REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de enero de 2026
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.089
DEMANDANTES: ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, MARLENY GONZÁLEZ DE SEVERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.009.960 y V-6.935,.371 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON y ROGER MORILLO LIZARDO, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.24.457 y 24.536, respectivamente.
DEMANDADOS: JORDAN ONOFRE PESCOSO DE LIMA, JULIO CESAR HERNANDEZ OLIVEROS y GUILLERMO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.V-16.596.236, V-19.642.538 y V-6.900.774, respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada ANA MARIA FONSECA COLINA, inscrita en el Inpreabogado N° 121-529, apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO BRICEÑO. Abogados DAVID VALLES y ALFONSO BORTONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 121.549 y 135.392 respectivamente, apoderado judicial de los ciudadanos JORDAN ONOFRE PESCOSO DE LIMA y JULIO CESAR HERNANDEZ OLIVEROS.
MOTIVO: SIMULACION
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN)
I
Se inicia la presente demanda con motivo de SIMULACIÓN, mediante escrito presentado por el ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.009.960, de este domicilio, representado por los abogados MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON y ROGER MORILLO LIZARDO, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.24.457 y 24.536, respectivamente, contra los ciudadanos JORDAN ONOFRE PESCOSO DE LIMA, JULIO CESAR HERNANDEZ OLIVEROS y GUILLERMO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.V-16.596.236, V-19.642.538 y V-6.900.774, respectivamente, todos de este domicilio.
En fecha 28 de marzo de 2025, compareció la abogada ANA MARIA FONSECA COLINA, inscrita en el Inpreabogado N° 121-529, apoderada judicial del codemandado ciudadano GUILLERMO BRICEÑO, antes identificado y presentó escrito oponiendo cuestiones previas.
Por otra parte, los ciudadanos JORDAN ONOFRE PESCOSO DE LIMA y JULIO CESAR HERNANDEZ OLIVEROS, antes identificados, asistidos por el abogado DEIBER DE JESUS ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 319.955, presentaron escritos de contestación de la demanda y reconvención.
En fecha 25 de septiembre de 2025, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria de decisión de cuestiones previas, declarando sin lugar la cuestión previa basada en el ordinal 3° y con lugar la cuestión previa basada en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil.
Luego de notificadas las partes de esa decisión, en fecha 21 de octubre de 2025, la apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO BRICEÑO, presentó escrito de contestación de la demanda; asimismo el apoderado judicial de los demandados JULIO CESAR HERNANDEZ OLIVEROS y JORDAN ONOFRE PESCOSO DE LIMA, presentó escritos de contestación de la demanda, reconvención, tercería y solicitud de medida cautelar de secuestro.
Con motivo de las solicitudes de medida cautelar de secuestro se ordenó abrir un segundo cuaderno de medidas en fecha 12 de enero de 2026.
En esa misma fecha se dictaron sentencias interlocutorias acordando medidas preventivas de secuestro sobre los inmuebles siguientes:
1) un galpón comercial, distinguido con la nomenclatura: GB-5, inscrito con el Código Catastral 08 12 01 001 y No. de inscripción 2009-0230 en la Unidad de Catastro de la Alcaldia de San Diego, el cual está ubicado en el "CENTRO COMERCIAL CENTRO MAYOR", etapa 1, Módulo "B", Fundo La Unión del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Esta medida se acordó a solicitud del ciudadano JORDAN ONOFRE PESCOSO DE LIMA, antes identificado.
2) un galpón comercial, distinguido con la nomenclatura: GB-1, inscrito con el Código Catastral 08 12 01 U01 y No. de inscripción 2009-0514 en la Unidad de Catastro de la Alcaldia de San Diego, el cual está ubicado en el "CENTRO COMERCIAL CENTRO MAYOR", etapa II, Módulo "B", Fundo La Unión del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Esta medida se acordó a solicitud del ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ OLIVEROS, antes identificado.
En fecha 19 de enero de 2026, el apoderado judicial de los demandantes abogado ROGER MORILLO, de este domicilio, consignó escritos de oposición a las medidas cautelares de secuestro antes señaladas, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2026, el abogado ROGER MORILLO, antes identificado consignó escritos de pruebas en la incidencia de oposición a las medidas cautelares de secuestro, en esa misma fecha el tribunal procedió a admitirlas parcialmente.
En fecha 28 de enero de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante pide ampliación del lapso de evacuación de pruebas.

II
Vistas las actuaciones antes narradas, realizadas por ambas partes, pasa el Tribunal a pronunciarse de la manera siguiente:
El Tribunal garantiza a ambas partes el derecho constitucional del debido proceso y por ende la garantía del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, como parte integrante de un proceso judicial de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numerales 1 y 3, y artículo 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tratándose de una oposición a unas medidas cautelares de secuestro debe transcribirse el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. ..”
Tomando en cuenta que el cumplimiento de los lapsos procesales es materia de orden público, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, al señalar:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa….”
Con relación a la oportunidad procesal para la oposición a las medidas cautelares, es criterio sostenido por sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la parte que se viere afectada por el decreto de medida cautelar puede ejercer la oposición una vez conste en autos la ejecución de la medida; es decir, no se pueda tramitar la incidencia de oposición a las medidas cautelares de secuestro antes de que sean ejecutadas.
Así tenemos que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 1º de noviembre de 2002, en el RC No 99-717, expresó lo siguiente:
"...Al respecto, señaló el formalizante que la recurrida declaró intempestiva la oposición a la medida preventiva, por considerar que la misma sólo era procedente una vez ejecutada la medida, alegando textualmente el recurrente, lo siguiente:
"...El Tribunal de la recurrida DEBIO APLICAR Y NO APLICO lo ESTABLECIDO en el ARTICULO 602 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL que establece que: '...O DENTRO DEL TERCER DIA SIGUIENTE A SU CITACIÓN, LA PARTE CONTRA QUIEN OBRE LA MEDIDA PODRA OPONERSE A ELLA, EXPONIENDO LAS RAZONES O FUNDAMENTOS QUE TUVIERE QUE ALEGAR...'
Es por lo tanto INCIERTO lo ASEVERADO por el ad quem al decir: “...pero REITERA ESTE JUZGADOR, LA OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA, SEA ELLA CUAL FUESE, SOLO SERA PROCEDENTE UNA VEZ EJECUTADA LA MEDIDA..." (sic), ya que ese apenas, CONSTITUYE la PRIMERA HIPÓTESIS de la NORMA JURIDICA parcialmente transcrita, de manera que esa interpretación que hizo la recurrida MUTILO el DERECHO A LA DEFENSA de la PARTE DEMANDADA, ciudadano MANUEL NEGRIN CABEZA, cuya OPOSICION A LA CAUTELAR la realizó en BASE a la SEGUNDA HIPÓTESIS, previamente transcrita, LO CUAL tergiversa la NATURALEZA TEMPORAL del PLAZO UTIL de OPOSICION a la CAUTELAR cuando la PARTE ACCIONADA SE ENCUENTRA YA CITADA, SIN HABERSE EJECUTADO LA MISMA...".
La Sala para decidir, observa:…Omissis...
La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.
Al respecto, la recurrida señala:
"...De la referida disposición queda perfectamente claro que, la oposición procede una vez ejecutada la medida, bien dentro de los tres días siguientes a su ejecución, si la parte afectada estuviese citada; y si no, el término comenzará a correr a partir del día siguiente de su citación.
Pero, reitera este Juzgador, la oposición a la medida preventiva, sea ella cual fuese, solo será procedente una vez ejecutada la medida. De allí que, como consecuencia de lo antes expuesto, la oposición formulada en el presente caso por el abogado Serafin A. Magallanes Lobo, en representación del demandado ciudadano Manuel Negrín Cabeza, antes de ser ejecutada la medida de secuestro específico decretada contra los locales comerciales distinguidos con los números 77-B y 77-C, ubicados en la Avenida Carabobo Sur de esta ciudad de Maracay, resulta a todas luces intempestiva por anticipada. Así, se declara…”
En consecuencia, ninguno de los supuestos de la norma citada se compaginan con el señalado por el recurrente, habiendo el sentenciador procedido correctamente al declarar intempestiva la oposición a la medida preventiva formulada por la representación de la parte demandada, pues si la parte contra quien obra la medida estuviere ya citada, la oposición deberá realizarse dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida…”
Asimismo, la sentencia N° RC.00524, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 05-675, de fecha dieciocho (18) de julio de 2006, caso María Antonia García Serrantes contra Tiendas Casablanca Las Mercedes, C.A. y otras, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, define:
“…Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio. sino que éste dependerà de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular LA OPOSICIÓN COMIENZAN DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PRACTICÓ LA MEDIDA, de no ser asi, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre se repite- ope legis el lapso probatorio, lo cual fulmina el alegato esgrimido por el recurrente en el sentido de que "...no era previsible que se hubiere abierto la articulación probatoria correspondiente a ese incidente cautelar…”
En este sentido, también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia. N 238 de fecha 17 de febrero de 2011, estableció que la oportunidad para la oposición a las medidas cautelares nace cuando han sido ejecutadas, dejando sentado lo siguiente:
"…La medida de embargo preventivo de bienes muebles acordada en la sentencia No. 01012 del 20 de octubre de 2010, forma parte de las medidas cautelares nominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo normativo, siendo el articulo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición en los términos siguientes:
Articulo 602.- Dentro del tercer dia siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones a fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (...)".
Del articulo parcialmente transcrito se desprenden dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir. De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; todo ello con el objeto de garantizar que pueda materializarse el fallo definitivo que recaiga en el proceso, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previa al otorgamiento de la misma, seria probable que el posible obligado se insolventara vaciando así de contenido y efectividad la medida que se decretara e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso.
De allí que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer. deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentra citado, se oponga a la medida solicitada que todavía no se ha decretado.
En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A. fue formulada antes que fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución en el artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una Justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.
Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A. a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido.
Por esa razón, si bien ha considerado la Sala en otras circunstancias que debe tenerse por tempestivamente realizada una actuación anticipada de cualquiera de las partes, en el caso concreto, no puede darse inicio al trámite de la incidencia de la oposición cuando tan solo, en esta fase del iter procesal, se ha decretado la medida preventiva (al respecto, véase sentencia No. 06594, publicada el 21 de diciembre de 2005).
En consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible, por extemporánea, la oposición planteada por Universal de Seguros, C.A. Así se decide….” (resaltados del Tribunal).
Revisadas las actas de este expediente, el Tribunal observa que se ha creado una confusión de etapa procesal, debido a las actuaciones de la parte demandante al haber realizado oposición al decreto de medidas cautelares de secuestro sobre los inmuebles antes señalados antes de haberse ejecutado las medidas de secuestro y además promover las pruebas de la incidencia de oposición a las medidas cautelares de secuestro, motivado por esas actuaciones el Tribunal cometió un error cuando dictó el auto de admisión parcial de pruebas de fecha 26 de enero de 2026, que pasa a corregirlo en esta sentencia aclaratoria del proceso, en aplicación a los establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento

Civil, ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.”
Por otra parte, en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de febrero de 2002, lo siguiente:
“… En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes…”

La parte demandante debió esperar que se ejecutaran las medidas cautelares para ejercer la oposición, sin embargo no puede castigarse la diligencia de la parte actora que aún antes de oportunidad idónea para ello ejerció su derecho a la defensa en juicio; asimismo es obligación de la Jueza procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, dado que como rectora del proceso, debe velar porque se cumpla el debido proceso, y por tanto, mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión a alguna de las partes o desigualdades, con fundamento en ello esta juzgadora debe ordenar la reposición de la causa al estado de que se inicie el lapso para formular oposición a las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos las resultas de las comisiones para las ejecuciones de medidas cautelares de secuestro. Quedan nulos el auto de admisión parcial de pruebas de fecha 26 de enero de 2026 y el escrito de solicitud de ampliación de lapso de evacuación de pruebas de fecha 28 de enero de 2026.
En cuanto a la solicitud de fecha 22 de enero de 2026 hecha por la parte actora, para que se fije caución para suspender la ejecución de las medidas de secuestro, el tribunal se pronunciará por otra sentencia interlocutoria de esta misma fecha. Así se decide.
III
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado al estado de que se inicie el lapso para formular oposición a las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos las resultas de las comisiones para las ejecuciones de medidas cautelares de secuestro.
SEGUNDO: SE DECLARAN NULOS Y SIN NINGUN EFECTO el auto de admisión parcial de pruebas de fecha 26 de enero de 2026 y el escrito de solicitud de ampliación de lapso de evacuación de pruebas de fecha 28 de enero de 2026.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular



En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro, siendo las 8.45 am.



Abg. Carolina Contreras

Secretaria Titular,

Exp. 57.089
LO/cc