REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de enero de 2026
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE: 57.253
DEMANDANTE: HABITAT CENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, el 25 de abril de 1997, N° 49, Tomo 37-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado BERARDO RAGUA, inscrito en el Inpreabogado N° 311.532.
DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL: FRED KENNETH LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.855.039, de este domicilio.
Abogada CLEDIA MARILUZ LEÓN GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.711, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inicia la presente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, mediante escrito presentado por la parte demandante HABITAT CENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, el 25 de abril de 1997, N° 49, Tomo 37-A, asistido por el abogado BERARDO RAGUA, inscrito en el Inpreabogado N° 311.532, contra el ciudadano FRED KENNETH LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.855.039, de este domicilio.
En fecha 16 de octubre de 2025 se le dio entrada al expediente y se admitió la demanda en fecha 22 del mismo mes y año.
En fecha 27 de enero de 2026, ambas partes celebraron transacción a efecto de poner fin al juicio.
II
La transacción es un acto procesal de las partes por el cual toman determinaciones sobre la terminación del proceso, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentre pendiente de sentencia y precaven un litigio futuro.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
La transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial... Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”
Revisado el expediente constata esta juzgadora que las partes representada la demandante HABITAT CENTER, C.A. por el abogado BERARDO RAGUA , ambos antes identificados y el demandado FRED KENNETH LEÓN, antes identificado, asistido por la abogada CLEDIA MARILUZ LEÓN GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.711, de este domicilio, expresaron sin condiciones su decisión de transar este juicio
En dicha transacción las partes acordaron lo siguiente:
“… PRIMERA: EL DEMANDADO se da por citado en este acto en la causa judicial y renuncia al lapso de comparecencia y el termino (sic) de la distancia si lo hubiere. SEGUNDA: EL DEMANDADO conviene expresa e integramente en la demanda que en su contra ha incoado LA DEMANDANTE, tanto en los hechos narrados como en el derecho en que se fundamenta, en tal sentido reconoce y acepta que dejó de pagar sin
justificación algunas de las cuotas que de acuerdo al documento de opción de compra venta suscrito entre las partes debía pagar a LA DEMANDANTE en las fechas y por los montes que se establecieron en el referido contrato de opción de compra venta, las cuales en suma ascienden la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 33,560.00). TERCERA: Ahora bien, a los fines de poner fin al presente juicio y precaver cualquier otro, EL DEMANDADO previamente habiéndose dado por citado y renunciado al lapso de comparecencia y además haber convenido en la demanda, ofrece a LA DEMANDANTE, pagar en este acto única y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica el saldo total adeudado y de plazo vencido del precio total de venta del inmueble objeto de la opción de compra venta suscrita entre las partes, es decir la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD) 33,560.00), más la cantidad de DOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 2,000.00) por concepto de indemnización por los gastos en que fi incurrido LA DEMANDANTE por su incumplimiento a las obligaciones contractuales por las cuales tuvo que demandarlo por resolución de contrato. por lo que ofrece pagar un total de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 35,560.00), únicas y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. CUARTA: Por su parte LA DEMANDANTE acepta la oferta propuesta este acto por parte de EL DEMANDADO, por lo que recibe en este mismo acto la cantidad ofrecida por EL DEMANDANTE, es decir TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 35,560.00) comprometiéndose a preparar todos documentos necesarios para la protocolización del documento de compra venta definitivo por ante el registro inmobiliario correspondiente, para lo cual las partes seguirán todas las cláusulas de la opción de compra venta relativas a la firma del contrato definitivo de compra venta ante el registro correspondiente, es decir que como la obra esta culminada y tiene habitabilidad la protocolización del mismo se realizara una vez que EL DEMANDADO haya entregado LA DEMANDANTE los documentos que exija el registro y le entregue todos los gastos necesarios para la protocolización del mismo, tales como Planilla Única Bancaria del SAREN, Planilla del Sistema Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Estado Carabobo (SIARTEC) de ley de timbres fiscales regionales, habilitaciones y traslados del registro y los honorarios profesionales de abogados redactores de los documentos y los trámites ante el registro, los cuales serán designados única y exclusivamente por LA DEMANDANTE. QUINTA: Ambas partes se otorgan el más amplio finiquito y declaran que nada quedan a deberse, salvo lo establecido en la presente transacción judicial; razón por la cual declaran que no tienen acción civi1, penal o de cualquier otra naturaleza la una contra la otra, derivado de la relación contractual que las unió, ni por ningún otro concepto. SEXTA: La presente Transacción Judicial, una vez homologada y ejecutoriada, tendrá la autoridad de la COSA JUZGADA entre las partes. SEPTIMA: Las partes solicitan muy respetuosamente al Tribunal se sirva Homologar la presente transacción Judicial de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil vigente…”
De lo anterior se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación de la transacción a petición de las partes, en cuanto a las cláusulas de la misma aquí transcritas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Se procede a dar por concluida la causa, se da por terminado el expediente y se ordena el archivo del mismo.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION de fecha 27 de enero de 2025, efectuada por la parte demandante HABITAT CENTER, C.A. y el demandado FRED KENNETH LEÓN, ambos antes identificados.
En consecuencia, se tiene con autoridad de COSA JUZGADA. Se procede a dar por concluida la causa, se da por terminado el expediente y se ordena el archivo del mismo.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las 1.55 pm.
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.253
LO/cc
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