REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de enero de 2026
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 56.512
DEMANDANTE: HÉCTOR RAMÓN ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.052.787, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. BELTRAN SALAVE, inscrito en el Inpreabogado N° 55.491, de este domicilio.
DEMANDADO:
DEFENSORA JUDICIAL: HEREDEROS DE LA CIUDADANA PETRONILA PEREZ DE ROA
Abg. MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado N° 94.806, de este domicilio.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Comienza la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el abogado BELTRAN SALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.302.403, inscrito en el Inpreabogado N° 55.491, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR RAMÓN ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.052.787, de este domicilio, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana PETRONILA PÉREZ DE ROA.
Se admitió la demanda mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2021, ordenándose el emplazamiento de los demandados. Se libró edicto llamando a la causa a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana PETRONILA PÉREZ DE ROA.
En fecha 29 de noviembre de 2021, el abogado demandante solicitó la corrección del edicto en el que se hiciera el llamado únicamente a los herederos desconocidos de la mencionada ciudadana.
El 23 de febrero de 2022, el Tribunal libró edicto haciendo el llamado a los herederos desconocidos de la ciudadana PETRONILA PÉREZ DE ROA.
El 16 de mayo de 2022, el abogado BELTRAN SALAVE, consigna las publicaciones del edicto en el Diario La Calle y diario Últimas Noticias que fueron agregados el 17 de mayo de 2022.
El 27 de junio de 2022, el abogado de la parte demandante solicita se libre edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble. Lo cual se realizó en fecha 07 de julio de 2022, publicándose en la cartelera del Tribunal en fecha 11 de julio de 2022.
El 11 de octubre de 2022, el abogado de la parte actora consignó los ejemplares de las publicaciones de dicho cartel en el Diario La Calle y el Diario Últimas Noticias y en esa misma fecha se agregaron a los autos.
El día 22 de noviembre de 2022, se dictó auto acordando librar oficio al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) informándole sobre la demanda. En fecha 06 de diciembre de 2022, el Alguacil consignó el recibido del oficio 393 librado al SENIAT.
En fecha 12 de diciembre de 2022, el abogado de la parte demandante, solicita se designe defensor judicial a los herederos desconocidos y a cualquier persona que tenga interés.
En fecha 14 de diciembre de 2022, se designó a la defensora MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.806
El 16 de mayo de 2023, el Tribunal libró oficio al SENIAT.
En fecha 29 de octubre de 2024, el Tribunal dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del estado Carabobo, ordenó la notificación del Procurador General de la República, librando oficio y comisión al tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
El 02 de abril de 2025, la defensora judicial fue notificada por el Alguacil de Tribunal y fue juramentada en fecha 09 de abril de 2025.
En esa misma fecha se agregó a los autos la comisión de notificación al Procurador General de la República.
El 19 de mayo de 2025, la defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda.
El 18 de junio de 2025, la defensora judicial presentó escrito de promoción de pruebas y el 4 de julio de 2025 presentó escrito de promoción de pruebas la parte demandante.
Dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 14 de julio de 2025 y admitidos por autos de fechas 22 de julio de 2025.
Pasa esta juzgadora a dictar sentencia en esta causa, de la manera siguiente:
II
La parte demandante narra en su libelo:
“CAPITULO PRIMERO

DE LOS HECHOS

Ciudadano Juez mi mandante el ciudadano HECTOR RAMON ARTEAGA, desde el 01 de abril del año 1.987, por más de treinta y cuatro (34) años se encuentra en posesión legítima de forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, de un terreno ubicado en la Avenida Bolívar, Local Nro. 10, de Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos son: NACIENTE: Casa y solar de Gerónimo Baldonado: PONIENTE: Casa y solar de Rafael Jordán; NORTE: Terrenos de los Tellechea y SUR: Camino público que de esta ciudad conduce a Guigue. Dicho terreno tiene una extensión de TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE METROS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (3.717,32 mts²), cuyos linderos, medidas y ubicación son los siguientes NORTE: Terrenos de los Tellechea; SUR: Calle Pública; ESTE: Calle Urdaneta OESTE: Su frente con Avenida Bolívar Nro. 10, de la población de Flor Amarillo, el cual tiene las siguientes coordenadas U.T.M.:
COORDENADAS DE LINDERO SISTEMA U.T.M. LA CANOA
VERTICE NORTE
ESTE
LONGITUD
AZIMUT
L-1
1121826,360
616104,582
89,37
18 ⃰ 07´55”

L-2
112111,293
016132,305
32,04
109⃰ 33´40”

L-3
1121900,566
616102584
31.40
196 ⃰02´09”

L-4
1121870,387
616153,910
24.93
95 ⃰18´22”

L-5
1121868,082
610178,728
2,89
91 ⃰ 24´ 23”

L-6 1121868,011 616181.622
28,32 184 ⃰45´36”

L-7 1121839,792
616170.272
32.36
289 ⃰ 04´01”

L-8 1121850,362 816148.691
37,00
198 ⃰ 51´31”

L-9 1121815,351 616136,732 33.98
288 ⃰ 54 ´09”

AREA=3.717,32 M2

Mi mandante ha ejercido y ejerce sobre dicho inmueble un poder de hecho mediante la tenencia efectiva del mismo, realizando actos materiales y comportándose como un verdadero propietario, esta relación de hecho con el inmueble, conocido en doctrina como el corpus, desde un principio ejecuto de forma exclusiva, regular, sucesiva no Interrumpida, sin perturbación, pacíficamente, a costa de sus exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio, por si mismo y también contratando mano de obra realizo una serie de trabajos en los que dispuso de los espacios con el uso de maquinaria y materiales de construcción acondiciono el terreno, rellenándolo y nivelándolo, construyendo la pared perimetral, galpón, edificación con sus dependencias y locales que actualmente existen, los cuales le sirven de asiento y donde hace vida a la fecha, contratando, pagando y manteniendo los servicios públicos. Estos trabajos los ejecuto de forma pública, a la vista y conocimiento de todo aquel que haya querido ver o saber. En ejercicio de esta relación de poder físico de tenencia del inmueble, con la intención de aprovechamiento (animus) y comportándose como propietario se dedicó a desarrollar la actividad comercial de ferretería y venta de materiales de construcción, en un principio como persona natural y luego mediante su empresa Materiales Matflor S.A., sociedad mercantil constituida por mi mandante en fecha 16 de noviembre de 2006, por ante el Registro Mercantil Primero, inscrita bajo el Nro. 16, Tomo 106-A, siendo accionista mayoritario y representante legal como Director Principal, estableció como sede de la compañía la dirección del inmueble que Protocolo 1, Tomo 1, Folios del 129 al 130, del cual se desprende que el Inmueble pertenece a la ciudadana PETRONILA PEREZ DE ROA. Ciudadano Juez, de la revisión de los documentos supra mencionados podemos observar que por la época en que la ciudadana PETRONILA PEREZ DE ROA compró el 27 de Diciembre de 1.892, en el documento de propiedad no existe la información (como lo sería la cédula de identidad) que permita actualmente saber la condición de la propietaria PETRONILA PEREZ DE ROA, es el caso que partiendo del año de la negociación en 1892 a la fecha actual año 2021 han transcurrido más de 129 años, situación que ciertamente hace concluir que no es posible que la ciudadana PETRONILA PEREZ DE ROA aún este con vida, habida cuenta que de estar viva contaría aproximadamente (en el supuesto caso de que tuviera veintiún años al igual que la vendedora) con 150 años de edad superando las expectativas de vida de alguna persona. Según los últimos datos de OMS publicados en 2018 la Esperanza de Vida en Venezuela es hombre 69.5, mujer 79,0. Por tal razón mediante las máximas de experiencia, entendidas como juicios hipotéticos de contenido general sacados de la experiencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas, por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, el juez tiene la facultad de integrarlas al ser parte de su experiencia de la vida a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia. (Sala de Casación Social, Exp. N AA60-S-2018-000242, Oct. 03/18). En tal sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, el cual debe ser examinado en forma conjunta con el artículo 23 eiusdem. "Cuando la ley dice... El juez o tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad...” Es así ciudadano Juez que en función de ese conocimiento extraído de la experiencia común es muy cierto el fallecimiento de la ciudadana PETRONILA PEREZ DE ROA, así mismo de la revisión de dicha documentación no consta y se desconoce que haya dejado posibles herederos. Ciudadano Juez, la posesión de mi mandante es legítima, esto es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca legítimamente posee y así se puede observar de la cláusula segunda de los estatutos sociales, lo que demuestra esa relación física como poseedor y el inmueble. En fecha 30 de Julio de 2018, mi mandante, en un acto tendiente al aprovechamiento de la cosa sujeta a posesión, en su condición de poseedor legítimo, quien ejerciendo por al mismo la tenencia o el goce de su derecho y ahora por medio de otro, como un verdadero propietario decide arrendar a la empresa FERRO MATERIALES LA FLOR, C.A., sociedad mercantil constituida en fecha 23 de Julio de 2018, por ante el Registro Mercantil Segundo, inscrita bajo el Nro. 19, Tomo 141-A RM315, que actualmente se encuentra en el inmueble desarrollando la misma actividad comercial del ramo de ferretería y venta de materiales para la construcción.
En los juicios en donde se pretenda la declaración de propiedad por medio de la prescripción adquisitiva, se debe presentar junto con el libelo de la demanda, una certificación emitida por la Oficina de Registro Inmobiliario donde se encuentre ubicado el inmueble, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias del inmueble, además de copia certificada del título respectivo (Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil), es así como según certificación de datos expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 06 de agosto de 2021, la cual acompaño anexa en original constante de dos (2) folios útiles marcado con la letra B, certifico: "UN (1) INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA CASA UBICADA EN FLOR AMARILLA, EN ESE MOMENTO PERTENECIENTE AL MUNICIPIO SAN BLAS, ESTADO CARABOBO, Y SE ENCUENTRA COMPRENDIDA DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS Y MEDIDAS: NACIENTE: CASA Y SOLAR DE GERÓNIMO BALDONADO, PONIENTE: CASA Y SOLAR DE RAFAEL JORDAN. NORTE: TERRENO DE LOS FELLACHEAS: Y SUR: CAMINO PUBLICO QUE DE ESTA CIUDAD CONDUCE A GUIGUE. SU PROPIETARIA ACTUAL ES: PETRONILA PEREZ DE ROA.... Y EL TITULAR DEL DERECHO REAL ES PETRONILA PEREZ DE ROA. Asi mismo y en cumplimiento de los requisitos necesarios acompaño anexo en copia certificada constante de cinco (5) folios útiles marcado con la letra C, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 27 de Diciembre de 1.892, bajo el No 85, y con intención de tener la cosa como suya propia (artículo 772 del Código Civil), y esto, reitero, ha sido así por más de treinta y cuatro (34) años lo que denota el animus domini de su posesión, vale decir, la intención de tener el inmueble como suyo propio tiempo que satisface, en principio, el tiempo previsto por la legislación patria para reclamar el derecho…”
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Con el libelo:
• Marcado “B”: Original de la certificación expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 2021, que acredita que la persona que aparece como propietaria sobre el inmueble es la ciudadana PETRONILA PEREZ DE ROA. Asimismo, prueba que sobre el inmueble no se encuentra constituido derecho real alguno sobre el inmueble objeto de la causa. Este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
• Marcado “C”: copia certificada del documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 1892, Nº 85, Protocolo 1°, del Tomo 1, folios 129 al 130, que acredita la existencia del inmueble. De la revisión hecha observa quien decide que, la prueba fue consignada en copia certificada del documento de propiedad registrado, en el cual aparece como propietaria la ciudadana PETRONILA PEREZ DE ROA. Este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
• Marcado “A”: copia de instrumento poder. Se valora por ser copia de documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueba la representación de los apoderados judiciales de la parte demandante. Así se decide.
En el lapso de pruebas:
• Original de la certificación expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 2021, que acredita que la persona que aparece como propietaria sobre el inmueble es la ciudadana PETRONILA PEREZ DE ROA. Este documento ya fue valorado y se reitera su mérito. Así se establece.
• Copia certificada del documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 1892, Nº 85, Protocolo 1°, del Tomo 1, folios 129 al 130, que acredita la existencia del inmueble. Este documento ya fue valorado y se reitera su mérito. Así se establece.
• Marcada "A": original de factura emitidas por CORPOELEC, contrato /NIC 2022905, titular del contrato ARTEAGA HÉCTOR RAMÓN, sobre el inmueble objeto de la causa. Este documento público administrativo se valora por no haber sido impugnado por la contraparte. Así se decide.
• Marcada “B”: original de INFORME TÉCNICO DE LEVANTAMIENTO GEOMÁTICO, del inmueble objeto de la causa. Esto prueba la existencia, cabida y linderos del mismo. Así se decide.
• Marcado “C”: original de LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO PERIMETRAL, del inmueble objeto de la causa. Esto prueba la existencia, cabida y linderos del mismo. Así se decide.
TESTIFICALES:
HUMBERTO RAFAEL FUCHIS IBARRA: El día 25 de septiembre de 2025, compareció ese testigo y dijo conocer al ciudadano HÉCTOR RAMÓN ARTEAGA, que desde el año 2001 le vende materiales de construcción de ferretería. A la pregunta tercera contestó: diga el testigo si le consta que el señor HÉCTOR RAMÓN ARTEAGA es conocido por el y por todos en la comunidad como propietario del inmueble donde funciona la ferretería? RESPONDIÓ: si lo conozco como propietario de la ferretería, y a la CUARTA PREGUNTA respondió: Diga el testigo si le consta que el señor HÉCTOR RAMÓN ARTEAGA ha estado permanentemente en dicho inmueble desde el 2001 fecha que dice conocer? RESPONDIÓ: SI siempre ha estado allí. “ Respondió también que el ciudadano HÉCTOR RAMÓN ARTEAGA realizó la construcción del inmueble en el año 2001. Al ser repreguntado quedó firme en sus dichos.
JOSÉ FERNANDO LEÓN MEDINA: este testigo fue presentado en fecha 02 de octubre de 2025, y declaró conocer al ciudadano HÉCTOR RAMÓN ARTEAGA desde hace 20 años, en un local ubicado en la avenida bolívar local diez del sector Flor Amarillo. Que el lo construyó y es conocido en la comunidad como propietario y ha permanecido permanentemente en dicho inmueble. Al ser repreguntado declaró que el ciudadano HÉCTOR RAMÓN ARTEAGA le ha solicitado ciertos trabajos y es él el que le ha cancelado los trabajos y hasta le ha hecho reclamos por el material que no llega a tiempo.
SAMUEL MARIA DUGARTE PEREZ: este testigo declaró en fecha 02 de octubre de 2025 y señaló que conoce al ciudadano HÉCTOR RAMÓN ARTEAGA desde hace más de 30 años; que dicho ciudadano es conocido como propietario del inmueble ubicado en la avenida Bolívar, local 10 del sector Flor Amarillo y fue quien realizó la construcción del inmueble ubicado en esa dirección y lo ocupa como poseedor desde hace más de 20 años. Al ser repreguntado declaró que dicho ciudadano es conocido como propietario de ese inmueble y que el realizó la construcción del mismo.
ALEJANDRO CARLOS GOLIAN: este testigo declaró en fecha 13 de octubre de 2025 y señaló que conoce al ciudadano HÉCTOR RAMÓN ARTEAGA desde hace más de 30 años; que dicho ciudadano es conocido como propietario del inmueble ubicado en la avenida Bolívar, local 10 del sector Flor Amarillo y fue quien realizó la construcción del inmueble ubicado en esa dirección y lo ocupa como poseedor pacífico, pública e ininterrumpidamente desde hace más de 20 años. Al ser repreguntado declaró que dicho ciudadano es conocido como propietario de ese inmueble y que el realizó la construcción del mismo y mantiene relaciones comerciales con él.
El tribunal aprecia a estos testigos quienes estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por el promovente en su libelo. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a esta juzgadora que tienen conocimiento sobre lo que declararon, en consecuencia, se les aprecia y se le da pleno valor probatorio, en cuanto a la posesión por más de 20 años que ejerce el demandante sobre el inmueble objeto de esta causa. Así se decide.

RATIFICACION DE TERCERO:
Se promovió la prueba de ratificación de documentos por parte del ciudadano JOSE ELIAS SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.443.232, promovidos marcados “B” y “C” consistente en INFORME TÉCNICO DE LEVANTAMIENTO GEOMÁTICO Y LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO PERIMETRAL, dicha prueba fue evacuada en fecha 06 de octubre de 2025 y los documentos antes identificados quedaron ratificados en su contenido y firma.
INSPECCION JUDICIAL:
De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promovió inspección judicial sobre el inmueble ubicado en la avenida Bolívar, Local N° 10, de Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo.
El Tribunal practicó la inspección en fecha 07 de octubre de 2025, y dejó constancia de lo siguiente: que se encuentra constituido en un terreno en el cual se encuentran construidos tres (3) galpones donde funciona una ferretería denominada Materiales La Flor. Que se encuentra presente el ciudadano Héctor Ramón Arteaga, titular de la cédula de identidad N° 3.052.787 ejerciendo la actividad comercial de ferretería y venta de materiales de construcción. Que el local se encuentra abierto al público. Que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación, limpio. Se dejó constancia de la existencia de bienes muebles y de la cartelera fiscal de la ferretería, Se hizo la descripción de cada uno de los tres galpones inspeccionados,
Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE INFORMES:
A la COMPAÑÍA CORPOELEC, quien informó que el ciudadano HÉCTOR RAMÓN ARTEAGA es titular de la cuenta contrato/NIC 2022905 y que la prestación del servicio de electricidad corresponde al inmueble ubicado en la avenida Bolívar de Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta; municipio Valencia del estado Carabobo.
Este informe se le otorga valor probatorio de acuerdo con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.


Pruebas aportadas por la parte demandada:
Con la contestación de la demanda:
• Publicación de notificación en el Diario Notitarde de fecha 24 de abril de 2025. Este documento prueba la diligencia de la defensora ad litem en tratar de contactar a la parte demandada, se le otorga valor probatorio en ese sentido. Así se decide.
En el lapso de pruebas:
• Promovió el documento de propiedad del inmueble que corre a los folios 5 al 10. Este documento ya fue valorado y se reitera su mérito. Así se establece.
• Publicación de notificación en el Diario Notitarde de fecha 24 de abril de 2025. Este documento ya fue valorado y se reitera su mérito. Así se establece.
III
Este tribunal estima necesario realizar las consideraciones siguientes:
La acción intentada tiene como finalidad obtener la declaración de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, por haber prescrito a favor del demandante el derecho de ser propietario por razón del tiempo transcurrido, dada la posesión continua pacífica, pública, ininterrumpida, y con ánimo de dueño ejercida sobre el inmueble por parte de quien la pretende a su favor.
Alega que tiene la posesión desde desde el 01 de abril del año 1.987, por más de treinta y cuatro (34) años, de un terreno ubicado en la Avenida Bolívar, Local Nro. 10, de Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos son: NACIENTE: Casa y solar de Gerónimo Baldonado: PONIENTE: Casa y solar de Rafael Jordán; NORTE: Terrenos de los Tellechea y SUR: Camino público que de esta ciudad conduce a Guigue y que dicho terreno tiene una extensión de TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE METROS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (3.717,32 mts²), cuyos linderos, medidas y ubicación son los siguientes NORTE: Terrenos de los Tellechea; SUR: Calle Pública; ESTE: Calle Urdaneta OESTE: Su frente con Avenida Bolívar Nro. 10, de la población de Flor Amarillo, el cual tiene las siguientes coordenadas U.T.M.:
COORDENADAS DE LINDERO SISTEMA U.T.M. LA CANOA
VERTICE NORTE
ESTE
LONGITUD
AZIMUT
L-1
1121826,360
616104,582
89,37
18 ⃰ 07´55”

L-2
112111,293
016132,305
32,04
109⃰ 33´40”

L-3
1121900,566
616102584
31.40
196 ⃰02´09”

L-4
1121870,387
616153,910
24.93
95 ⃰18´22”

L-5
1121868,082
610178,728
2,89
91 ⃰ 24´ 23”

L-6 1121868,011 616181.622
28,32 184 ⃰45´36”

L-7 1121839,792
616170.272
32.36
289 ⃰ 04´01”

L-8 1121850,362 816148.691
37,00
198 ⃰ 51´31”

L-9 1121815,351 616136,732 33.98
288 ⃰ 54 ´09”

AREA=3.717,32 M2


Dicho inmueble se encuentra identificado en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 1892, Nº 85, Protocolo 1°, del Tomo 1, folios 129 al 130, documento que consta en el expediente anexado en copia certificada, marcado “C”.
El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce disfrute y disposición de sus bienes…”
El autor Arquímedes Enrique González Fernández, en su obra “De los Juicios Ejecutivos sobre la propiedad y Posesión”, señala que la prescripción constituye la adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho real sobre cosa por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo; y señala además como requisito fundamental para su procedencia la posesión, y como elementos constitutivos de la misma: el corpus y el ánimus dómini. El corpus: considerado el elemento material de la posesión y el ánimus: elemento intelectual de la posesión, y viene a constituir, la intención que mueve al ocupante.
El artículo 1977 del Código Civil establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
Igualmente para el autor Cabanellas, la posesión, constituye: “Estrictamente el Poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional ó ANIMUS (la creencia ó el propósito de tener la cosa como propia) y, un elemento físico ó Corpus (la tenencia ó disposición efectiva de un bien material”.
Para la consumación de la prescripción (decenal o veintenal) el derecho positivo exige como constante la posesión legítima, tal y como lo dispone el artículo 1953 del Código Civil. Este tipo calificado de status posesorio, se estructura en el sistema normativo venezolano, sobre la base de la conjunción de los elementos referidos en el artículo 772, ejusdem.
Siguiendo las enseñanzas de Gert Kummerow (compendio de Bienes y Derechos Reales, Paredes Editores, Caracas 1986, Pág. 314-315): el ejercicio de los actos posesorios, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa, sino que ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si éste perteneciera al usucapiente.
La posesión debe corresponder, exactamente, a aquello que sería el normal ejercicio del contenido de la propiedad o de otro derecho real realmente existente. En este sentido debe entenderse la expresión: “con intención de tener la cosa como suya propia” empleada en el artículo 772 del Código Civil.
Las causas que impiden la prescripción adquisitiva se vinculan a la ausencia de posesión legítima.
La teoría tradicional, ha situado la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir la propiedad y la justifica luego de una posesión ejercida por un periodo de tiempo más o menos prolongado, aunado a la inercia del titular de ese derecho que se adquiere, el cual, de no ser ejercido por su titular crearía una situación de incertidumbre no tutelable por el derecho positivo.
De acuerdo a lo anterior, el fundamento de la usucapión se encuentra en el prolongado transcurso del tiempo sin que el derecho real sea ejercitado por su titular. Pero la posesión por alguien de la cosa objeto del dominio, a título de dueño, durante el tiempo establecido legalmente, produce la adquisición de la propiedad y, por consiguiente, la posibilidad que al titular se le oponga la misma.
Como ya se ha señalado, de acuerdo a nuestro sistema legislativo, la usucapión es “...un modo originario de adquisición de la propiedad u otro derecho real, en virtud del ejercicio prolongado en el tiempo del poder de hecho correspondiente al derecho que se pretende adquirir.” De la anterior definición, extraída de la citada obra de Gert Kummerow, se deducen los siguientes elementos configurativos de la usucapión:
1°) Es un modo originario, en consecuencia, quien adquiere la posesión no hace depender su adquisición de la voluntad de nadie: lo hace por hecho propio, por un comportamiento suyo, sin necesidad del concurso de la voluntad de nadie.
En el caso de autos el demandante HÉCTOR RAMÓN ARTEAGA, antes identificado, demostró en el presente proceso, que inició la posesión invocada por un acto de voluntad propia y a título originario.
2°) La adquisición del derecho correspondiente, se consuma al fin del último día del término, según lo que dispone el artículo 1976 del Código Civil. En el caso de autos, el demandante ha demostrado su alegato de haber iniciado a poseer el inmueble que pretende usucapir, desde el 1° de abril de 1987, ocupándolo como si fuera su propietario, cumple de este modo la posesión legitima tantas veces aludida, razón por la cual ha operado a su favor la prescripción adquisitiva del derecho correspondiente.
3°) La posesión legítima y en nombre propio que invoca el demandante y que se requiere a los fines de la prescripción adquisitiva, según lo que dispone el artículo 1953 del Código Civil en concordancia con el artículo 772 del Código Civil, que exige un tipo calificado de posesión a los fines adquisitivos, esto es una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, encontró la debida demostración en autos, se evidencia esto de la declaración de los testigos, concatenado con la prueba de informe e inspección judicial.
Todos estos elementos de convicción, derivados de las pruebas evacuadas en este proceso, hacen conducir que debe declararse con lugar la demanda de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano HÉCTOR RAMÓN ARTEAGA, antes identificado contra los sucesores desconocidos de la ciudadana PETRONILA PÉREZ DE ROA, así como contra toda persona natural o jurídica que se considere propietario o titular de cualquier derecho, de una parcela de terreno ubicada en la Avenida Bolívar, Local Nro. 10, de Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos son de acuerdo con el documento registrado que se acompañó marcado “C” al libelo los siguientes: NACIENTE: Casa y solar de Gerónimo Baldonado: PONIENTE: Casa y solar de Rafael Jordán; NORTE: Terrenos de los Tellechea y SUR: Camino público que de esta ciudad conduce a Guigue, cuyos linderos y medidas se determinan partiendo de las siguientes consideraciones preliminares:
Según el INFORME TÉCNICO DE LEVANTAMIENTO GEOMÁTICO Y LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO PERIMETRAL, realizados por el topógrafo ciudadano JOSE ELIAS SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.443.232, promovidos marcados “B” y “C”, la medida o área total del inmueble poseído por el ciudadano demandante es CUATRO MIL SETECIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS ( 4.709,96 M2), y los linderos estarían individualizados de la siguiente manera: Norte: carretera Güigüe-Valencia (Troncal 11) y terreno que son o fueron de la señora Petronila Pérez de Roa, Sur: Carretera Valencia-Güigüe (Troncal 11), Este: Avenida 100 y terreno que son o fueron de la señora Petronila Pérez de Roa y Oeste: Terreno que son o fueron del señor Rafael Jordan.
Descripción detallada de los vértices y distancias en COORDENADAS UTM REGVEN:
Vértice R-1: Se ubica en las coordenadas Norte: 1.121.440,888 m y Este: 615.923,213 m. Desde este punto el lindero se extiende hasta el Vértice R-2 con un rumbo N 18°42′35.17° E y una distancia de 23.28 metros.
Vértice R-2: Se ubica en las coordenadas Norte: 1.121.471,940 m y Este: 615.930,681 m. Desde este punto, el lindero se extiende hasta el Vértice R-3 con un rumbo S 85°56'15.43" E y una distancia de 30.54 metros.
Vértice R-3: Se ubica en las coordenadas Norte: 1.121.469,776 m y Este: 615.951,148 m. Desde este punto, el lindero se extiende hasta el Vértice R-4 con un rumbo N 03°37'31.14" E y una distancia de 41.26 metros.
Vértice R-4: Se ubica en las coordenadas Norte 1.121.510.949 m y Este: 615.963,757 m. Desde este punto, el lindero se extiende hasta el Vértice R-5 con un rumbo N 86°34'06.15" W y una distancia de 28.71 metros.
Vértice R-5: Se ubica en las coordenadas Norte: 1.121.512,687 m y Este: 615.935,099 m. Desde este punto, el lindero se extiende hasta el Vértice R-6 con un rumbo N 12°46′21.56" E y una distancia de 33.03 metros.
Vértice R-6: Se ubica en las coordenadas Norte: 1.121.544,884 m y Este: 615.942,402 m. Desde este punto, el lindero se extiende hasta el Vértice R-7 con un rumbo N 71°52′28.05" W y una distancia de 31.98 metros.
Vértice R-7: Se ubica en las coordenadas Norte: 1,121,554,833 m y Este: 615.912,008 m. Desde este punto, el lindero se extiende hasta el Vértice R-8 con un rumbo S 15°41'09.23" W y una distancia de 96.41 metros.
Vértice R-8: Se ubica en las coordenadas Norte: 1.121.462.009 m y Este: 615,885,941 m. Desde este punto, el lindero se extiende hasta el Vértice R-1, cerrando así el polígono, con un rumbo S 71°59′06,98" E y una distancia de 39,19 metros.
Según el documento de propiedad del inmueble acompañado a los autos marcado “C” junto al libelo, no aparecen medidas de cabida del terreno, por lo que la cabida y los linderos se consideran actualizados de acuerdo al levantamiento topográfico ya valorado. Así se declara.
En el presente caso, la parte demandante alegó que ocupaba un inmueble con un área de TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (3.717,32 M2), pero de las pruebas que constan en autos quedó demostrado que el accionante ocupa un inmueble con una cabida de CUATRO MIL SETECIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (4.709,96 m2) como consta de las pruebas promovidas por la parte demandante marcadas “B” y “C” en el escrito de promoción de pruebas y su ratificación de contenido y firma de INFORME TÉCNICO DE LEVANTAMIENTO GEOMÁTICO Y LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO PERIMETRAL, que demostraron con exactitud la cabida y linderos del inmueble ocupado por el demandante.
Quedó demostrado en este expediente que el demandante ha ejercido el uso, goce, disfrute, así como la posesión continua, no interrumpida, pacifica, pública del bien inmueble identificado en el documento acompañado marcado “C” adjunto al libelo, por más de veinte años tal como lo demostró durante el proceso. Así se establece.
Aunque pudiese pensarse que esta decisión es incongruente por estar viciada de ultrapetita, en este caso particular, debe acordarse la prescripción adquisitiva sobre un inmueble con un metraje mayor al demandado, ya que de acuerdo al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial del proceso, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión.
Este criterio fue establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, y que persiguen hacer efectiva la justicia, y al ser la sentencia que se dicta una sentencia declarativa, este tribunal debe declarar con lugar la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por la parte actora sobre un inmueble cuya ubicación, linderos y medidas se precisarán de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
Sobre la base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el ciudadano HÉCTOR RAMÓN ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.052.787, de este domicilio, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana PETRONILA PÉREZ DE ROA.
SEGUNDO: SE DECLARA que el demandante ha sido poseedor legítimo (continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia) desde el día 01 de abril de 1987, de una parcela de terreno ubicada en la Avenida Bolívar, Local Nro. 10, de Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con un área total de CUATRO MIL SETECIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS ( 4.709,96 M2), y sus linderos son: Norte: carretera Güigüe-Valencia (Troncal 11) y terreno que son o fueron de la señora Petronila Pérez de Roa, Sur: Carretera Valencia-Güigüe (Troncal 11), Este: Avenida 100 y terreno que son o fueron de la señora Petronila Pérez de Roa y Oeste: Terreno que son o fueron del señor Rafael Jordan.
Descripción detallada de los vértices y distancias en COORDENADAS UTM REGVEN:
Vértice R-1: Se ubica en las coordenadas Norte: 1.121.440,888 m y Este: 615.923,213 m. Desde este punto el lindero se extiende hasta el Vértice R-2 con un rumbo N 18°42′35.17° E y una distancia de 23.28 metros.
Vértice R-2: Se ubica en las coordenadas Norte: 1.121.471,940 m y Este: 615.930,681 m. Desde este punto, el lindero se extiende hasta el Vértice R-3 con un rumbo S 85°56'15.43" E y una distancia de 30.54 metros.
Vértice R-3: Se ubica en las coordenadas Norte: 1.121.469,776 m y Este: 615.951,148 m. Desde este punto, el lindero se extiende hasta el Vértice R-4 con un rumbo N 03°37'31.14" E y una distancia de 41.26 metros.
Vértice R-4: Se ubica en las coordenadas Norte 1.121.510.949 m y Este: 615.963,757 m. Desde este punto, el lindero se extiende hasta el Vértice R-5 con un rumbo N 86°34'06.15" W y una distancia de 28.71 metros.
Vértice R-5: Se ubica en las coordenadas Norte: 1.121.512,687 m y Este: 615.935,099 m. Desde este punto, el lindero se extiende hasta el Vértice R-6 con un rumbo N 12°46′21.56" E y una distancia de 33.03 metros.
Vértice R-6: Se ubica en las coordenadas Norte: 1.121.544,884 m y Este: 615.942,402 m. Desde este punto, el lindero se extiende hasta el Vértice R-7 con un rumbo N 71°52′28.05" W y una distancia de 31.98 metros.
Vértice R-7: Se ubica en las coordenadas Norte: 1,121,554,833 m y Este: 615.912,008 m. Desde este punto, el lindero se extiende hasta el Vértice R-8 con un rumbo S 15°41'09.23" W y una distancia de 96.41 metros.
Vértice R-8: Se ubica en las coordenadas Norte: 1.121.462.009 m y Este: 615,885,941 m. Desde este punto, el lindero se extiende hasta el Vértice R-1, cerrando así el polígono, con un rumbo S 71°59′06,98" E y una distancia de 39,19 metros.
TERCERO: SE DECLARA que, como consecuencia de lo anterior, se ha extinguido la propiedad de los herederos desconocidos de la ciudadana PETRONILA PÉREZ DE ROA, sobre dicha parcela o lote de terreno antes identificado.
CUARTO: SE DECLARA que como consecuencia de todo lo anterior, la propiedad sobre la parcela de terreno ubicada en la Avenida Bolívar, Local Nro. 10, de Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con un área total de CUATRO MIL SETECIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS ( 4.709,96 M2), y sus linderos son: Norte: carretera Güigüe-Valencia (Troncal 11) y terreno que son o fueron de la señora Petronila Pérez de Roa, Sur: Carretera Valencia-Güigüe (Troncal 11), Este: Avenida 100 y terreno que son o fueron de la señora Petronila Pérez de Roa y Oeste: Terreno que son o fueron del señor Rafael Jordan.
Descripción detallada de los vértices y distancias en COORDENADAS UTM REGVEN:
Vértice R-1: Se ubica en las coordenadas Norte: 1.121.440,888 m y Este: 615.923,213 m. Desde este punto el lindero se extiende hasta el Vértice R-2 con un rumbo N 18°42′35.17° E y una distancia de 23.28 metros.
Vértice R-2: Se ubica en las coordenadas Norte: 1.121.471,940 m y Este: 615.930,681 m. Desde este punto, el lindero se extiende hasta el Vértice R-3 con un rumbo S 85°56'15.43" E y una distancia de 30.54 metros.
Vértice R-3: Se ubica en las coordenadas Norte: 1.121.469,776 m y Este: 615.951,148 m. Desde este punto, el lindero se extiende hasta el Vértice R-4 con un rumbo N 03°37'31.14" E y una distancia de 41.26 metros.
Vértice R-4: Se ubica en las coordenadas Norte 1.121.510.949 m y Este: 615.963,757 m. Desde este punto, el lindero se extiende hasta el Vértice R-5 con un rumbo N 86°34'06.15" W y una distancia de 28.71 metros.
Vértice R-5: Se ubica en las coordenadas Norte: 1.121.512,687 m y Este: 615.935,099 m. Desde este punto, el lindero se extiende hasta el Vértice R-6 con un rumbo N 12°46′21.56" E y una distancia de 33.03 metros.
Vértice R-6: Se ubica en las coordenadas Norte: 1.121.544,884 m y Este: 615.942,402 m. Desde este punto, el lindero se extiende hasta el Vértice R-7 con un rumbo N 71°52′28.05" W y una distancia de 31.98 metros.
Vértice R-7: Se ubica en las coordenadas Norte: 1,121,554,833 m y Este: 615.912,008 m. Desde este punto, el lindero se extiende hasta el Vértice R-8 con un rumbo S 15°41'09.23" W y una distancia de 96.41 metros.
Vértice R-8: Se ubica en las coordenadas Norte: 1.121.462.009 m y Este: 615,885,941 m. Desde este punto, el lindero se extiende hasta el Vértice R-1, cerrando así el polígono, con un rumbo S 71°59′06,98" E y una distancia de 39,19 metros, la ha adquirido por prescripción adquisitiva el ciudadano HÉCTOR RAMON ARTEAGA, antes identificado y en consecuencia, una vez quede firme esta decisión, téngase esta sentencia como TITULO ORIGINARIO DE PROPIEDAD de ese inmueble al ciudadano HÉCTOR RAMÓN ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.052.787, de este domicilio.
Una vez quede firme esta sentencia, se ordena expedir copia certificada de la misma a efecto que sea remitida junto con oficio para que se estampe nota marginal en el documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 1892, Nº 85, Protocolo 1°, del Tomo 1, folios 129 al 130.
Asimismo, se ordena una vez quede firme esta decisión, registrar por ante el registro Público antes señalado, la copia certificada de la sentencia que sirve de título de propiedad del demandante. Todo de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, así como el INFORME TÉCNICO DE LEVANTAMIENTO GEOMÁTICO Y planos del LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO PERIMETRAL, con destino al cuaderno de comprobantes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y anótese en los libros respectivos y se acuerda expedir copia certificada de esta decisión para su archivo en el copiador respectivo y copia digitalizada en el copiador en formato PDF
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo el siete (07) de enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg.Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 2.30 pm.

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

Exp. 56.512
LO/cc