REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de enero de 2026
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.098
DEMANDANTES: BILEIDA EUGENIA HERNANDEZ, YOLEIDA ONANCY HERNANDEZ DE BARRIOS y JOSE ESTEBAN BERBESI, venezolanos, mayores de edad, soltera, casada y soltero respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.814.838, V-12.081.259 y V-8.836.200 respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado LYNO RUBIANO FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado N° 300.818.
DEMANDADAS: MARITZA JOSEFINA DIAZ OCHOA y CARMEN ROSA DIAZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.012.505 y V-15.745.622 respectivamente, ambas de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abg. YACQUELINE SOMAZA DE LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 34.874.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
En fecha 11 de noviembre de 2025, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos BILEIDA EUGENIA HERNANDEZ, YOLEIDA ONANCY HERNANDEZ DE BARRIOS y JOSE ESTEBAN BERBESI, venezolanos, mayores de edad, soltera, casada y soltero respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.814.838, V-12.081.259 y V-8.836.200 respectivamente, todos de este domicilio, representados por su apoderado judicial abogado LYNO RUBIANO FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado N° 300.818.
El día 25 de noviembre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada ciudadanas MARITZA JOSEFINA DIAZ OCHOA y CARMEN ROSA DIAZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.012.505 y V-15.745.622 respectivamente, ambas de este domicilio, abogada YACQUELINE SOMAZA DE LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 34.874, presentó escrito de oposición de admisión a las pruebas promovidas por la parte demandante, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Legajo contentivo del folio 16 al 20, anexo Marcado "C", fotografias que acompaña el libelo de la demanda presentado por la parte accionante como pruebas documentales en copias fotostáticas y no como reproducciones fotográficas en su escrito libelar y reproducidas en su escrito de promoción de pruebas, tal como reiteradamente lo negamos y rechazamos en la contestación de la demanda el objeto que pretende probar la parte demandante de la supuesta relación de familiaridad y parentesco existente entre los demandantes y nuestras representadas al promoverla y reproducirlas, solicitamos no se les otorgue valor probatorio, por ser impertinentes, adolecer de credibilidad e identidad, son fotocopias simples a color de reproducciones fotográficas que no fueron descritas por la parte actora, por tanto no esclarece el asunto controvertido en la presente acción, y en tal sentido solicitamos sean desechadas, por cuanto las misma no prueban las circunstancias de hecho.
SEGUNDO: Justificativo de testigo Marcado "B", que acompaña el libelo de la demanda presentado por la parte accionante, folios del 12 al 15 y sus vueltos. reproducidos por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. En el referido justificativo evacuado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Valencia, en donde sus declarantes bajo fe de juramento declaran que son testigos de la existencia de una relación amorosa, concubinaria que se mantuvo hasta inicios del año 1972, no obstante estos testigos para el año 1972, en el que dan fe que estos hechos ocurrieron contaban con tal solo CUATRO (4) y OCHO (8) AÑOS DE EDAD, cuyas fechas de nacimiento constan en las copias de cedula de identidad anexas en el reverso del folio 12 de dicho justificativo, por lo que consideramos no tenían capacidad de discernimiento, vale la pena mencionar que en el Capítulo II de los Hechos Controvertidos, en la parte final del punto 2, de la contestación de la demanda, ratificamos que... para reclamar posibles efectos civiles es necesario que el concubinato haya sido declarado conforme a la ley, por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca, al menos en aquellos años era la única via para demostrar la unión marital, hoy unión estable de hecho. En tal sentido de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, preveé la forma en la que el juez debe apreciar las testimoniales y todos aquellos aspectos a evaluar respecto a las declaraciones para arribar a la decisión correspondiente para la apreciación de la prueba de testigos. Solicitamos que no se otorgue valor probatorio alguno y sea desechado en la definitiva.
TERCERO: Nos oponemos a la Promoción de Testigos promovidos por la parte actora: 1) Testigos señalados en el primer y segundo aparte del Capitulo Segundo del escrito de promoción de pruebas incoado por la parte actora, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, al omitir el domicilio de cada uno de los testigos, el cual establece de manera taxativa que se debe indicar el domicilio de cada uno de los testigos, cito: Código de Procedimiento Civil, Articulo 482: "Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar con expresión del domicilio de cada uno." 2) Testigos señalados en el Segundo aparte del Capitulo Segundo del escrito de promoción de pruebas incoado por la parte actora para que ratifiquen la declaración contenida en el justificativo de testigo, a la cual también nos oponemos tal como se evidencia en el SEGUNDO punto de este escrito de oposición, por cuanto se trata de testigos que no tienen conocimiento directo de los hechos que pretenden probar, es decir, la parte actora pretende la ratificación indirecta de un testimonio ajeno validando lo que otro testigo dijo, la repetición de lo que ya se ha dicho, por lo tanto por cuestiones de economía procesal e impertinencia solicitamos no se de valor probatorio, sea declarada inadmisible y desechada…”
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida o impertinencia.
El doctrinario Jesús Eduardo Cabrera en relación con el carácter manifiesto de la impertinencia, señala que “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Para determinar la impertinencia de una prueba promovida se debe revisar si la misma es idónea para demostrar los hechos controvertidos; y para determinar si es ilegal, debe analizarse si cumple con los extremos de ley para su promoción. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso.
Con respeto a la oposición presentada por la parte demandada, se observa lo siguiente:
1) Con relación al particular PRIMERO, las fotografías, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de promover una fotografía debe identificarse el dispositivo utilizado para tomar la presunta fotografía, ya sea la cámara, teléfono, rollo fotográfico o chip que lo almacene. También debe identificarse el día, fecha, lugar y hora a fin de demostrar conexión alguna con los hechos alegados y debe identificarse la persona que presuntamente haya realizado las fotografías como también debe identificarse la personas que aparecen en ellas, a fin de garantizar la autenticidad del medio probatorio.
Estos requisitos para la promoción de materia audiovisual como pruebas libres, correspondiente a la historicidad tecnicidad y control han sido reiterados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22-07-2014 en el expediente 14-028.
Aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin el cumplimiento de estos requisitos han de ser consideradas como ilegales, pues violan el principio de control procesal consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, de acuerdo a lo ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 13-03-2018 en el expediente 17-0484.
Considera esta juzgadora que no deben admitirse las fotografías promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante por ser ilegal su promoción. Así se declara.
2) En cuanto a la prueba de ratificación de justificativo de testigos, considera esta juzgadora que la promoción de esta prueba guarda relación con los hechos alegados en el libelo, por lo que se considera pertinente la promoción de la misma y será analizado el contenido de las declaraciones de los testigos en la sentencia definitiva y se ordena admitir dicha prueba. Así se decide.
3) Al respecto de la oposición de la admisión de los testigos promovidos por la parte actora por no indicar el requisito del domicilio de los mismos, se observa que en la promoción de la prueba el abogado promovente señala que dichos ciudadanos son de este domicilio.
Considera esta juzgadora que se cumple con el requisito exigido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que los testigos son de este domicilio, tiene la carga el abogado promovente de traer al Tribunal en las oportunidades que se fijen a dichos ciudadanos para que les sea evacuada su declaración. Por lo que la oposición de esta prueba no puede prosperar y la misma debe ser admitida. Así se decide.
Se concluye que debe ser declarada parcialmente con lugar la oposición a la admisión de pruebas realizada por la parte demandada. Así se declara.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada ciudadanas MARITZA JOSEFINA DIAZ OCHOA y CARMEN ROSA DIAZ PEREZ, antes identificadas, contra las pruebas de fotografías, ratificación de justificativo y testigos promovida por el apoderado judicial de la parte demandante BILEIDA EUGENIA HERNANDEZ, YOLEIDA ONANCY HERNANDEZ DE BARRIOS y JOSE ESTEBAN BERBESI, antes identificados.
Se acuerda notificar a las partes. Librense boletas. Una vez notificadas las partes se dictarán los autos de admisión de pruebas respectivo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se publicó, siendo las 9.20 am y se libraron boletas de notificación.

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular




Exp. 57.098
LO/cc