REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de enero de 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.090
DEMANDANTE: FERNANDO TAVARES VIEGAS, titular de la cédula de identidad V- mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.544 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado DIEGO PÉREZ, Inpreabogado N° 301.768, de este domicilio.
DEMANDADA: JOSÉ RAMON CARACAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.595.203 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. YOHAN CHACON, inscrito en el Inpreabogado N° 41.396, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
El presente asunto tiene su origen en demanda por COBRO DE BOLÍVARES, que fue interpuesta por el ciudadano FERNANDO TAVARES VIEGAS, titular de la cédula de identidad V- mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.544 y de este domicilio, asistido por el abogado DIEGO PÉREZ, Inpreabogado N° 301.768, de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ RAMON CARACAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.595.203 y de este domicilio.
En fecha 18 de diciembre de 2024, el tribunal dictó auto de admisión de la demanda.
El día 28 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas y lo mismo hizo el apoderado de la parte demandada en fecha 30 de julio de 2025. Que fueron agregados a los autos en fecha 04 de agosto de 2025.
Las pruebas de las partes fueron admitidas por autos de fecha 12 de agosto de 2025.
En el auto de fecha 12 de agosto de 2025, se libró oficio a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACION ELECTRÓNICA (SUSCERTE), por haberse admitido la prueba de experticia informática.
El día 25 de septiembre de 2025, el alguacil consigna el comprobante de envío del oficio dirigido a dicha superintendencia.
El 12 de noviembre de 2025, se recibió y se agregó a los autos, oficio N° T 294-2025, proveniente de la Superintendencia SUSCERTE, y se instó a la parte promovente de dicha probanza a dar cumplimiento con lo solicitado por dicho organismo.
El día 06 de noviembre de 2025, venció el lapso de evacuación de pruebas,
El 10 de diciembre se dictó un auto fijando el término para la presentación de informes en esta causa y se acordó la notificación de las partes, librándose boletas.
El día 12 de enero de 2026, el alguacil del tribunal consigna diligencia con el recibido de las boletas de notificación a los apoderados judiciales de las partes.
En fecha 21 de enero de 2026, el abogado DIEGO PÉREZ, antes identificado, presentó escrito solicitando la revocatoria de los autos de fecha 12 de noviembre de 2025 y 10 de diciembre de 2025.
Asimismo, ofrece poner a disposición del Tribunal los emolumentos que se considere necesarios para que se ordene remitir a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) y consigna las copias simples de los recaudos solicitados por la Superintendencia.
II
Vistas las actuaciones de este expediente y la solicitud de revocatoria de la parte actora, pasa el Tribunal a pronunciarse respecto a la misma de la manera siguiente:
El Tribunal debe garantizar a ambas partes el derecho constitucional del debido proceso y por ende la garantía del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, como parte integrante de un proceso judicial con todas las garantías, contempladas en el artículo 49 numerales 1 y 3, y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tratándose de la evacuación de pruebas es necesario transcribir el contenido del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, que es el siguiente:
“Artículo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación…”
Tomando en cuenta que el cumplimiento de los lapsos procesales es materia de orden público, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, al señalar:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada.
Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa….”
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.”
Una vez admitidas las pruebas y luego de transcurridos los lapsos establecidos en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el lapso de 30 días de despacho para la evacuación de pruebas.
Ciertamente las partes no pueden manipular las pruebas. En el caso que nos ocupa, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), expone al Tribunal (aún encontrándose durante el lapso de evacuación de pruebas) que requiere copias de algunas actas del expediente. Es por eso que el Tribunal dictó el auto de fecha 12 de noviembre de 2025, es decir, que consignara en el expediente las copias simples que requería la Superintendencia y el Tribunal se las remitiría inmediatamente.
El abogado de la parte demandante no realizó alguna actuación en este expediente sino hasta el día 21 de enero de 2026, cuando ya había transcurrido con creces el lapso de evacuación de pruebas. Las cargas procesales deben ser cumplidas por el sujeto que le corresponda, y es ahora en fecha 21 de enero de 2026, cuando aparece el apoderado de la parte actora pretendiendo cumplir con la consignación de los recaudos solicitados, ya vencido el lapso de evacuación de pruebas.
No puede el Tribunal suplir la carga procesal de las partes, por lo que la solicitud de revocatoria, es negada. Así se decide,
III
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
NIEGA LA REVOCATORIA de los autos de fecha 12 de noviembre de 2025 y 10 de diciembre de 2025.
Publíquese, regístrese y se acuerda expedir copia certificada de esta sentencia para su archivo en el copiador respectivo y copia digitalizada en el copiador en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro, siendo las 1.50 pm.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular,
Exp. 57.090
LO/cc
|