuta a dichas facturas como irrevocablemente aceptadas, independientemente de que hayan sido suscritas o no por los representantes legales de la empresa.
De los documentos acompañados al libelo marcados “D”, se evidencia:
La factura 00003274, está agregada en original, sin sellos ni firma de recepción por parte de la demandada, también constan la nota de entrega N° 013939 relacionada con dicha factura, sin sellos ni firmas de recepción, en razón de lo cual la factura N° 00003274 no fue aceptada por la empresa PROCESADORA NATURALYST, S.A.
Las otras dos facturas N°00003834 y N°00003957, aparecen recibidas con unas firmas.
Así las cosas, al no estar aceptada la factura N° 00003274 no puede ser demandado el monto contenido en ella, y en consecuencia las cantidades demandadas sumando el monto de las tres facturas en forma global no pueden ser intimadas.
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Al no estar aceptada ni expresa ni tácitamente la factura N° 00003274, no se encuentran satisfechos los requisitos legales para la admisión del procedimiento por intimación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar su inadmisibilidad. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la sociedad mercantil IS TRADE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Maracay del estado Aragua, 19 de septiembre de 2017, N° 151, tomo 46-A, expediente 284-49843, contra la sociedad mercantil PROCESADORA NATURALYST, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 16 de abril de 1999, N°56, tomo 27-A.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas. Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de enero del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 11.33 am.
Secretaria Titular
Exp. 57.298
LO/cc
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