REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de enero de 2026

215º y 166º

EXPEDIENTE: 52.459
DEMANDANTE: FERNANDO GONZALEZ y EUNICE VALDIVIESO DE GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.352.172 y V-8.524.792 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS MELENDEZ y MAYELA TENZ, Inpreabogado 30.777 y 22.510
DEMANDADOS:


APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO: GISELA GIMENEZ y PEDRO PABLO GUERRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.350.917 y V-4.792.603 respectivamente, de este domicilio
FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 34.860
DESALOJO
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA
I
Se sustancia en el presente expediente, APELACIÓN de sentencia definitiva dictada por el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 2008, por demanda de DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos FERNANDO GONZALEZ y EUNICE VALDIVIESO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.352.172 y V-8.524.792 respectivamente, de este domicilio, representada por la abogada MAYELA TENZ, inscrita en el Inpreabogado N° 22.510 contra los ciudadanos GISELA GIMENEZ y PEDRO PABLO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.350.917 y V-4.792.603 respectivamente, de este domicilio. En dicha sentencia el Tribunal de Municipios decidió CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD de los demandantes y SIN LUGAR la demanda.
En fecha 23 de mayo de 2008, luego de notificadas las partes, el abogado de la parte actora LUIS MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.777, ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue oído en fecha 28 de mayo de 2008, correspondiéndole conocer a este tribunal quien le dio entrada en fecha 16 de junio de 2008 y fijó el término para presentar informes el día 17 de junio de 2008.
En fecha 19 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes, ante esta instancia.
El día 23 de mayo de 2011, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria suspendiendo la causa con motivo a lo previsto en el artículo 2° del Decreto Presidencial N° 8190, Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes intervinientes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este decreto ley.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2013, el Tribunal dictó un auto ordenó la continuación del proceso, por encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia en alzada.
El 22 de octubre de 2024, el Tribunal dictó auto de abocamiento de la Jueza Lucilda Ollarves, y se ordenó la notificación de las partes, librándose boletas de notificación.
En fecha 29 de octubre de 2024, el ciudadano PEDRO PABLO GUERRERO codemandado de autos se dio por notificado por diligencia en la que fue asistido por el DEFENSOR PÚBLICO abogado NEHOMAR ROA, en la que solicitó sean notificados los demandantes. El 05 de noviembre de 2024, el alguacil del Tribunal consignó las boletas de notificación de los codemandantes, por no haber podido cumplir con la notificación pertinente.
El día 05 de noviembre de 2024, el demandado asistido por el defensor público, solicita se realice la notificación de los codemandantes por carteles.
En fecha 08 de noviembre de 2024, el alguacil consigna la boleta de notificación firmada por la codemandada ciudadana GISELA GIMENEZ, antes identificada.
En fecha 13 de noviembre de 2024, se dictó auto acordando la notificación por carteles de los codemandantes, cuya publicación fue realizada y consignada en fecha 18 de noviembre de 2024 y fueron agregados a los autos en esa misma.
Pasa el tribunal a decidir la apelación interpuesta y lo hace en los términos siguientes:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNALPARA DECIDIR LA APELACIÓN
La sentencia definitiva fue dictada por el Tribunal Sexto de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de abril de 2008, la cual fue apelada en fecha 23 de mayo de 2008 y oída la apelación en fecha 28 de mayo de 2008. Este Tribunal de Primera Instancia, actuando en su carácter de Juez Superior le dio entrada en fecha 16 de junio de 2008 y fijó los informes en fecha 17 de junio de 2008. Correspondiendo dictar sentencia en esta causa desde el año 2008.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Por el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó la actuación de los juzgados de Primera Instancia como juzgado de alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
El artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de su Sala de Casación Civil, en el Expediente N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Es decir que, para la fecha en que se incoo el recurso de apelación y que correspondía decidir dicha apelación a los tribunales de primera instancia, porque no había entrado en vigencia la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, ni la decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en el presente caso este tribunal de primera instancia es competente para conocer y decidir la presente apelación de un Tribunal de Municipio. Así se decide.
III
Punto previo falta de cualidad
En la sentencia apelada, el Tribunal de Municipios decidió sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada como son las contenidas en el ordinal 9° del artículo 346 y las relativas al defecto de forma de la demanda basada en el ordinal 6° del articulo 346, ambos del Código de Procedimiento Civil. Contra esa decisión no hubo apelación de la parte demandante, en consecuencia, no debe ser decidida en esta sentencia.
Asimismo, en la sentencia apelada se decidió el alegato de la parte demandada, relativo a la falta de cualidad de la parte actora para intentar sostener el juicio.
Indican los demandados que los demandantes no tenían cualidad para intentar el proceso, porque:
"…a partir del momento y la fecha en que debía suscribirse el documento definitivo de compraventa, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Subalterno, esto es, 18 de julio del 2007, mis representados dejaron de ser arrendatarios del inmueble y su condición de propietarios depende de las resultas del juicio que intentaran, pero la posesión del inmueble deriva de su condición de COMPRADORES al estar en vigencia la Cláusula Quinta del Contrato de Opción de Compraventa, y no de arrendatarios, por lo tanto a partir del día 18 de julio del 2007, EXPIRO LA RELACIÓN CONTRACTUAL ARRENDATICIA, siendo totalmente incierto lo afirmado por la parte actora en el libelo de demanda, en el sentido QUE PARA LA FECHA DE PRESENTACION DE LA DEMANDA SE MANTENIAN VIGENTES LAS CLAUSULAS DEL CONTRATO, ya que lo único vigente era la firma del documento definitivo de compraventa, diferida para el día 22 de agosto del 2007.
En vista de lo anterior, al momento de presentación de la demanda, mis representados, ciudadanos GISELA ROSA GIMENEZ RODRIGUEZ carecían de la cualidad de Y PEDRO PABLO GUERRERO, arrendatarios, por lo tanto no pueden sostener el presente juicio con dicho carácter y los demandante, ciudadanos FERNANDO ENRIQUE GONZALEZ SALAZAR y EUNICE ASUNCION VALDIVIESO DE GONZALEZ, carecían de cualidad de arrendadores, por lo tanto no podían intentar el presente juicio con dicho carácter"…”
Expresó la jueza de municipio en la sentencia que:
“… No obstante, tenemos entonces que la falta de interés juridico actual de la parte demandante para intentar y sostener la presente acción alegada por la demandada, por no tener los accionantes FERNANDO ENRIQUE GONZALEZ SALAZAR y EUNICE ASUNCION VALDIVIESO DE GONZALEZ, cualidad de arrendadores, por lo tanto, no podian intentar el presente juicio con dicho carácter”. Y los demandados GISELA ROSA GIMENEZ RODRIGUEZ Y PEDRO PABLO GUERRERO, en consecuencia carecían de cualidad de arrendatarios, es menester indicar que verificado como han sido las pruebas documentales, y los alegatos de parte accionada, tenemos que a partir del 18 de julio de 2007, los inquilinos pasaron a ser promitentes compradores por estar en vigencia la Cláusula Quinta de Contrato de Opción de Compraventa, celebrado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 07 de noviembre del 2006, autenticado bajo el Nro. 48, tomo 294.
De lo antes trascripto (sic) aprecia esta juzgadora, que la parte actora FERNANDO ENRIQUE GONZALEZ SALAZAR y EUNICE ASUNCION VALDIVIESO DE GONZALEZ, no tenían cualidad para interponer la presente acción ya que la relación arrendaticia se había extinguido con la celebración del nuevo contrato de opción de compra venta, y así se decide.
Al efecto estima esta juzgadora que la cualidad esta (sic) ligada al interés para obrar, el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente". Lógicamente quien Intentan la acción FERNANDO ENRIQUE GONZALEZ SALAZAR y EUNICE ASUNCION VALDIVIESO DE GONZALEZ, en su carácter de arrendadores, quien posteriormente pasaron hacer promitentes vendedores a partir del 18-07-2007; y pero no acreditaron a los autos las pruebas para este tipo de demanda, por lo que existe falta de cualidad e interés para accionar en el presente juicio, por lo que esta cuestión debe forzosamente declararse CON LUGAR…”

Con relación al tema de la falta de cualidad en el proceso, debe revisarse el criterio doctrinario del Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra denominada (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 27, Ed. Arte. 1.995), señala:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma, independientemente de que en realidad sean o no titulares de tal relación, pues ello solo puede determinarse al decidir el juez el mérito de la controversia, previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no puede confundirse la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho”
De acuerdo con lo que señala el autor, se desprende lo previsto con relación a los sujetos procesales que conforman el proceso, los cuales deben encontrarse revestidos y afirmados como titulares del derecho pretendido o controvertido, como sujetos activos o pasivos de la relación jurídica que sea objeto de controversia. La cualidad también es conocida como la legitimación “Legitimatio ad causam”, y guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
Al respecto la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Tulio Dugarte Padrón, establece:
“(...) En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito (...)”.
El juez, para constatar la legitimación de las partes observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si los demandados son las personas contra las cuales es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
De lo anterior se determina la falta de cualidad activa para ser sujeto en este proceso judicial de los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE GONZÁLEZ SALAZAR y EUNICE ASUNCIÓN VALDIVIESO DE GONZÁLEZ, antes identificados, ya que para el momento en que se presentó la demanda, dichos ciudadanos ya no eran arrendadores del inmueble constituido por un (01) apartamento situado en el piso 5, distinguido con el N° 5-4, Torre A del Conjunto Residencial Parque Nápoli ubicado en la urbanización Los Nísperos, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, por haberse firmado entre las partes un contrato de opción de compra de dicho inmueble por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre de 2006, N° 48, Tomo 294, que fue acompañado al escrito de contestación de la demanda marcado “A”, el cual se valora por ser copia de documento público.
En caso de ser declarada con lugar la demanda, no pueden los demandantes pretender la desocupación de un inmueble del cual ya no eran arrendadores, ni los demandados son arrendatarios, ya que la relación que los une no es un contrato de arrendamiento sino un contrato de opción de compra venta; en consecuencia la eventual sentencia con o sin lugar que se dictase en esta causa no puede tener efectos contra ellos, al no tener que responder por obligaciones adquiridas en un contrato de arrendamiento ya extinguido. Esto hace que, necesariamente se declare con lugar la defensa de falta de cualidad de los demandantes y el tribunal determine de oficio también la falta de cualidad de los codemandados. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria de falta de cualidad de las partes, se concluye que la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Igualmente, al ser declarada inadmisible la demanda, no es necesario entrar a revisar y decidir el resto de defensas y alegatos de las partes decididos en la sentencia recurrida. Así se decide.
IV
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los demandantes.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad activa de los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE GONZÁLEZ SALAZAR y EUNICE ASUNCIÓN VALDIVIESO DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.352.172 y V-8.524.792 respectivamente, ambos de este domicilio.
TERCERO: La falta de cualidad pasiva de los ciudadanos GISELA ROSA GIMENEZ RODRIGUEZ y PEDRO PABLO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.350.917 y V-4.792.603 respectivamente, ambos de este domicilio.
CUARTO: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE GONZÁLEZ SALAZAR y EUNICE ASUNCIÓN VALDIVIESO DE GONZÁLEZ, contra los ciudadanos GISELA ROSA GIMENEZ RODRIGUEZ y EUNICE ASUNCIÓN VALDIVIESO DE GONZÁLEZ, todos antes identificados.
QUINTO: QUEDA MODIFICADA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 2008, hoy Tribunal de Municipio Ordinario Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.
Se ordena librar el oficio correspondiente al Tribunal a quo.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular



En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 8.45 minutos de la mañana. Se libraron boletas de notificación.



Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular




Exp. 52.459
LO/cc