REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de enero de 2025
Años 215º y 166°
EXPEDIENTE: 57.301
DEMANDANTE:
MARIA EUGENIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.127.585, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abog. ALIRIO JOSÉ RUIZ, Inpreabogado N° 86.293.
DEMANDADOS: YUNESKY EUDYSMAR OJEDA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.017.224, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.127.585, de este domicilio, representada por su apoderado judicial abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, Inpreabogado N° 86.293, contra la ciudadana YUNESKY EUDYSMAR OJEDA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.017.224, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda mediante auto de fecha 15 de enero de 2026.
Para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la demandante que:
“… en este orden procedo a demandar como en efecto lo hago a la ciudadana YUNESKY EUDYSMAR OJEDA VALERAvenezolana mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-21.017.224,, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 1.159.1.163 y 1.737 del código Civil, Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil lograr el cobro y con base a la acción por cobro de Bolivares, es por lo que procedo a demandar como formalmente lo hago aYUNESKY EUDYSMAR OJEDA VALERAde las características indicadas, a fin de que apercibida de ejecución convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, al pago de la cantidad siguiente:
Primero: a pagar la cantidad Mil Novecientos (1.900 $.) Dólares que es el monto total de la deuda
Segundo. A pagar la cantidad Cinco Mil Dólares ($.5.000.) por los daños y perjuicios estipulas en la cláusula penal
Tercero: que sea condenada en costos.
La presente pretensión por cobro de bolivares, se fundamenta en las siguientes disposiciones legales:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Preceptúa:
Articulo 20:... Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social...
Articulo 51::: Toda Persona tiene el Derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre
los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta,. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
(1) En este orden, el artículo 1167 del Código Civil regula la excepción de contrato no cumplido en los siguientes términos: …”
Con relación a la revisión de la demanda a efecto de su admisibilidad, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por la parte actora y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
Para decidir se observan los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que se está emitiendo pronunciamiento de fondo; es necesario revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En la demanda se pide el cobro de cantidades de dinero sobre la base del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil es decir por el procedimiento especial de vía ejecutiva y el pago de indemnización de daños y perjuicios, que debe tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Al respecto, se hace necesario revisar el contenido de los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
En este caso la parte actora no se limitó a invocar las normas jurídicas para solicitar el cobro de bolívares, también invocó artículos del Código Civil referidos al petitorio de la indemnización de daños y perjuicios.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, debido a que el cobro de bolívares por vía ejecutiva se debe tramitar por el procedimiento especial establecido en los artículos 630 y siguientes deel Código de Procedimiento Civil, y la condena de indemnización de daños y perjuicios mediante el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; siendo estos dos procedimientos distintos. Así se decide.
Sobre lo antes señalado la doctrina más acreditada al respecto, expresa:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles…
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-
Con relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/07/2011, expediente 11-0753 reitera su criterio expuesto en sentencia Nro. 3045 del 02/12/2002, y estableció:
“…Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:
‘... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’ (Subrayado añadido).
De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.”
Asimismo el criterio anterior, fue aplicado en sentencia reciente de la Sala de Casación Civil Nro. 314, del 16/12/2020.
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda deben tramitarse por dos procedimientos distintos, como ya se señaló son el procedimiento especial de vía ejecutiva 630 y siguientes y por el procedimiento ordinario ambos del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no es posible acumularlas de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA CEDEÑO, contra la ciudadana YUNESKY EUDYSMAR OJEDA VALERA, ambas antes identificados.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF y en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2026, siendo las 11.45 minutos de la mañana. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.301
LO/cc
|